MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 8/2019
RESOL-2019-8-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-52168640- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LAMINACIÓN
PAULISTA ARGENTINA S.R.L., INDUSTRIALIZADORA DE METALES S.A. y
METALURGICA OLIVA S.A. solicitaron el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio
de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a
SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS
(1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMO TRES MILÍMETROS
(0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7606.91.00 y 7606.92.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de
Directorio N° 2114 de fecha 28 de noviembre de 2018
(IF-2018-61736440-APN-CNCE#MPYT) determinó que el producto definido en
el primer considerando, de producción nacional, se ajusta, en el marco
de las normas vigentes, a la definición de producto similar al
importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin
perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación.
Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple
con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO, declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor
normal comparable, consideró el precio reconstruido conforme a la
información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que
razonablemente tuvieron a su alcance las firmas peticionantes.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior, dependiente de la entonces Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó
con fecha 20 de diciembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo
a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría
elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie
3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA
MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y
de espesor superior o igual a CERO COMO TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero
inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de OCHENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y CINCO POR
CIENTO (89,55 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO informó sus conclusiones del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2120 de fecha 7 de enero de 2019, determinando que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones
de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior
o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL
MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMO TRES
MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm)
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que por consiguiente la Comisión Nacional en la mencionada Acta
concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota
NO-2019-01033577-APN-CNCE#MPYT de fecha 7 de enero de 2019, manifestó
respecto al daño que las importaciones de disco de aluminio originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron tanto en términos
absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción
nacional, durante todo el período analizado.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR detalló que, “…en
efecto, las importaciones originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA
pasaron de poco más de 33,3 mil kilogramos en 2015 a más de 244,9 mil
kilogramos en 2017 y a casi 126 mil kilogramos en el primer semestre de
2018. Que este comportamiento evidenció un incremento entre puntas de
los años completos del 636% y de 738% si se analizan los últimos doce
meses (julio/2017-junio/2018) respecto de 2015. Que, asimismo, se
advierte que estas importaciones, si bien al inicio del período
representaron el 15% de las importaciones totales, al final del mismo
alcanzaron el 76%, lo que demuestra su importancia relativa”.
Que la citada Comisión Nacional agregó que, en igual sentido, en un
contexto en el que el mercado se retrajo sucesivamente, la
participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el
mismo se incrementó considerablemente, pasando del UNO POR CIENTO (1 %)
en 2015, al CATORCE POR CIENTO (14 %) en 2017 y al VEINTIDOS POR CIENTO
(22 %) en los meses analizados de 2018, a costa, básicamente, de la
producción nacional, la que perdió CATORCE (14) puntos porcentuales de
participación entre 2015 y 2017, y DIECIENUEVE (19) puntos porcentuales
de considerar las puntas del período analizado. Es dable destacar que
todo ello se observó en un escenario donde las peticionantes (y, por
ende, la industria nacional) estuvieron en condiciones de abastecer la
totalidad del consumo aparente de discos de aluminio, en todo el
período analizado.
Que, la referida Comisión Nacional continuó señalando que finalmente,
la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción
nacional también se incrementó sucesivamente, pasando del UNO COMA
CINCO POR CIENTO (1,5 %) en 2015 al VEINTISÉIS COMA CINCO POR CIENTO
(26,5 %) en enero-junio de 2018.
Que, el citado organismo, con respecto a las comparaciones de precios,
observó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período
analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre el DOCE POR CIENTO
(12 %) y el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %).
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que,
del análisis de las estructuras de costos aportadas por las empresas
solicitantes, se observó que la rentabilidad, medida como la relación
precio/costo, si bien fue positiva durante parte del período, se ubicó
prácticamente en todos los casos por debajo del nivel medio considerado
como razonable por dicha Comisión Nacional.
Que, asimismo, se observó que, ya sea desde 2017 como en el final del
período (según la empresa), esta rentabilidad se volvió negativa.
Que la mencionada Comisión Nacional, en cuanto a la evolución de los
indicadores de volumen de la industria nacional, observó que la
producción y las ventas de las peticionantes disminuyeron durante todo
el período, en tanto que las existencias, luego de aumentar en 2016,
disminuyeron el resto del período, sin perjuicio de lo cual se
incrementó la relación existencias/ventas expresada en meses de venta
promedio.
Que, por su parte, tanto el nivel de empleo como el grado de utilización de la capacidad instalada se redujeron sucesivamente.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, manifestó que, de lo
expuesto, se observó que las cantidades de discos de aluminio
importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, su incremento en todo el
período, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente
y a la producción nacional, las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron y la repercusión negativa que ello ha
tenido en la industria nacional, manifestada en la evolución negativa
de sus indicadores de volumen (producción, ventas, empleo, grado de
utilización de la capacidad instalada), como así también en el
deterioro de los niveles de rentabilidad, evidencian un daño importante
a la rama de la producción nacional de discos de aluminio.
Que, la aludida Comisión Nacional prosiguió expresando que, en lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud, al analizar las importaciones de los
orígenes no objeto de solicitud, se observó que si bien se
incrementaron en 2015, disminuyeron el resto del período, pasando de
representar el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de las importaciones
totales al VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) en el período parcial de
2018, manteniendo entre puntas del período una participación
relativamente estable en el consumo aparente, con un pico máximo del
DOCE POR CIENTO (12 %) en 2016. Asimismo, se observó que sus precios
medios FOB fueron, en general, superiores a los observados para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, a excepción de los del REINO DE ESPAÑA (origen
del cual no se registraron importaciones desde febrero de 2017). Por lo
tanto, dicha Comisión Nacional considera, con la información obrante en
esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la
rama de producción nacional.
Que, en ese sentido, la Comisión Nacional continuó señalando que, las
peticionantes prácticamente no han realizado exportaciones en todo el
período analizado, por lo que no se puede, de manera alguna, ser
considerada como un factor de daño distinto de las importaciones de los
orígenes objeto de solicitud.
Que, en atención a lo expuesto, la aludida Comisión Nacional consideró
que, ninguno de los factores analizados precedentemente rompía la
relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción
nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, de todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de daño importante a la rama de producción nacional de discos de
aluminio, como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA. Y que, en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación.
Que la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre
la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO, actual SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la entonces Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios, y 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie
3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA
MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y
de espesor superior o igual a CERO COMO TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero
inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que las partes interesadas que acrediten su
condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en
la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en
la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, dependiente de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º,
sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275,
piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que las partes interesadas podrán ofrecer
pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la
notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco
de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 25/02/2019 N° 10972/19 v. 25/02/2019