ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4435/2019
Seguridad Social. Ley N° 27.470.
Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de
Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019
VISTO la Ley N° 27.470, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley del Visto se estableció un Régimen Simplificado
Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar,
Yerba Mate y Té que desarrollen exclusivamente actividades primarias,
siendo la principal –en tanto represente como mínimo el OCHENTA POR
CIENTO (80%) de sus ingresos brutos totales- alguna de dichas
actividades.
Que asimismo fijó, en su Artículo 2°, que los sujetos que optaren por
el régimen se encontrarán exentos de ingresar el impuesto integrado
establecido en el Artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus
modificaciones y complementarias, debiendo abonar, exclusivamente, las
cotizaciones previsionales previstas en los incisos a), b) y c) del
Artículo 39 del referido anexo, reducidas en un CINCUENTA POR CIENTO
(50%).
Que en virtud de ello procede establecer los requisitos, formalidades y
demás condiciones tendientes a la puesta en marcha del citado Régimen
Simplificado Especial.
Que a fin de instrumentar el pago de las mencionadas cotizaciones, la
ley facultó a esta Administración Federal a disponer que su ingreso sea
efectuado en forma directa por los sujetos comprendidos en el régimen,
con la periodicidad que estime conveniente en función de las
actividades involucradas, y/o a través de un régimen de retención o
percepción.
Que en virtud de la evaluación efectuada, se estimó conveniente
implementar un régimen de retención para el ingreso de las cotizaciones
fijadas en el Artículo 2° de la ley del régimen.
Que en consecuencia, corresponde determinar la modalidad, requisitos,
condiciones y plazos que deberán observar los sujetos que adquieran la
producción de los pequeños productores comprendidos en el Régimen, a
fin de proceder a realizar las retenciones sobre los importes
facturados y efectuar su depósito.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad
Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad
Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 2° de la Ley N° 27.470, por el Artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo
7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios
y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I - RÉGIMEN SIMPLIFICADO ESPECIAL PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRARIOS DE TABACO, CAÑA DE AZÚCAR, YERBA MATE Y TÉ
CAPÍTULO I - ADHESIÓN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO ESPECIAL
ARTICULO 1º.- Los sujetos que opten por adherir al Régimen Simplificado
Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar,
Yerba Mate y Té -en adelante el Régimen Simplificado Especial-, siempre
que reúnan las condiciones previstas por la Ley N° 27.470 junto con las
establecidas en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias -en adelante el “Anexo”-, deberán observar las
disposiciones de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Los pequeños productores agrarios de forma previa a adherir al Régimen Simplificado Especial, deberán:
a) Solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), ante
la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción de
su domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº
10, sus modificatorias y complementarias.
b) Declarar el código de su actividad según el “Clasificador de
Actividades Económicas” -Formulario Nº 883- aprobado por la Resolución
General N° 3.537, mediante transferencia electrónica de datos, a través
del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar)
-en adelante sitio “web”-, ingresando con Clave Fiscal habilitada con
Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme el procedimiento
previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, al
servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario/Actividades”,
o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas”
(https://monotributo.afip.gob.ar) -en adelante portal “web”-.
Los Códigos de Actividad Económica declarados deberán ser
exclusivamente aquellos establecidos para actividades primarias,
debiendo ser la principal alguna de las siguientes:
Código de Actividad Económica | Descripción de la actividad |
011400 | Cultivo de tabaco |
012510 | Cultivo de caña de azúcar |
012701 | Cultivo de yerba mate |
012709 | Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones |
ARTÍCULO 3°.- La adhesión se formalizará a través del portal “web”, opción “Pequeño Productor”.
Asimismo, a fin de adherir al Régimen Simplificado Especial, los
pequeños productores agrarios podrán acceder con Clave Fiscal desde la
aplicación móvil denominada “Monotributo” que permite ingresar mediante
el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, tableta, etc.)
con conexión a “Internet”, a los mismos recursos y servicios ofrecidos
en el portal “web”.
