MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 7/2019
RESOL-2019-7-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-61016579- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa FRÍO
INDUSTRIAS ARGENTINAS S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano
y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3824.78.10 y 3824.78.90.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de
Directorio N° 2116 de fecha 6 de diciembre de 2018, determinó que el
clorodifluorometano (R22) y mezclas que contengan difluorometano y
pentafluoroetano (R410) de producción nacional se ajustan en el marco
de las normas vigentes a la definición de producto similar a las
mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que
contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello sin perjuicio de la profundización
del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación.
Que mediante la citada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR concluyó que la peticionante cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor
normal comparable, consideró como prueba de valor normal la información
de precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
presentada por la firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior, dependiente de la entonces Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó
con fecha 21 de diciembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo
a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría
elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas
que contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del informe mencionado en el considerando anterior, se desprende
que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de TREINTA Y OCHO COMA SESENTA Y CUATRO POR
CIENTO (38,64 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO informó las conclusiones arribadas a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 2123 de fecha 11 de enero de 2019, determinando que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de clorodifluorometano
(R22) y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano (R410)
causado por las importaciones con presunto dumping de mezclas que
contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan
difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
entendió que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación. Y
que previo al análisis, cabe señalar que el R22 presenta
particularidades que deben ser consideradas. En efecto, dicho producto
se corresponde con gases utilizados para equipos de refrigeración que
afecta la capa de ozono, y en este marco, existe una legislación
específica que influye en la producción, importación y comercialización
de los mismos, que es el Protocolo de MONTREAL. Existen cuotas, tanto
para la producción nacional como para la importación del R22, que, si
bien no es objeto de solicitud de investigación, forma parte del
consumo aparente. En este contexto, resulta importante señalar que, en
caso de continuarse con la investigación, deberá profundizarse sobre el
impacto de dicho protocolo en el mercado, así como en las relaciones de
sustitución entre los productos y las mezclas involucradas en el mismo.
Que el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota
NO-2019-02191055-APN-CNCE#MPYT de fecha 11 de enero de 2019, remitió
las consideraciones relacionadas con la determinación del daño y la
relación de causalidad, expresando con respecto al daño, que las
importaciones de mezclas de hidrofluorocarburos de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA se incrementaron durante todo el período analizado, tanto en
términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo
aparente. Asimismo, dichas importaciones incrementaron su importancia
relativa dentro de las importaciones totales durante todo el período,
hasta llegar a representar el NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%) de las
mismas en los meses analizados de 2018.
Que, adicionalmente, en un contexto en el que el consumo aparente
disminuyó en el primer año, pero se incrementó en el resto del período,
las importaciones objeto de solicitud incrementaron su participación en
el mismo, ganando DIECISIETE (17) puntos porcentuales entre puntas del
período (TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) en 2015 a CINCUENTA Y CINCO
POR CIENTO (55 %) en el período de 2018), en general a costa de las
ventas de producción nacional, principalmente en el primer año, momento
en el cual éstas últimas perdieron SIETE (7) puntos porcentuales de
participación.
Que la citada Comisión Nacional indicó que la relación entre las
importaciones objeto de solicitud y la producción nacional aumentó de
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en 2015 a CIENTO NOVENTA Y DOS POR
CIENTO (192 %) en los meses analizados de 2018.
Que el citado Organismo continuó señalando que, por su parte, de las
comparaciones de precios observó que los precios del producto importado
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron, en la mayor parte de las
observaciones (las excepciones corresponden a las comparaciones a
primera venta para el producto mezclas/R22 en 2015 y en enero-julio de
2018), inferiores a los nacionales, con subvaloraciones que oscilaron
entre el SEIS POR CIENTO (6 %) y CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %)
(dependiendo de la comparación analizada, del período y del producto
considerado).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la evolución
de los indicadores de volumen de la firma peticionante (que se
corresponde con el total de la industria nacional), la producción y en
las ventas, si bien tuvieron un comportamiento oscilante, disminuyeron
hacia el final del período como así también entre puntas de los años
completos. Por otro lado, el grado de utilización de la capacidad
instalada registró fuertes disminuciones, sin perjuicio de lo cual no
es menor señalar que la empresa incremento fuertemente también dicha
capacidad (en caso de continuar con la investigación, se profundizará
sobre esta situación).
