Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2019
VISTO el Expediente Electrónico EX-2019-03425214- -APN-GDYE#ENARGAS, lo
dispuesto por la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92; el
numeral 18.2 del Subanexo I de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución aprobadas por el Decreto N° 2255/92, el punto 3, inc. d)
del Subanexo “Reglamento del Servicio” del Anexo B Licencia de
Distribución aprobado por el Decreto N° 2255/92, la Resolución ENARGAS
N° I-4313/17 y su modificatoria I-4325/17, y CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 2255/92 se aprobaron los modelos de Reglas
Básicas de las Licencias de Distribución y de Transporte, y sus
respectivos Reglamentos del Servicio, los que fueron incluidos en las
Licencias otorgadas finalmente por el Poder Ejecutivo Nacional a las
Licenciatarias de Transporte y Distribución de gas natural.
Que el segundo párrafo del numeral 18.2 de las Reglas Básicas de
Distribución y de Transporte establece que “Las disposiciones que
modifiquen el Reglamento de Servicio y la Tarifa que adopte la
Autoridad Regulatoria no se considerarán modificaciones a la Licencia
en ejercicio de las facultades, sin perjuicio del derecho de la
Licenciataria de requerir el correspondiente reajuste de la Tarifa si
el efecto neto de tal modificación alterase en sentido favorable o
desfavorable, respectivamente, el equilibrio económico-financiero
existente antes de tal modificación”.
Que por su parte, el punto 3, inciso d) del Reglamento de Servicio de
Distribución dispone: (d) “Revisión del Reglamento y las Tarifas. El
presente Reglamento está sujeto a las disposiciones que emita la
Autoridad Regulatoria, la que podrá modificarlo según el procedimiento
que establezca de oficio o a iniciativa de la Distribuidora. Las
Tarifas correspondientes a los servicios de la Distribuidora se
modificarán según lo establecido en la Licencia. Todos los Contratos de
Servicio se aceptan con sujeción a las reservas precedentes, siéndole
aplicables todas las modificaciones a partir de la fecha de su
respectiva vigencia”.
Que por medio de las Resoluciones ENARGAS N° I-4313/17 e I-4325/17 se
realizaron modificaciones al Reglamento de Servicio de Distribución,
considerando las facultades establecidas en la normativa señalada.
Que las necesidades del sector van cambiando, por lo cual resulta
conveniente analizar nuevas circunstancias, detectar los distintos
problemas que se suscitan y buscar las mejores soluciones.
Que según se ha informado a este Organismo, existen sistemas
comprometidos en los que las Licenciatarias de Distribución – a fin de
asegurar el abastecimiento de los usuarios ya conectados – deniegan la
factibilidad de suministro a potenciales usuarios o bien deniegan
factibilidad de suministro adicional a usuarios ya existentes.
Que por ello, se entiende conveniente incluir dentro del Reglamento de
Servicio de Distribución, dos (2) nuevos servicios, a saber: a)
Servicio Gran Usuario Reducido: un servicio interrumpible todo el año
para usuarios con consumos diarios inferiores a los establecidos en el
Reglamento del Servicio de Distribución para los usuarios GU, con un
mínimo exigible menor al actualmente vigente para usuarios GU; y b)
Servicio General P – Estival: Un servicio que sea SGP ininterrumpible
sólo durante los meses del período estival y sin servicio el resto de
los meses.
Que en cualquiera de los dos casos, la Distribuidora podrá exigir la
colocación de los dispositivos necesarios para disponer el corte de
suministro en el momento que se requiera, y dispositivos que permitan
la telemedición de los consumos.
Que para aquellos casos de usuarios activos de las Licenciatarias con
factibilidad de suministro adicional denegada, se deberán celebrar
contratos en los que se indique el máximo caudal diario por servicio
ininterrumpíble. Dicho valor, deberá surgir del promedio mensual de
consumo del usuario de los últimos TRES (3) años (o menos, si el
usuario se hubiera dado de alta en un lapso menor).
Que, con relación a la venta de servicio completo o sólo distribución
y/o transporte, para el caso de usuarios activos, la Licenciataria
deberá ofrecer el servicio en idénticas condiciones en las que presta
actualmente el mismo.
Que para el caso de usuarios que a la fecha no estén recibiendo gas de
la distribuidora y a los efectos de permitir que cualquier usuario SGP
opte por elegir su modalidad de abastecimiento con servicio completo
por parte de la distribuidora, en los términos de lo dispuesto por las
Resoluciones de la ex Secretaría de Energía de la Nación N° 752/2005 y
2020/2005, esta Autoridad Regulatoria considera que dichos usuarios
sólo podrán acceder al servicio completo en la medida que la
distribuidora haya garantizado la contratación del suministro de
respaldo correspondiente a dicho abastecimiento por el término de SEIS
(6) meses y con vigencia a partir del próximo período estacional.
Que con respecto a las tarifas de distribución máximas que
correspondería autorizar a las Licenciatarias a cobrar en estos casos
se propone lo siguiente: * Gran Usuario Reducido, la Licenciataria
podrá aplicar el mismo cuadro tarifario que el autorizado para los
usuarios ID; * Servicio General - «P» - Estival: a) Nuevos: tarifa de
distribución de la categoría SGP (cargo fijo y variable de
distribución) solo por los meses en los que se presta efectivamente el
servicio, el precio de gas incluido en los cuadros tarifarios (cuando
el usuario sea de servicio completo), el componente de transporte con
factor de carga 100% y el gas retenido incluido en los cuadros
tarifarios (cuando el usuario sea de servicio completo); b) Usuarios
activos: cargo variable de distribución por los metros cúbicos
adicionales, el precio de gas incluido en los cuadros tarifarios (de
corresponder), el componente de transporte con factor de carga 100% y
el gas retenido incluido en los cuadros tarifarios (de corresponder).
Que, en orden a ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 10
de la reglamentación por el Decreto Nº 1738/92 de los artículos 65 a 70
de la Ley N° 24.076, corresponde habilitar una instancia participativa
respecto de la reglamentación propuesta.
Que la Gerencia de Asuntos Legales, en su carácter de órgano de
asesoramiento jurídico permanente, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52
incisos a) y x) de la Ley N° 24.076 y en la reglamentación de los
Artículos 65 a 70 de la citada Ley.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Convocar a los sujetos regulados por la Ley N° 24.076 y a
los interesados a participar del procedimiento de modificación del
Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por la Resolución
ENARGAS N° I-4313/17, modificada a su vez por la Resolución ENARGAS N°
I-4325/17.
ARTÍCULO 2°: Poner a consideración de los interesados indicados en el
Artículo precedente, el proyecto que como Anexo I
(IF-2019-07797893-APN-GAL#ENARGAS) forma parte de la presente, por un
plazo de TREINTA (30) días corridos, a fin de que formulen por escrito
sus comentarios y observaciones, las que deberán presentarse por Mesa
de Entradas del ENARGAS, sita en Suipacha 636, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 3°: Establecer que la publicidad referida en el Artículo
precedente se efectuará en el sitio web del ENARGAS, por el plazo allí
indicado y desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 4°: Informar que el Expediente EX-2019-03425214-
-APN-GDYE#ENARGAS se encuentra a disposición de los interesados en la
sede central del ENARGAS sita en Suipacha 636, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 5°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y cumplido, archivar. Daniel Alberto
Perrone - Diego Guichon - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel
Roitman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/02/2019 N° 11101/19 v. 25/02/2019