Consignados los datos requeridos, el sistema emitirá el Formulario F.
184 (Nuevo Modelo) y la credencial para el pago respectiva, de acuerdo
con el nivel de ingresos previsto para las categorías A a D del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
ARTÍCULO 4°.- En el caso de inicio de actividades, el pequeño productor
agrario que opte por adherir al Régimen Simplificado Especial, deberá
encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad con los
ingresos brutos obtenidos en los DOCE (12) meses calendario inmediatos
anteriores a la fecha de adhesión.
Cuando la adhesión al citado régimen se produzca con posterioridad al
inicio de actividades, pero antes de transcurridos DOCE (12) meses, el
pequeño productor agrario deberá proceder a anualizar sus ingresos
brutos.
La adhesión al Régimen Simplificado Especial realizada dentro del mes
de inicio de actividades surtirá efectos a partir del día en que se
realice la misma.
ARTÍCULO 5°.- Será considerado inicio de actividad el reemplazo de la
actividad declarada por otra u otras de distinto grupo, conforme a lo
previsto en la Resolución General N° 3.537.
No se considerará inicio de actividad, la incorporación de nuevas
actividades a las ya declaradas, o el reemplazo de alguna de ellas por
otra del mismo grupo, siempre que se trate de alguna de las previstas
en el último párrafo del Artículo 2° de la presente.
ARTÍCULO 6°.- La condición de pequeño productor agrario se acreditará
mediante la constancia de opción, que se obtendrá en el sitio “web”, o
a través del portal “web”, opción “Constancias/Constancia de CUIT”.
ARTÍCULO 7°.- La credencial para el pago será sustituida con motivo de
la recategorización semestral - siempre que el pequeño productor
agrario quede encuadrado en una nueva categoría del Régimen- y/o cuando
se modifiquen los datos que determinan el Código Único de Revista
(CUR). Dichas modificaciones podrán verificarse en cualquiera de los
siguientes componentes:
a) Cotizaciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA): por
modificación de la obligación de aportar a la seguridad social (acceso
a un beneficio previsional, entre otros).
b) Cotizaciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud: por alta o
baja de integrantes del grupo familiar primario, en este último caso,
se deberá efectuar previamente el trámite de baja ante la obra social
correspondiente.
La obtención de la nueva credencial para el pago, se efectuará a través
del portal “web”, opción “Constancias/Credencial de pago”.
ARTÍCULO 8°.- El pequeño productor agrario que adhiera al presente
Régimen Simplificado Especial, optará por un agente de salud de la
nómina de obras sociales comprendidas en el Artículo 1º de la Ley N°
23.660 y sus modificaciones, con excepción de aquellos que se
encuentren en crisis, según los términos del Decreto N° 1.400 del 4 de
noviembre de 2001 y sus modificatorios.
En su caso, unificará la cotización con destino al Sistema Nacional del
Seguro de Salud con la que corresponda a la obra social de su cónyuge,
aún cuando se trate de una entidad en situación de crisis.
En oportunidad de la adhesión, el pequeño productor agrario
identificará a los componentes del grupo familiar primario que desee
incorporar a la cobertura médico asistencial.
En todos los casos, se deberá identificar la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) o el Código Único de Identificación
Laboral (CUIL) y una vez seleccionada y asignada la obra social para la
cobertura médico asistencial, resultará de aplicación lo dispuesto por
el Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios.
Las modificaciones respecto de la integración del citado grupo familiar
(altas o bajas), se realizarán a través del portal “web”, opción “Datos
del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”. En el caso de baja de
integrantes del grupo familiar primario, se deberá efectuar previamente
el trámite ante la obra social correspondiente.
