MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 8/2019

RESOL-2019-8-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-52168640- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LAMINACIÓN PAULISTA ARGENTINA S.R.L., INDUSTRIALIZADORA DE METALES S.A. y METALURGICA OLIVA S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMO TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2114 de fecha 28 de noviembre de 2018 (IF-2018-61736440-APN-CNCE#MPYT) determinó que el producto definido en el primer considerando, de producción nacional, se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvieron a su alcance las firmas peticionantes.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó con fecha 20 de diciembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMO TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de OCHENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (89,55 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO informó sus conclusiones del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2120 de fecha 7 de enero de 2019, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMO TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm) causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que por consiguiente la Comisión Nacional en la mencionada Acta concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota NO-2019-01033577-APN-CNCE#MPYT de fecha 7 de enero de 2019, manifestó respecto al daño que las importaciones de disco de aluminio originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, durante todo el período analizado.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR detalló que, “…en efecto, las importaciones originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA pasaron de poco más de 33,3 mil kilogramos en 2015 a más de 244,9 mil kilogramos en 2017 y a casi 126 mil kilogramos en el primer semestre de 2018. Que este comportamiento evidenció un incremento entre puntas de los años completos del 636% y de 738% si se analizan los últimos doce meses (julio/2017-junio/2018) respecto de 2015. Que, asimismo, se advierte que estas importaciones, si bien al inicio del período representaron el 15% de las importaciones totales, al final del mismo alcanzaron el 76%, lo que demuestra su importancia relativa”.

Que la citada Comisión Nacional agregó que, en igual sentido, en un contexto en el que el mercado se retrajo sucesivamente, la participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el mismo se incrementó considerablemente, pasando del UNO POR CIENTO (1 %) en 2015, al CATORCE POR CIENTO (14 %) en 2017 y al VEINTIDOS POR CIENTO (22 %) en los meses analizados de 2018, a costa, básicamente, de la producción nacional, la que perdió CATORCE (14) puntos porcentuales de participación entre 2015 y 2017, y DIECIENUEVE (19) puntos porcentuales de considerar las puntas del período analizado. Es dable destacar que todo ello se observó en un escenario donde las peticionantes (y, por ende, la industria nacional) estuvieron en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente de discos de aluminio, en todo el período analizado.

Que, la referida Comisión Nacional continuó señalando que finalmente, la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional también se incrementó sucesivamente, pasando del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) en 2015 al VEINTISÉIS COMA CINCO POR CIENTO (26,5 %) en enero-junio de 2018.

Que, el citado organismo, con respecto a las comparaciones de precios, observó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre el DOCE POR CIENTO (12 %) y el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %).

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que, del análisis de las estructuras de costos aportadas por las empresas solicitantes, se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, si bien fue positiva durante parte del período, se ubicó prácticamente en todos los casos por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión Nacional.

Que, asimismo, se observó que, ya sea desde 2017 como en el final del período (según la empresa), esta rentabilidad se volvió negativa.

Que la mencionada Comisión Nacional, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria nacional, observó que la producción y las ventas de las peticionantes disminuyeron durante todo el período, en tanto que las existencias, luego de aumentar en 2016, disminuyeron el resto del período, sin perjuicio de lo cual se incrementó la relación existencias/ventas expresada en meses de venta promedio.

Que, por su parte, tanto el nivel de empleo como el grado de utilización de la capacidad instalada se redujeron sucesivamente.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, manifestó que, de lo expuesto, se observó que las cantidades de discos de aluminio importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, su incremento en todo el período, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la evolución negativa de sus indicadores de volumen (producción, ventas, empleo, grado de utilización de la capacidad instalada), como así también en el deterioro de los niveles de rentabilidad, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de discos de aluminio.

Que, la aludida Comisión Nacional prosiguió expresando que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, se observó que si bien se incrementaron en 2015, disminuyeron el resto del período, pasando de representar el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de las importaciones totales al VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) en el período parcial de 2018, manteniendo entre puntas del período una participación relativamente estable en el consumo aparente, con un pico máximo del DOCE POR CIENTO (12 %) en 2016. Asimismo, se observó que sus precios medios FOB fueron, en general, superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a excepción de los del REINO DE ESPAÑA (origen del cual no se registraron importaciones desde febrero de 2017). Por lo tanto, dicha Comisión Nacional considera, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que, en ese sentido, la Comisión Nacional continuó señalando que, las peticionantes prácticamente no han realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que no se puede, de manera alguna, ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.

Que, en atención a lo expuesto, la aludida Comisión Nacional consideró que, ninguno de los factores analizados precedentemente rompía la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, de todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de discos de aluminio, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Y que, en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, actual SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, y 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMO TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 25/02/2019 N° 10972/19 v. 25/02/2019