SECRETARÍA GENERAL
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 78/2019
RESOL-2019-78-APN-SGAYDS#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 15/02/2019
VISTO: El expediente Nº EX-2018-43131442-APN-DRI#MAD del Registro del
entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el Decreto Nº
779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el punto 1 del inciso a) del artículo 33 del Anexo 1 al Decreto Nº
779/1995 establece que el entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN es
la Autoridad de Aplicación para todos los aspectos relativos a emisión
de gases contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas provenientes de
automotores fijando, asimismo, las facultades que en tal carácter tiene
otorgadas.
Que, entre otras facultades, cuenta con la de definir los métodos de
ensayos, mediciones, verificaciones, certificaciones y documentación
complementaria, necesarios para el cumplimiento de las funciones
asignadas.
Que, por otra parte, se establece que las exigencias del referido
artículo, se aplicarán tanto para vehículos nacionales como importados,
adoptándose, en ese sentido, las definiciones incluidas en el Anexo M
al Decreto Nº 779/95.
Que en el punto 04 de dicho Anexo M, se establece como definición de la
CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN, el cumplimiento de los vehículos
producidos en serie con los límites máximos de emisión establecidos y
otras exigencias fijadas en el citado artículo.
Que la resolución SAyDS 61/99 establecía las condiciones de
implementación del control para la conformidad de la Producción hasta
tanto existiera en el país tecnología de certificación internacional,
la cual fue incorporada al Laboratorio de Control de Emisiones Gaseosas
Vehiculares (LCEGV) entre los años 2004 y 2005, determinando un nuevo
escenario a regular.
Que la resolución SAyDS 1270/02 incorpora en su artículo 11 el
reglamento 83 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para
Europa (CEPE) junto con las Directivas Europeas correspondientes para
la certificación de emisiones vehiculares, los cuales establecen los
criterios para dar conformidad a los resultados de controles de la
producción.
Que, en consecuencia, corresponde establecer el procedimiento y los
criterios a que deberán ajustarse tanto los fabricantes locales como
los importadores de automotores, a los efectos del control para la
Conformidad de la Producción a que hacen referencia los Considerandos
precedentes.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 33 del Anexo 1 que contiene la Reglamentación General
de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial, aprobada por el
Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - A los efectos de acreditar el cumplimiento de la
CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN (COP) definida en el punto 04. del ANEXO
“M” al Decreto Nº 779/95, resoluciones modificatorias posteriores y
normas de referencia, las empresas fabricantes e importadoras de
automotores clasificados en las Categorías M1 y N1, deberán presentar
dentro de los NOVENTA (90) días de comenzado cada semestre calendario,
un informe sobre la COP, que permita determinar si existe una
aceptación, definición en suspenso por ampliación de muestra según lo
establecido por el Artículo 6º de la presente Resolución, o no
conformidad, y a tal efecto requerimientos sobre acciones, compromisos
y plazos, según correspondiere en base a los criterios explicitados en
los Artículos 6º y 8º de la presente Resolución y que contenga los
resultados de los ensayos efectuados en el transcurso del semestre
calendario inmediato anterior presentados bajo declaración jurada y/o
con respaldo en los protocolos emitidos por los laboratorios de
certificación, en los vehículos producidos localmente e importados.
ARTÍCULO 2º.- El informe establecido en el artículo 1° de la presente
Resolución deberá incluir una declaración del volumen de producción o
importación destinados al mercado local correspondiente al semestre
previo por modelo junto al muestreo COP respectivo y será presentado
ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV)
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la
SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, dentro del plazo fijado
por el artículo 1º.
ARTÍCULO 3º.- Los ensayos semestrales a realizar se harán en base a las
cantidades de automotores, por empresa, que surjan de aplicar los
porcentajes que constan en la tabla que se detalla a continuación,
sobre la cantidad de unidades producidas o importadas que son
declaradas semestralmente para ser comercializadas en el mercado
argentino y comprendidas en cada Licencia para Configuración Ambiental
(LCA) y las certificaciones que la componen, conforme los niveles de
exigencia que se indican en la misma:
Cantidad semestral de unidades producidas o importadas para el mercado local por cada LCA (n) | Nº de muestras a ensayar para COP |
n ≤ 500 | 0 |
n > 500 | n x 0,1% |
En el supuesto de que, como consecuencia de la aplicación de los
porcentuales precedentes, resulte una cantidad a verificar igual o
menor a CERO COMA CINCO (0,5) unidad no se procederá al control. Si en
cambio, el resultado obtenido fuera mayor a CERO COMA CINCO (0,5) y
hasta UNA (1) unidad, se tomará UNA (1) unidad para la verificación. En
todos los demás casos, el excedente hasta CERO COMA CINCO (0,5) no
sumará y aquel mayor a CERO COMA CINCO (0,5) en adelante sumará UNA (1)
unidad al resto de la cantidad resultante.