CAPÍTULO II – CONDICIONES DE ADHESIÓN
ARTÍCULO 9°.- A los fines de la adhesión, recategorización y, en su
caso, permanencia en el Régimen Simplificado Especial, se observará lo
siguiente:
a) Que los pequeños productores agrarios comprendidos en el Régimen
Simplificado Especial se categoricen exclusivamente por el nivel de
ingresos brutos provenientes de las actividades adheridas al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), incluyendo los ingresos
que reciban, de corresponder, en concepto de aportes originados en el
Fondo Especial del Tabaco creado por la Ley N° 19.800 y sus
modificaciones, o en la norma que la reemplace. A estos efectos, los
ingresos brutos obtenidos en los DOCE (12) meses calendario inmediatos
anteriores a la fecha de adhesión o de recategorización no podrán
superar el límite máximo previsto para la categoría D, en el primer
párrafo del Artículo 8° del “Anexo”.
b) Que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado Especial desarrollen exclusivamente actividades primarias.
c) Que la actividad principal sea alguna de las detalladas en el último
párrafo del Artículo 2° de la presente resolución, en cuyo caso se
entenderá por actividad principal, la que represente respecto del total
de ingresos brutos obtenidos en los DOCE (12) meses calendario
inmediatos anteriores a la fecha de adhesión o recategorización, como
mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los ingresos brutos totales
obtenidos en el mismo período.
d) Que las actividades adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) constituyan la única fuente de ingresos del pequeño
productor agrario, excepto que se trate de ingresos provenientes de
asignaciones familiares reguladas por la Ley N° 24.714, sus normas
complementarias y modificatorias, jubilaciones y pensiones por
fallecimiento en una suma mensual que no exceda del haber mínimo
garantizado a que se refiere el Artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones, pensiones no contributivas y/o programas de inclusión
social otorgadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
ARTÍCULO 10.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado Especial se
encuentran exentos de ingresar el impuesto integrado a que se refiere
el Artículo 11 del “Anexo”, debiendo abonar, únicamente, las
cotizaciones previsionales previstas en los incisos a), b) y c) del
Artículo 39 de ese mismo “Anexo” que les correspondan, disminuidas en
un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por todas las actividades.
De tratarse de un pequeño productor agrario de la Ley N° 27.470, que
revista el carácter de jubilado, ya sea por la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones o por un beneficio otorgado por leyes provinciales con
posterioridad al 15 de julio de 1994 -siempre que el régimen provincial
integre el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria-, la cotización con
destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) será la
correspondiente a la categoría A, reducida en un CINCUENTA POR CIENTO
(50%).
CAPÍTULO III – RECATEGORIZACIÓN
ARTÍCULO 11.- Para efectuar la recategorización por semestre calendario
(enero/junio y julio/diciembre), los pequeños productores agrarios
cumplirán, en lo que no se oponga con éste Régimen Simplificado
Especial, con las obligaciones dispuestas por el “Anexo” y por el
Decreto Nº 1/10 y su modificatorio.
A tal fin, el pequeño productor agrario ingresará a través del portal “web”, opción “Recategorización”.
A efectos de facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento en
el Régimen Simplificado Especial, este Organismo pondrá a disposición
del pequeño productor agrario la información que posee sobre su
situación tributaria mediante el procedimiento denominado “Mi
Categoría”, a través del portal “web” y mediante la remisión de alertas
al Domicilio Fiscal Electrónico.
ARTÍCULO 12.- Los ingresos brutos correspondientes a los últimos DOCE
(12) meses anteriores a la finalización de cada semestre calendario
-que no podrán superar el límite máximo previsto en el primer párrafo
del Artículo 8° del “Anexo” para la categoría D- determinarán la
categoría en la cual el pequeño productor agrario debe encuadrarse.
ARTÍCULO 13.- La recategorización semestral se efectuará hasta el día
20 de los meses de julio y enero, respecto de cada semestre concluido
en junio y diciembre respectivamente.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida
con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil
inmediato siguiente.
Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización, tendrán
efectos para el período comprendido entre el primer día del mes
siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba
efectuarse la próxima recategorización.
ARTÍCULO 14.- Los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado
Especial se encuentran exceptuados de cumplir con la obligación
establecida en el Artículo 11 de la presente, cuando:
a) Deban permanecer en la misma categoría. En estos casos, continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.
b) Se trate del inicio de actividades, y por el período comprendido
entre el mes de inicio hasta que no haya transcurrido un semestre
calendario completo.