Que, respecto del nivel de empleo, el mismo se incrementó durante todo el período.
Que, la citada Comisión Nacional sostuvo que, del análisis de las
estructuras de costos de los productos representativos se observó que,
en el caso del producto con mayor participación en la facturación de la
empresa (R22), la rentabilidad, medida como la relación precio/costo,
fue superior a la unidad, aunque se ubicó por debajo del nivel medio
considerado como razonable por dicha Comisión durante los años
completos del período analizado, observándose una recuperación en los
meses analizados de 2018.
Que, respecto del R410, que comenzó a producirse en 2016, se observó
que, de una relación precio/costo inferior a la unidad en 2017, se pasó
a una rentabilidad positiva en un nivel por encima de lo considerado
como razonable en los meses analizados de 2018. En este sentido, se
señala que esta variable, en caso de continuar con la investigación,
será objeto de una mayor profundización.
Que, de lo expuesto, el aludido Organismo, observó que las cantidades
de mezclas de hidrofluorocarburos importadas de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al
consumo aparente y a la producción nacional, como así también las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la
repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, la
que se manifiesta en la evolución negativa de los indicadores de
volumen particularmente hacia el final del período (producción, ventas,
grado de utilización de la capacidad instalada) evidencian un daño
importante a la rama de producción nacional de mezclas de
hidrofluorocarburos.
Que, la mencionada Comisión Nacional indicó que conforme surge del
Informe remitido oportunamente por la entonces Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de mezclas de hidrofluorocarbonos originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, habiéndose calculado un presunto margen de
dumping de TREINTA Y OCHO COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (38,64 %).
Que, seguidamente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que,
en lo que respecta a otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud, las importaciones de los orígenes no
objeto de solicitud, si bien se incrementaron en 2017, disminuyeron el
resto del período, con pérdidas en su participación en el total
importado de TRECE (13) puntos porcentuales entre puntas de los años
completos analizados y de DIECISÉIS (16) puntos porcentuales entre
puntas del período. Asimismo, estas importaciones ingresaron con
precios medios FOB superiores a los del origen objeto de solicitud,
ubicándose entre un mínimo de CINCO COMA CATORCE (5,14) dólares FOB por
kilogramo (2015, Estados Unidos) y un máximo de NUEVE COMA VENTICUATRO
(9,24) dólares FOB por kilogramo (2017, Resto).
Que, así, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró con la
información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas
importaciones el daño a la rama de producción nacional. En cuanto al
efecto que pudiera haber tenido los resultados de la actividad
exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener
efectos sobre la industria local, se señala que la firma peticionante
no ha realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que
no se puede, de manera alguna, ser considerada como un factor de daño
distinto de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.
Que, por otra parte, la referida Comisión Nacional continuó indicando
que, del análisis de las comparaciones de precios realizadas, se
observa que aquellas que contemplan al R22 importado de todos los
orígenes, muestran que el precio del producto importado se ubicó por
debajo del nacional durante todo el período, con subvaloraciones de
entre el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2 %) y el CUARENTA Y SIETE POR
CIENTO (47 %). Estas importaciones tuvieron una participación máxima
del DOCE POR CIENTO (12 %) en el consumo aparente, disminuyendo al
CINCO POR CIENTO (5 %) en los meses analizados de 2018. Sin perjuicio
de ello, estas importaciones se encuentran sujetas a un cronograma de
reducción, por lo que no podrían incrementarse.
Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional consideró que,
con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que
ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de mezclas de
hidrofluorocarbonos, como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación.
Que la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre
la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
elevó su recomendación acerca de la procedencia de apertura de
investigación a la actual SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la entonces Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que
contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.78.10
y 3824.78.90.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que las partes interesadas que acrediten su
condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en
la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en
la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, dependiente de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º,
sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275,
piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que las partes interesadas podrán ofrecer
pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la
notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco
de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 25/02/2019 N° 10975/19 v. 25/02/2019