MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 147/2019
RESOL-2019-147-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019
VISTO el Expediente Nº S01:0326459/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 17 de noviembre de 2017, la firma BIASSONI E HIJOS
S.A.I.C.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
tenazas de mano, de metal común, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y del REINO DE ESPAÑA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8203.20.90.
Que por la Resolución N° 116 de fecha 1 de marzo de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que a través de la Resolución Nº 15 de fecha 13 de septiembre de 2018
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
se continuó la investigación sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a
las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente de la referencia para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
instruyó a la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio,
dependiente de la entonces citada Secretaría, para que proceda a la
elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 27 de septiembre de 2018, la ex Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio elevó el correspondiente Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha
determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de
investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que del Informe mencionado, se desprende que el margen de dumping
determinado para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de DOSCIENTOS
VEINTICINCO COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (225,49%) y para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA es
de SETENTA Y OCHO COMA VEINTITRÉS POR CIENTO (78,23%).
Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del
Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces citada
Secretaría.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, mediante el Acta de Directorio Nº 2129 de fecha 8
de febrero de 2019 determinó que “…la rama de producción nacional de
tenazas de mano, de metal común sufre daño importante” y que el mismo
“…es causado por las importaciones con dumping originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA.”
Que con fecha 8 de febrero de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que respecto al daño importante, la citada Comisión Nacional concluyó
que si bien “…las importaciones de tenazas originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, en términos absolutos, se
redujeron levemente en 2016 -DOS POR CIENTO (2%)-, se incrementaron
hacia el final del período como así también entre puntas del mismo,
pasando de poco más de 309,9 mil unidades en 2015 a 312,4 mil unidades
en 2017, destacando que siempre representaron más del NOVENTA Y SEIS
POR CIENTO (96%) de las importaciones totales…”.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en un contexto en el
que el consumo aparente se contrajo en 2016, con un leve repunte en
2017 -SIETE POR CIENTO (7%)-, las importaciones investigadas tuvieron
una participación en el mercado que fue siempre superior al SESENTA Y
CINCO POR CIENTO (65%), incrementándose levemente hacia el final del
período, mientras que las no investigadas representaron un máximo del
TRES POR CIENTO (3%) del consumo aparente”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…la relación
entre las importaciones investigadas y la producción nacional disminuyó
a lo largo del período analizado, de CIENTO NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO
(194%) en 2015 a CIENTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (184%) en 2017, sin
perjuicio de lo cual dicha relación se ubicó en niveles
considerablemente elevados”.
Que con relación a las comparaciones de precios, la citada Comisión
Nacional observó que “…los precios de las tenazas importadas de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA se ubicaron por
debajo de los nacionales en todo el período analizado y en ambos
niveles de comercialización, tanto en la comparación que consideró el
ingreso medio por ventas de la firma BIASSONI E HIJOS S.A.I.C.A. como
en la que se adicionó a sus costos de producción una rentabilidad
considerada como razonable, con subvaloraciones que oscilaron entre un
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) y SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%)”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional observó que “…los
precios del producto importado por las firmas SANTA JUANA y NANT se
ubicaron tanto por encima como por debajo de los nacionales, con
sobrevaloraciones que se ubicaron entre DOS POR CIENTO (2%) y VEINTE
POR CIENTO (20%) y subvaloraciones de entre OCHO POR CIENTO (8%) y ONCE
POR CIENTO (11%) (dependiendo del origen investigado y del período
considerado)”.
Que “no obstante, cuando se observaron las comparaciones de precios con
un nivel de rentabilidad considerado como razonable por dicha Comisión
para el sector, las pocas sobrevaloraciones registradas disminuyeron
notablemente, e incluso, por lo general, se convirtieron en
subvaloraciones (...) asimismo, de adicionar un ´diferencial de marca´
al producto nacional, las subvaloraciones, si bien se redujeron, se
mantuvieron”.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional señaló que “del
análisis de la estructura de costos del producto representativo se
observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue
positiva en 2015 y 2016, sin perjuicio de lo cual se ubicó por debajo
del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión para el
sector, y mostró una tendencia decreciente a lo largo de todo el
período, para ubicarse levemente por debajo de la unidad en 2017”.
Que “por su parte, las cuentas específicas de la firma BIASSONI E HIJOS
S.A.I.C.A. mostraron una relación ventas/costo total negativa en todo
el período analizado”.
Que la mencionada Comisión Nacional sostuvo “en relación a los
indicadores de volumen de la rama de producción nacional, información
que fuera verificada, que tanto la producción de la firma BIASSONI E
HIJOS S.A.I.C.A. como sus ventas al mercado interno, disminuyeron en
2016 para incrementarse en el resto del período…” y “al comparar los
volúmenes entre puntas del período se observan disminuciones en ambas
variables (UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) y DIECISIETE COMA OCHO POR
CIENTO (17,8%), respectivamente)”.
Que “por su parte, sus exportaciones se redujeron a lo largo de los
años analizados en tanto que, el grado de utilización de su capacidad
instalada no superó el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) en todo el período
analizado, ello en un contexto en el que el consumo aparente local fue,
en todo el período, superior a la capacidad de producción de la firma
BIASSONI E HIJOS S.A.I.C.A., pero no a la del total nacional”.
Que “el nivel de existencias de la empresa aumentó significativamente
durante todo el período, a tal punto que las correspondientes al 2017
duplicaron a las registradas al inicio del período, mientras que se vio
una reducción en el nivel de empleo a lo largo del período”.
Que la mencionada Comisión Nacional manifestó que “de lo expuesto
precedentemente se desprende que las cantidades de tenazas importadas
de los orígenes investigados, su comportamiento, tanto en términos
absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción
nacional, como así también las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia
desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado
que provocaron que para intentar recuperar su nivel de ventas y cierta
cuota de mercado, la productora nacional se viera forzada a contener
sus precios, sacrificando sus niveles de rentabilidad -que mostró
tendencia decreciente a lo largo del período hasta alcanzar tornarse
negativa hacia el final del mismo-, evidenciando asimismo un
desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen (grado de utilización
de la capacidad instalada, empleo y existencias), todo lo cual
evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de
tenazas”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto a la relación
causal entre el dumping y el daño importante, observó que “…las
importaciones de tenazas de orígenes distintos al objeto de
investigación representaron el CUATRO POR CIENTO (4%) de las
importaciones totales en 2016 y 2017 (máximo del período) y no más del
TRES POR CIENTO (3%) del consumo aparente”.
Que “asimismo, sus precios medios FOB por unidad se ubicaron muy por
encima de los precios de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA en todo el período”.
Que “por lo tanto, esta Comisión consideró que no puede atribuirse a
tales importaciones el daño a la rama de producción nacional”.
Que sobre el particular, la mencionada Comisión Nacional consideró que
“ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal
entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado
sobre la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la referida Comisión Nacional
concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
tenazas de mano, de metal común, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con dumping originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, encontrándose
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la
aplicación de medidas definitivas”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
“la aplicación de una medida antidumping definitiva ad valorem a las
importaciones de tenazas de mano, de metal común de TREINTA Y NUEVE POR
CIENTO (39%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y para la REPÚBLICA DE LA
INDIA”.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base a la mencionada Acta de
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de
medidas antidumping definitivas para el producto objeto de
investigación originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituye el
contenido y los procedimientos referidos al control de origen no
preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de tenazas de mano, de metal común, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8203.20.90, un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del TREINTA Y
NUEVE POR CIENTO (39%), para ambos orígenes.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 01/03/2019 N° 12988/19 v. 01/03/2019