La falta de recategorización semestral implicará la ratificación de la categoría declarada con anterioridad.
ARTÍCULO 15.- Esta Administración Federal recategorizará de oficio al pequeño productor agrario cuando constate:
a) Que el sujeto no cumplió con la obligación de recategorización establecida en los Artículos 11 a 13 de la presente, o
b) Que la recategorización cumplida por el sujeto resulte inexacta.
ARTÍCULO 16.- La recategorización de oficio procederá cuando este
Organismo verifique que los ingresos brutos anuales del pequeño
productor agrario resultan superiores a los previstos para la categoría
en la cual está encuadrado.
ARTÍCULO 17.- El pequeño productor agrario recategorizado de oficio no
podrá efectuar modificaciones respecto a la nueva categoría asignada,
desde que se encuentre firme en sede administrativa dicha
recategorización hasta el próximo período de recategorización semestral.
ARTÍCULO 18.- En los supuestos de recategorizaciones de oficio por
fiscalización presencial, el funcionario o inspector actuante
notificará al contribuyente y/o responsable, según lo previsto en el
Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, lo siguiente:
a) El acaecimiento de la circunstancia prevista en el Artículo 16 de la
presente y los elementos que acreditan la recategorización de oficio.
b) La categoría determinada.
c) La liquidación de la deuda en concepto de diferencias de cotización previsional, con más sus accesorios.
d) La referencia a que la conducta observada encuadra en la infracción
prevista en el inciso b) del Artículo 26 del “Anexo” y que, si acepta
la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará
eximido de dicha sanción.
El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la
notificación o dentro de los DIEZ (10) días posteriores, presentar
formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a
su derecho.
El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo
presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que
hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución disponiendo, según
corresponda:
1. La recategorización del pequeño productor agrario, indicando:
a) La fecha a partir de la cual operará la misma.
b) Los montos adeudados en concepto de cotización previsional y accesorios, acompañando la liquidación practicada.
c) La sanción aplicada, haciéndole saber que si acepta la
recategorización practicada dentro del plazo de QUINCE (15) días de su
notificación, dicha sanción quedará reducida de pleno derecho a la
mitad.
2. El archivo de las actuaciones.
No se emitirá la resolución prevista en el párrafo anterior si el
contribuyente se recategoriza correctamente y de manera voluntaria con
anterioridad al dictado de la misma.
ARTÍCULO 19.- El primer día hábil de los meses de agosto y febrero de
cada año, esta Administración Federal notificará en el Domicilio Fiscal
Electrónico del pequeño productor agrario, en los términos del inciso
g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el acto resolutivo que recategoriza al sujeto en base a
la constatación de alguna de las circunstancias mencionadas en el
Artículo 15 de la presente norma, a partir de la información obrante en
los registros de este Organismo y en función de los controles
efectuados por sistemas informáticos.
ARTÍCULO 20.- El pequeño productor agrario podrá consultar los motivos
y elementos de juicio de la decisión administrativa adoptada,
accediendo al servicio informático denominado “Monotributo -
Recategorización de Oficio - (MOREO)”, mediante la utilización de la
Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida
conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus
modificatorias, o a través del portal “web”.
En caso que el sujeto acepte la recategorización de oficio, a fin de
cumplir con las obligaciones de pago resultantes, deberá optar por la
categoría asignada de oficio, accediendo para ello a través del portal
“web”.
ARTÍCULO 21.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el
recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79
y sus modificatorios, contra:
a) La resolución prevista en el punto 1 del penúltimo párrafo del
Artículo 18 de la presente, debiendo presentar el escrito ante el
funcionario que dictó el acto recurrido.
b) La recategorización de oficio notificada conforme el Artículo 19 de
esta norma, debiendo interponer el recurso mediante transferencia
electrónica de datos, accediendo con Clave Fiscal al servicio
informático denominado “Monotributo -Recategorización de Oficio -
(MOREO)”, opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto
N° 1.397/79” en el sitio “web” o a través del portal “web”.
