LINEAMIENTOS PARA LA MODERNIZACIÓN DE LA FLOTA PESQUERA
Decreto 145/2019
DNU-2019-145-APN-PTE - Ley N° 24.922. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-10532764-APN-DGD#MPYT y la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, se aprobó el
Régimen Federal de Pesca, el cual establece que la Nación Argentina
fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo
desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos
vivos marinos.
Que la mencionada actividad representa una oportunidad de desarrollo
para el país, dada la situación actual de disponibilidad del recurso y
de posibilidades de colocarlo en los mercados internacionales.
Que el citado régimen promueve la protección efectiva de los intereses
nacionales relacionados con la pesca favoreciendo el desarrollo de
procesos industriales en un marco ambiental apropiado en procura de la
obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra
argentina.
Que la pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos
constituyen una actividad industrial que debe analizarse en el marco de
una cadena de valor, en la cual la industria naval constituye un
eslabón clave, que genera múltiples encadenamientos productivos y
generación de empleo calificado.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA existen capacidades relevantes para la
construcción y reparación de buques pesqueros de calidad, las cuales
pueden ser potenciadas a partir de la presente medida, generando un
marco de desarrollo progresivo de la oferta y de su competitividad, a
partir de las posibilidades y oportunidades que implica modernizar la
flota pesquera.
Que, sin embargo, más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la flota
pesquera de la REPÚBLICA ARGENTINA posee una antigüedad superior a los
estándares internacionales.
Que, por ello, resulta necesario modernizar la flota pesquera,
reemplazando los buques de mayor antigüedad por buques más modernos, lo
cual traerá aparejado mejoras en materia de eficiencia productiva,
competitividad internacional de la pesca argentina, mayor seguridad
operativa para las tripulaciones, mejoras medioambientales y también
beneficios económicos para el país.
Que, en tal sentido, resulta necesario establecer un tope de antigüedad
de los buques habilitados para realizar tareas de pesca en las aguas
sujetas a dominio y jurisdicción exclusiva de la Nación, de CUARENTA
(40) o SESENTA (60) años, según corresponda, contados desde su fecha de
construcción para ser despachados a la pesca, que regirá a partir del
1° de enero de 2040.
Que, con respecto al tope aludido en el considerando precedente,
resulta conveniente establecer un plazo acorde a su magnitud, a efectos
de contemplar las necesidades de adecuación de la cadena de valor, el
desarrollo paulatino de la industria de la construcción y reparación de
buques pesqueros a tales efectos y facilitar condiciones razonables
para el proceso de inversión que implica.
Que debe contemplarse la especial situación de la flota que dirige sus
capturas exclusivamente hacia la especie calamar (Illex argentinus),
con sistema de poteras, de acuerdo a la política pesquera definida en
el Acta N° 15 del 19 de junio de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, ya
que su presencia en la zona económica exclusiva y su aptitud para
acceder al área adyacente, son características estratégicas para la
explotación de los recursos vivos marinos en dicha zona y presencia con
captura efectiva en las aguas internacionales, con buques de bandera
nacional, siguiendo además una política sostenida desde la
implementación del Régimen Federal de Pesca, por su Autoridad de
Aplicación y el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, que significó la
nacionalización de las capturas de esa especie.
Que la Ley de la Navegación N° 20.094 contiene instrumentos de garantía
importantes, como la hipoteca naval, que requieren ser complementados
por nuevos instrumentos que faciliten el financiamiento para la
inversión en el sector, contemplando los derechos que confieren el
permiso de pesca, las cuotas individuales de captura y las
autorizaciones de captura, en el marco de la Ley N° 24.922 sus
modificatorias y sus reglamentaciones y las reglas fijadas por las
autoridades política y de aplicación de dicha ley.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que, en virtud de ello, y teniendo en cuenta que el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN se encuentra en receso, resulta necesario recurrir al
remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del procedimiento reglado en la Ley
N° 26.122.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que los Servicios Jurídicos permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
LINEAMIENTOS PARA LA MODERNIZACIÓN DE LA FLOTA PESQUERA HABILITADA EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.922 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 1°.- Los buques habilitados para realizar tareas de pesca en
las aguas sujetas a dominio y jurisdicción exclusiva de la Nación, con
excepción de los buques artesanales, deberán tener una antigüedad
inferior a CUARENTA (40) años desde su fecha de construcción para ser
despachados a la pesca.