ARTÍCULO 4º.- Los ensayos correspondientes a la COP podrán ser
efectuados en laboratorios propios de las terminales automotrices,
ubicados en el país o en el extranjero, y/o de terceros, sean estos
públicos o privados, a cuyos efectos y bajo declaración jurada del
fabricante o importador se deberá dejar constancia, indistintamente, de
las características de las instalaciones de dichos laboratorios y
tecnologías conforme a normas de aplicación específicamente afectadas a
los ensayos, así como respecto a las prácticas de calibración
implementadas y patrones trazables utilizados, anexando además si
dispone de:
a) antecedentes y/o acreditaciones vigentes en calidad ISO/IEC 17025,
b) correlaciones con laboratorios de referencia nacional o
internacional o que se encuentren certificados por un ente como WP29 de
Naciones Unidas para tal efecto,
c) reconocimiento oficial del laboratorio de que se trate, emitido por
la Autoridad de Aplicación en la materia, del país donde se encuentra
radicado el mismo o donde se comercialicen los vehículos.
Esta información de validación de los laboratorios empleados para la
COP deberá ser presentada bajo declaración jurada cada vez que se
cambia el laboratorio de certificación de emisiones, y/o actualizada en
antecedentes de certificación y condiciones de funcionamiento
anualmente, excepto aquellos que por tratarse de laboratorios de
validez oficial, WP29 o acreditados ISO 17025 pueda constatarse dicha
circunstancia en los correspondientes entes de acreditación y
correspondientes sitios web citados.
Los resultados que como consecuencia de los ensayos sean obtenidos,
deberán ser presentados ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES
VEHICULARES (UTOEV) a los fines de su evaluación, en carácter de
declaración jurada.
ARTÍCULO 5º.- Los ensayos del control de la COP deberán realizarse de
acuerdo a la norma y límites bajo las cuales fue obtenida la respectiva
Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y que se encuentren vigentes
en el país al momento de la realización de la COP, en lo referente a
Ensayos de emisiones gaseosas por escape (del TIPO 1 o el que
correspondiere).
En el supuesto que los ensayos de la COP se hayan realizado de acuerdo
a normas y límites más exigentes no vigentes aún en el país, los mismos
se tendrán por válidos a todos sus efectos.
ARTÍCULO 6º.- El informe presentado por los fabricantes e importadores
a la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) a fin de
acreditar la COP, al que hace referencia el Artículo 1° de la presente
Resolución, deberá confeccionarse teniendo en cuenta que:
a) Cuando se trate de un (1) sólo vehículo ensayado, el resultado de
los ensayos será evaluado en relación al límite máximo de emisión del
contaminante. Si el resultado superara el límite, se podrá aplicar por
requerimiento del fabricante o importador el procedimiento del apéndice
1 y 2 del Reglamento N° 83 CEPE.
b) Cuando se trate de dos (2) vehículos, se comparará el promedio de
los resultados obtenidos en relación al límite máximo de emisión del
contaminante. Si el resultado superara el límite del contaminante,
podrá aplicarse por requerimiento del fabricante o importador el
procedimiento del apéndice 1 y 2 del Reglamento N° 83 CEPE. Si el
promedio de los resultados obtenidos está por debajo del límite, pero
la diferencia entre los valores de ambos vehículos es superior al 50%,
se aplicará el procedimiento del apéndice 1 y 2 del Reglamento N° 83
CEPE para demostrar su conformidad.
c) Cuando se trate de tres (3) vehículos o más, se aplicará para
decidir sobre la COP el procedimiento del apéndice 1 y 2 del Reglamento
N° 83 CEPE.