A tal fin, el aludido recurso de apelación deberá interponerse dentro
de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la
recategorización de oficio.
ARTÍCULO 22.- Como constancia de la presentación señalada en el inciso
b) del artículo anterior, el sistema emitirá un acuse de recibo y le
asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el
recurso.
De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la
presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia
de tal situación.
El solicitante podrá efectuar el seguimiento de su presentación
mediante el mencionado servicio “web”, opción “Consultar estado de
apelación Art. 74 Decreto N° 1.397/79” o desistir del referido recurso
accediendo a la opción “Desistir del recurso de apelación Art. 74
Decreto N° 1.397/79”.
ARTÍCULO 23.- Esta Administración Federal evaluará la situación del
contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el
aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los
efectos de resolver el recurso interpuesto.
ARTÍCULO 24.- El acto administrativo emitido por esta Administración
Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía
administrativa.
ARTÍCULO 25.- Confirmada la decisión administrativa, la
recategorización de oficio producirá efectos a partir del segundo mes
inmediato siguiente al último mes del semestre calendario respectivo, y
las obligaciones de pago resultantes serán de aplicación al período
comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la
recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la
siguiente recategorización.
ARTÍCULO 26.- Con motivo del nuevo Código Único de Revista (CUR)
generado, el sujeto recategorizado de oficio ingresará al portal “web”,
opción “Constancias” a fin de sustituir la credencial utilizada para el
pago de sus obligaciones.
ARTÍCULO 27.- Con excepción de aquellos casos en los cuales se
encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un
perjuicio para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el
primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones-, la resolución
administrativa que disponga la recategorización de oficio tendrá fuerza
ejecutoria una vez que:
a) Sea consentida expresamente por el contribuyente y/o responsable o
cuando adquiera la condición de firme por no haberse interpuesto el
recurso de apelación previsto en el Artículo 21 de la presente, o
b) Se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado.
En el supuesto previsto en el inciso b), las sanciones aplicadas se
mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución
judicial firme de cualquier instancia.
CAPÍTULO IV – EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO ESPECIAL
ARTÍCULO 28.- En el supuesto de incumplir alguna de las condiciones
previstas en el Artículo 1° de la Ley N° 27.470, el responsable quedará
excluido del Régimen Simplificado Especial en forma automática,
debiendo comunicar dicha circunstancia a este Organismo dentro de los
QUINCE (15) días hábiles administrativos de acaecido tal hecho,
solicitando la cancelación de inscripción en el mismo especificando el
motivo “Baja por Exclusión”, mediante transferencia electrónica de
datos, a través del portal “web”.
Dicha exclusión no obstará al ejercicio de la opción por parte del
contribuyente, de reunir los requisitos necesarios al efecto, de
adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
previsto en el “Anexo”.
ARTÍCULO 29.- A efectos de determinar la configuración de las causales
de exclusión del Régimen Simplificado Especial, se considerarán los
siguientes aspectos:
a) Que los ingresos brutos anuales obtenidos por el pequeño productor
agrario superen el límite máximo previsto para la categoría D en el
primer párrafo del Artículo 8° del “Anexo”.
b) Que el contribuyente realice alguna actividad no calificable como
primaria o que la/las actividad/des que permitieron su adhesión al
Régimen Simplificado Especial (tabaco, caña de azúcar, yerba mate o té)
haya/n dejado de representar, como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%)
de los ingresos brutos obtenidos en los DOCE (12) meses calendario
inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto.
c) Que las actividades adheridas al régimen hayan dejado de ser la
única fuente de ingreso del pequeño productor agrario, excepto que se
trate de ingresos provenientes de asignaciones familiares reguladas por
la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias,
jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no
exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el Artículo 125 de
la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, pensiones no contributivas y/o
programas de inclusión social otorgadas por el Ministerio de Salud y
Desarrollo Social.