En caso de acreditarse la reconstrucción de más del SESENTA POR CIENTO
(60%) del buque en territorio nacional, o que se trate de un buque con
autorización exclusiva para la captura de calamar (Illex argentinus)
con poteras incorporado a la matrícula nacional a la fecha de
publicación del presente decreto, la antigüedad podrá ser inferior a
SESENTA (60) años desde su fecha de construcción para ser despachados a
la pesca.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá certificar la reconstrucción de
acuerdo a los criterios que fije al efecto, los que deberán contemplar
los materiales reemplazados y la tecnología incorporada, tanto en la
navegación como en las tareas que se desarrollan a bordo.
ARTÍCULO 2°.- Los límites de antigüedad establecidos en el artículo 1°
del presente decreto regirán a partir del 1° de enero de 2040.
ARTÍCULO 3°.- El propietario o armador de un buque con permiso de pesca
vigente podrá garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de dar
sumas de dinero, con causa en la construcción, reconstrucción,
reacondicionamiento o adquisición del buque, por un monto y un plazo
determinados, mediante el permiso de pesca del cual sea titular, y/o la
autorización de captura y/o la cuota individual de captura que detente.
ARTÍCULO 4°.- Los acreedores de las obligaciones contempladas en el
artículo precedente deberán inscribir en el Registro de la Pesca,
creado por el artículo 41 de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, las
garantías constituidas por el titular sobre los permisos de pesca, las
autorizaciones de captura y/o las cuotas individuales de captura
respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero referidas en el
artículo 3° del presente decreto.
Asimismo, deberán inscribir los eventuales embargos trabados en
relación a dichas garantías, sin perjuicio de las medidas de
conservación y administración de los recursos vivos marinos que
adoptase el CONSEJO FEDERAL PESQUERO o la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 24.922 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- La caducidad prevista en el artículo 28 de la Ley N°
24.922 y sus modificatorias de los permisos de pesca, cuotas
individuales de captura y autorizaciones de captura, que tengan anotada
la garantía de un crédito destinado al financiamiento de la
construcción, reconstrucción o reacondicionamiento del buque al que se
encuentran ligados, quedará suspendida a favor del acreedor registrado,
por los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la notificación a dicho
acreedor.
En ese plazo el acreedor deberá obtener la satisfacción de su crédito o
inscribir en el Registro de la Pesca el embargo ordenado en sede
judicial.
La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias
dictará las normas relativas a los efectos de la medida cautelar sobre
permisos, autorizaciones de captura y cuotas individuales de captura.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- El permiso de pesca solo podrá ser transferido a otro
buque de igual o menor capacidad de pesca por causa de siniestro, fin
de vida útil, modernización tecnológica o eficiencia empresaria, previa
autorización de la Autoridad de Aplicación. Los buques entrantes
construidos en el territorio nacional podrán incrementar un DIEZ POR
CIENTO (10%) la capacidad de pesca respecto a los buques salientes.
En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, los
buques construidos en el territorio nacional de hasta VEINTISIETE (27)
metros de eslora, podrán recibir hasta un DIEZ POR CIENTO (10%)
adicional de especies excedentarias, con excepción de la especie
langostino (Pleoticus muelleri), en sus autorizaciones de captura,
previo informe del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
PESQUERO.
El buque autorizado exclusivamente para la captura de la especie
calamar (Illex argentinus) con poteras podrá ser reemplazado por otra
unidad de igual o mayor capacidad de pesca, de hasta UN MIL TRESCIENTOS
METROS CÚBICOS (1300 m³) de bodega total y menor a VEINTE (20) años de
antigüedad desde su construcción.”
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -
Guillermo Javier Dietrich - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich
- Dante Sica - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Alejandro
Finocchiaro - Nicolas Dujovne - Carolina Stanley
e. 26/02/2019 N° 11800/19 v. 26/02/2019