Si conforme a la medición de la muestra requerida y la aplicación de
los criterios de conformidad aquí establecidos (en base a los apéndices
1 y 2 del Reglamento N° 83 CEPE), la empresa no pudiera constatar bajo
el proceso de autogestión que su producción es conforme, deberá
realizar la presentación semestral de COP ante la UNIDAD TÉCNICO
OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) con los resultados
disponibles, quedando la conformidad requerida en suspenso por
ampliación de la muestra ensayada, por un plazo que no podrá ser
superior a los doce (12) meses desde la presentación del informe de
COP. La empresa quedará comprometida a completar en ese plazo los
ensayos requeridos para alcanzar una definición, en caso contrario se
dará por no conforme y se procederá de acuerdo a lo definido en el
Artículo 8° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7º.- Para el caso de los vehículos de producción nacional,
destinados al mercado local, solo será exigida la COP en la medida en
que las instalaciones del LABORATORIO DE CONTROL DE EMISIONES GASEOSAS
VEHICULARES (LCEGV), dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y
RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, se
encuentre en condiciones operativas y cuente con la tecnología adecuada
para ensayar cada configuración a reportar. De igual manera, se
procederá en el caso de los vehículos importados producidos en plantas
de fabricación radicadas en países que no cuenten con instalaciones
aptas para realizar el Control de la Producción (COP) y resulte muy
onerosa su planificación en otros laboratorios diferentes al LCEGV. A
esos efectos, la empresa importadora deberá demostrar documentadamente
dicha imposibilidad ante la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y
RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.
ARTÍCULO 8º.- Cuando los ensayos de COP no cumplan con los criterios de
aceptación especificados por las normas de aplicación, conforme al
artículo 6° de la presente Resolución, la SUBSECRETARÍA DE
FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL proporcionará un reporte del resultado obtenido, otorgando a
la empresa respectiva un plazo de SESENTA (60) días corridos para
presentar un plan de acción que permita resolver la situación,
requiriendo a la misma que proceda al rellamado de las unidades que
hubieran sido comercializadas y no cumplieran con los criterios
estipulados para el otorgamiento de la COP. Una vez cumplido dicho
plazo y de no haberse satisfecho el cumplimiento, la SUBSECRETARÍA DE
FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL, podrá disponer la suspensión temporal de la correspondiente
Licencia de Configuración Ambiental (LCA), hasta tanto el administrado
demuestre en forma fehaciente que han cesado las causales que la
originaron.
ARTÍCULO 9º.- Para asegurar el cumplimiento de la COP, como se
encuentra definida en el apartado 04 del Anexo M del Decreto
Reglamentario N° 779/95, la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES
VEHICULARES (UTOEV) podrá adicionalmente evaluar, bajo procedimientos
de fiscalización, hasta el uno (1) por mil de la cantidad de vehículos
0 Km (Cero kilómetro) declarado de acuerdo con el Artículo 2° de la
presente Resolución. De realizarse la fiscalización a la que refiere el
presente artículo, no se contemplará la posibilidad de excepción por
cantidad mínima de unidades comercializadas, tal como se especifica en
el artículo 3º de la presente Resolución, por lo que, en cualquier
caso, se fiscalizará una (1) unidad. Este artículo resulta aplicable a
modelos nacionales e importados que sean comercializados en el mercado
nacional. Los procedimientos de fiscalización deberán ser realizados
teniendo en cuenta las condiciones de ensayo que fueron aplicables para
la COP y estarán a cargo de los fabricantes e importadores, pero bajo
proceso de selección específico de unidades a fiscalizar que realizará
la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV). En el
caso de los modelos importados, la selección específica de unidades a
fiscalizar, podrá ser programada por la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE
EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) en el semestre calendario inmediato
anterior al de ingreso de los mismos al país y en base a los Números de
Identificación Vehicular (VIN) que deberán suministrar los fabricantes
e importadores.
Los modelos de vehículos importados comprendidos en el último párrafo
del artículo 5º de la presente resolución, estarán exceptuados de la
fiscalización hasta tanto las instalaciones del LABORATORIO DE CONTROL
DE EMISIONES GASEOSAS VEHICULARES (LCEGV), dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE
CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, cuenten con la capacidad de
certificación correspondiente que permitan efectuarla conforme a las
normas y límites requeridos.
ARTÍCULO 10º.- La realización de los ensayos para validar la COP deberá
iniciarse a partir del segundo semestre calendario siguiente al de
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Deróguese la Resolución 61/1999.
ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman
e. 19/02/2019 N° 9678/19 v. 19/02/2019