ARTÍCULO 30.- Cuando como consecuencia de los controles o
comprobaciones realizados en el curso de una fiscalización, este
Organismo constate la existencia de alguna de las circunstancias que
determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o
inspector actuante notificará, según lo previsto en el Artículo 100 de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, al
contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su
disposición los elementos que la acreditan.
El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la
notificación o dentro de los DIEZ (10) días posteriores, presentar
formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a
su derecho.
El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo
presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que
hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución declarando, según
corresponda:
1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado
Especial, haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el
acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual
surte efectos la misma y el alta de oficio en el régimen general de
impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que resulte
responsable, o
2. el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 31.- Cuando esta Administración Federal constate, a partir de
la información obrante en sus registros y de los controles que se
efectúen por sistemas informáticos, el incumplimiento de alguna de las
condiciones previstas en el Artículo 1° de la Ley N° 27.470, pondrá en
conocimiento del pequeño productor agrario adherido al Régimen
Simplificado Especial la exclusión de pleno derecho, conforme a lo
establecido por los Artículos 3° y 4° de la referida ley, dando de baja
al mismo del régimen especial, y de alta en los tributos
correspondientes al régimen general.
La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio “web”, el
primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los contribuyentes podrán
consultarla accediendo mediante el uso de la Clave Fiscal. Dicha nómina
permanecerá en el referido sitio hasta la publicación de la
correspondiente al período inmediato siguiente.
ARTÍCULO 32.- La comunicación aludida en el primer párrafo del artículo
anterior, será efectuada en el Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño
productor y a través del portal “web”.
Esta situación quedará reflejada en el “Sistema Registral” y cuando se
intente acceder a la “Constancia de Opción Monotributo” se visualizará
la leyenda “Excluido por causal Ley 27.470”.
ARTÍCULO 33.- El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen
Simplificado Especial, podrá consultar los motivos y elementos de
juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva accediendo
al servicio denominado “Monotributo - Exclusión de pleno derecho”, en
el sitio “web”, mediante el uso de la Clave Fiscal.
ARTÍCULO 34.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el
recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79
y sus modificatorios, contra:
a) La resolución prevista en el punto 1 del último párrafo del Artículo
30, debiendo presentar el escrito ante el funcionario que dictó el acto
recurrido.
b) La exclusión de pleno derecho indicada en el Artículo 31, notificada
al Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño productor en los términos
del Artículo 32.
A tal fin, el referido recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE
(15) días posteriores a la notificación de la exclusión de pleno
derecho.
ARTÍCULO 35.- El recurso de apelación referido en el inciso b) del
artículo precedente se presentará ante esta Administración Federal
mediante transferencia electrónica de datos accediendo al servicio
denominado “Monotributo - Exclusión de pleno derecho”, opción
“Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79”,
del sitio “web”, mediante el uso de la Clave Fiscal e ingresando los
datos requeridos por el sistema.
Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un
acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose
admitido formalmente el recurso.
De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la
presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia
de tal situación.
El solicitante podrá verificar el ingreso de la información, el número
de presentación asignado y consultar el estado del trámite ingresando
en el servicio denominado “Monotributo - Exclusión de pleno derecho”,
opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79” del
citado sitio “web”.
Asimismo, a través de dicha consulta el presentante, en su caso, podrá
desistir del referido recurso accediendo a la opción “Desistir del
recurso de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79”.
ARTÍCULO 36.- Esta Administración Federal evaluará la situación del
contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el
aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los
efectos de resolver el recurso interpuesto.
La resolución de este Organismo que resuelva el recurso impetrado agotará la vía administrativa.
ARTÍCULO 37.- Los pequeños productores agrarios excluidos de pleno
derecho por haberse verificado, a su respecto, el incumplimiento de
alguna de las condiciones previstas en el Artículo 1° de la Ley N°
27.470, serán dados de alta de oficio en el régimen general de
impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que resulten
responsables.
En el caso de los beneficiarios de prestaciones en concepto de
jubilación, pensión o retiro, su alta en el Régimen Nacional de
Trabajadores Autónomos se efectuará, de corresponder, en la categoría
respectiva.
