ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4433/2019
Impuesto a las Ganancias. Salidas no documentadas. Resolución General N° 893. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2019
VISTO la Ley N° 27.430, el Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, y la Resolución General N° 893, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley del VISTO se introdujeron modificaciones a la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Que entre ellas, se sustituyó el Artículo 37 el cual dispone que cuando
una erogación carezca de documentación o ésta encuadre como apócrifa, y
no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser
efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se
admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta
al pago de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), y -asimismo-
precisa que a los efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho
imponible se considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la
erogación.
Que el Artículo 55 del Decreto N° 1.344/98 y sus modificatorios,
facultó a esta Administración Federal para fijar el plazo para el
ingreso del gravamen que recae sobre tales erogaciones.
Que la Resolución General N° 893 estableció las formas, plazos y
condiciones para la determinación e ingreso del impuesto a las
ganancias que recae sobre las erogaciones que carezcan de documentación
conforme lo dispuesto por el aludido Artículo 37.
Que razones de administración tributaria aconsejan adecuar el
procedimiento previsto en dicha norma a fin de adaptarlo a los actuales
mecanismos de determinación e ingreso establecidos por este Organismo,
para la exteriorización y cancelación de las obligaciones a cargo de
los contribuyentes y responsables.
Que tales adecuaciones ameritan la sustitución de la mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 55 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios, y por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la determinación e ingreso del impuesto a
las ganancias que recae sobre las erogaciones que carezcan de
documentación o encuadren como apócrifas, conforme lo establecido en el
Artículo 37 de la ley del referido gravamen, los contribuyentes y
responsables deberán observar las disposiciones de la presente
resolución general.
ARTÍCULO 2°.- La determinación del impuesto se efectuará sobre la base
de una declaración jurada confeccionada a través del servicio
denominado “Salidas No Documentadas” disponible en el sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar), al cual se accede utilizando la
Clave Fiscal con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificatorias.
A tales efectos deberán informarse -entre otros datos- la fecha y el
importe de cada erogación comprendida en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- La presentación de la declaración jurada e ingreso del
saldo resultante, se efectuará por períodos mensuales y deberá
cumplirse hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al período que se
está informando.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida
con un día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil
inmediato siguiente.
ARTÍCULO 4°.- La declaración jurada deberá ser presentada únicamente
respecto de aquellos períodos en los cuales se hubieran registrado
operaciones que encuadren en las situaciones previstas en el Artículo
1°.
Cuando se presente una rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad
a la que fuera presentada anteriormente por igual período. La
información que no haya sido incluida en la última presentación de un
período determinado, no se considerará presentada aún cuando se hubiera
informado en una declaración jurada originaria o rectificativa anterior
del mismo período.
ARTÍCULO 5°.- El ingreso del saldo resultante y, en su caso, de los
intereses resarcitorios y demás accesorios, se realizará mediante la
“Billetera Electrónica AFIP” creada por la Resolución General N° 4.335
o el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de
“Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el
respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP), utilizando el código de
impuesto 743.
ARTÍCULO 6°.- A efectos de la cancelación de la obligación citada en el
artículo anterior no resultará de aplicación el mecanismo de
compensación previsto en el Artículo 1° de la Resolución General N°
1.658 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 893 a partir
de la fecha de aplicación de la presente, sin perjuicio de su empleo a
los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 8°.- La presente entrará en vigencia el día de su publicación
en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las erogaciones
que se efectúen a partir del día 1 de marzo de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 28/02/2019 N° 12611/19 v. 28/02/2019