MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 7/2019

RESOL-2019-7-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-61016579- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa FRÍO INDUSTRIAS ARGENTINAS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.78.10 y 3824.78.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2116 de fecha 6 de diciembre de 2018, determinó que el clorodifluorometano (R22) y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano (R410) de producción nacional se ajustan en el marco de las normas vigentes a la definición de producto similar a las mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que mediante la citada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró como prueba de valor normal la información de precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA presentada por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó con fecha 21 de diciembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del informe mencionado en el considerando anterior, se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de TREINTA Y OCHO COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (38,64 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO informó las conclusiones arribadas a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2123 de fecha 11 de enero de 2019, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de clorodifluorometano (R22) y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano (R410) causado por las importaciones con presunto dumping de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación. Y que previo al análisis, cabe señalar que el R22 presenta particularidades que deben ser consideradas. En efecto, dicho producto se corresponde con gases utilizados para equipos de refrigeración que afecta la capa de ozono, y en este marco, existe una legislación específica que influye en la producción, importación y comercialización de los mismos, que es el Protocolo de MONTREAL. Existen cuotas, tanto para la producción nacional como para la importación del R22, que, si bien no es objeto de solicitud de investigación, forma parte del consumo aparente. En este contexto, resulta importante señalar que, en caso de continuarse con la investigación, deberá profundizarse sobre el impacto de dicho protocolo en el mercado, así como en las relaciones de sustitución entre los productos y las mezclas involucradas en el mismo.

Que el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota NO-2019-02191055-APN-CNCE#MPYT de fecha 11 de enero de 2019, remitió las consideraciones relacionadas con la determinación del daño y la relación de causalidad, expresando con respecto al daño, que las importaciones de mezclas de hidrofluorocarburos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron durante todo el período analizado, tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente. Asimismo, dichas importaciones incrementaron su importancia relativa dentro de las importaciones totales durante todo el período, hasta llegar a representar el NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%) de las mismas en los meses analizados de 2018.

Que, adicionalmente, en un contexto en el que el consumo aparente disminuyó en el primer año, pero se incrementó en el resto del período, las importaciones objeto de solicitud incrementaron su participación en el mismo, ganando DIECISIETE (17) puntos porcentuales entre puntas del período (TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) en 2015 a CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) en el período de 2018), en general a costa de las ventas de producción nacional, principalmente en el primer año, momento en el cual éstas últimas perdieron SIETE (7) puntos porcentuales de participación.

Que la citada Comisión Nacional indicó que la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional aumentó de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en 2015 a CIENTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (192 %) en los meses analizados de 2018.

Que el citado Organismo continuó señalando que, por su parte, de las comparaciones de precios observó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron, en la mayor parte de las observaciones (las excepciones corresponden a las comparaciones a primera venta para el producto mezclas/R22 en 2015 y en enero-julio de 2018), inferiores a los nacionales, con subvaloraciones que oscilaron entre el SEIS POR CIENTO (6 %) y CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) (dependiendo de la comparación analizada, del período y del producto considerado).

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la firma peticionante (que se corresponde con el total de la industria nacional), la producción y en las ventas, si bien tuvieron un comportamiento oscilante, disminuyeron hacia el final del período como así también entre puntas de los años completos. Por otro lado, el grado de utilización de la capacidad instalada registró fuertes disminuciones, sin perjuicio de lo cual no es menor señalar que la empresa incremento fuertemente también dicha capacidad (en caso de continuar con la investigación, se profundizará sobre esta situación).

Que, respecto del nivel de empleo, el mismo se incrementó durante todo el período.

Que, la citada Comisión Nacional sostuvo que, del análisis de las estructuras de costos de los productos representativos se observó que, en el caso del producto con mayor participación en la facturación de la empresa (R22), la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue superior a la unidad, aunque se ubicó por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión durante los años completos del período analizado, observándose una recuperación en los meses analizados de 2018.

Que, respecto del R410, que comenzó a producirse en 2016, se observó que, de una relación precio/costo inferior a la unidad en 2017, se pasó a una rentabilidad positiva en un nivel por encima de lo considerado como razonable en los meses analizados de 2018. En este sentido, se señala que esta variable, en caso de continuar con la investigación, será objeto de una mayor profundización.

Que, de lo expuesto, el aludido Organismo, observó que las cantidades de mezclas de hidrofluorocarburos importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, la que se manifiesta en la evolución negativa de los indicadores de volumen particularmente hacia el final del período (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada) evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de mezclas de hidrofluorocarburos.

Que, la mencionada Comisión Nacional indicó que conforme surge del Informe remitido oportunamente por la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mezclas de hidrofluorocarbonos originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de TREINTA Y OCHO COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (38,64 %).

Que, seguidamente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que, en lo que respecta a otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, si bien se incrementaron en 2017, disminuyeron el resto del período, con pérdidas en su participación en el total importado de TRECE (13) puntos porcentuales entre puntas de los años completos analizados y de DIECISÉIS (16) puntos porcentuales entre puntas del período. Asimismo, estas importaciones ingresaron con precios medios FOB superiores a los del origen objeto de solicitud, ubicándose entre un mínimo de CINCO COMA CATORCE (5,14) dólares FOB por kilogramo (2015, Estados Unidos) y un máximo de NUEVE COMA VENTICUATRO (9,24) dólares FOB por kilogramo (2017, Resto).

Que, así, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional. En cuanto al efecto que pudiera haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local, se señala que la firma peticionante no ha realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que no se puede, de manera alguna, ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.

Que, por otra parte, la referida Comisión Nacional continuó indicando que, del análisis de las comparaciones de precios realizadas, se observa que aquellas que contemplan al R22 importado de todos los orígenes, muestran que el precio del producto importado se ubicó por debajo del nacional durante todo el período, con subvaloraciones de entre el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2 %) y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %). Estas importaciones tuvieron una participación máxima del DOCE POR CIENTO (12 %) en el consumo aparente, disminuyendo al CINCO POR CIENTO (5 %) en los meses analizados de 2018. Sin perjuicio de ello, estas importaciones se encuentran sujetas a un cronograma de reducción, por lo que no podrían incrementarse.

Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional consideró que, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de mezclas de hidrofluorocarbonos, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la procedencia de apertura de investigación a la actual SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.78.10 y 3824.78.90.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 25/02/2019 N° 10975/19 v. 25/02/2019