El alta en los tributos del régimen general que corresponda tendrá
efectos desde la CERO (O) hora del día en que se produjo la causal de
exclusión.
Cuando se trate de la exclusión de pleno derecho por controles
sistémicos, el alta operará a partir del primer día del mes en el que
se hubiera cursado la comunicación prevista en el Artículo 32 y tendrá
carácter provisional, pero no obstará al ejercicio de las facultades de
verificación a cargo de esta Administración Federal en orden a
determinar la oportunidad en que se produjo la causal de exclusión en
los términos de los párrafos segundo y tercero del Artículo 21 del
“Anexo”.
ARTÍCULO 38.- Con excepción de aquellos casos en los cuales se
encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un
perjuicio para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el
primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones-, el acto administrativo
que declare la exclusión de pleno derecho tendrá fuerza ejecutoria una
vez que:
a) Sea consentido expresamente por el contribuyente y/o responsable o
cuando adquiera la condición de firme por no haberse interpuesto el
recurso de apelación previsto en el Artículo 34 de la presente, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado.
En el supuesto indicado en el inciso b), las sanciones aplicadas se
mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución
judicial firme de cualquier instancia.
ARTÍCULO 39.- Los pagos realizados con destino al Régimen Simplificado
Especial, referidos a períodos fiscales posteriores a la exclusión,
podrán ser reimputados a períodos con saldos impagos de obligaciones,
conforme se indica seguidamente:
a) Mediante el servicio con Clave Fiscal “Cuenta Corriente de
Monotributistas y Autónomos”, siguiendo el orden que se indica a
continuación:
1. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en el caso
de que el contribuyente reúna los requisitos exigidos y adhiera al
mismo; o
2. aportes al Régimen de Trabajadores Autónomos.
b) De continuar existiendo un excedente y de no optar el contribuyente
por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), el mismo
deberá aplicarse contra los impuestos que se detallan seguidamente
-hasta su agotamiento-, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada F.399 en la dependencia de este Organismo que
corresponda, realizando la imputación en el siguiente orden:
1. Impuesto al valor agregado.
2. Impuesto a las ganancias.
CAPÍTULO V – MODIFICACIÓN DE DATOS. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 40.- Las modificaciones vinculadas al domicilio declarado y a
la actividad desarrollada – siempre que se trate de algunas de las
previstas en el último párrafo del Artículo 2° de la presente-, entre
otras, se realizarán mediante transferencia electrónica de datos, a
través del portal “web”, opciones “Datos personales/Domicilios” y
“Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”,
respectivamente, o a través del sitio “web”, ingresando con Clave
Fiscal al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario”,
de acuerdo con la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 41.- La cancelación de la inscripción originada en el cese de
actividades o renuncia, se realizará mediante transferencia electrónica
de datos, a través del portal “web”, opción “Datos del
Monotributo/Darse de baja del Monotributo”, o a través del sitio “web”,
ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”.
No obstante, en caso de fallecimiento del pequeño productor agrario, se
darán de baja automáticamente las cotizaciones indicadas en el primer
párrafo del Artículo 10 de la presente.
TÍTULO II - CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES – RÉGIMEN DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 42.- Actuarán como agentes de retención, los sujetos que
efectúen la adquisición de los productos agrícolas a los pequeños
productores agrarios adheridos al Régimen Simplificado Especial, los
cuales se indican a continuación:
a) El Estado Nacional, los estados provinciales, municipales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes,
sociedades y/o empresas, y
b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios u otros intermediarios
que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al
valor agregado.
Los mencionados agentes de retención solicitarán el alta en el presente
régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General
Nº 10, sus modificatorias y complementarias y en el Artículo 4° de la
Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria y
deberán utilizar el código “961– Régimen Simplificado Especial para
Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y
Té”.
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán
solidariamente responsables con los sujetos pasibles, del cumplimiento
de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado Especial de la
Ley N° 27.470.
ARTÍCULO 43.- Se encuentran excluidos de actuar como agentes de
retención las personas humanas comprendidas en el inciso b) del
artículo precedente que adquieran los mencionados productos en carácter
de consumidores finales.
ARTÍCULO 44.- Serán sujetos pasibles de retención todos los pequeños
productores agrarios adheridos al Régimen Simplificado Especial de la
Ley N° 27.470.
ARTÍCULO 45.- La condición de los sujetos pasibles de retención será
constatada por el agente de retención en el sitio “web”, de acuerdo con
lo establecido por la Resolución General Nº 1.817, sus modificatorias y
su complementaria.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al primer
pago alcanzado por este régimen de retención y durante los meses de
julio y enero de cada año calendario.
Toda modificación de carácter, condición o categoría será informada por
los sujetos pasibles de retención al agente de retención, dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
ARTÍCULO 46.- El importe de la retención a practicar será el que
resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el
importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación,
materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo
disminuya.
ARTÍCULO 47.- La retención se practicará en el momento de cada pago,
total o parcial, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o
anticipos, y se efectuará sobre el importe del pago que se realiza.
Cuando el pago que se realiza esté integrado por bienes y/o locaciones
y una suma de dinero -pago parcial en especie-, el importe a retener se
detraerá de dicha suma.
La retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.
El término “pago” referido en los párrafos precedentes se entenderá con
el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 48.- Los agentes de retención informarán nominativamente las
retenciones practicadas en el curso de cada mes calendario e ingresarán
el saldo resultante de las mismas, conforme lo dispuesto por la
Resolución General N° 3.726.
ARTÍCULO 49.- Los agentes de retención procederán a emitir el
certificado de retención respectivo, de acuerdo a las formas y
condiciones establecidas por el Artículo 3° de la Resolución General N°
3.726. Dicho certificado será el único comprobante válido que acredite
la retención efectuada.
Si el sujeto pasible de retención no recibiera el certificado de
retención al que hace referencia el párrafo precedente, informará tal
hecho, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a
partir de practicada la retención, mediante nota en los términos de la
Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este Organismo
correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.
ARTÍCULO 50.- Los importes de las retenciones sufridas por el pequeño
productor agrario, que hayan sido ingresados por su agente de
retención, serán imputados por esta Administración Federal para la
cancelación de las cotizaciones con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), al Sistema Nacional del Seguro de Salud
y, de corresponder al Régimen Nacional de Obras Sociales por los
integrantes del grupo familiar primario incorporados en calidad de
adherentes del pequeño productor agrario, correspondientes a los meses
transcurridos del año calendario en que se efectuaron las retenciones,
comenzando por el más antiguo.
En caso de resultar insuficiente el monto de las retenciones
practicadas a fin de cancelar las cotizaciones referidas en el párrafo
anterior, el día 20 del mes de enero inmediato siguiente al de la
finalización de cada año calendario, el pequeño productor agrario
deberá ingresar el saldo remanente a través de los siguientes medios de
pago:
a) Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus
complementarias.
b) Pago electrónico mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o débito.
c) Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el
Banco Central de la República Argentina e implementado por esta
Administración Federal.
d) A través de entidades bancarias habilitadas, exhibiendo la credencial para el pago.
El comprobante del pago será la constancia que entregue la entidad
bancaria receptora, o el resumen mensual de cuenta respectivo, en el
que conste la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del
deudor y el importe de la obligación.
ARTÍCULO 51.- En caso de resultar un saldo a favor del pequeño
productor agrario originado por retenciones sufridas en exceso, el
mismo podrá aplicarse a la cancelación de las obligaciones
correspondientes a períodos siguientes.
ARTÍCULO 52.- El agente de retención que omita efectuar o depositar
-total o parcialmente- las retenciones, o incurra en el incumplimiento
-total o parcial- de las obligaciones impuestas por este régimen, será
pasible de la aplicación, de corresponder, de las sanciones previstas
por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
por el Título IX de la Ley N° 27.430.
Asimismo, dicho sujeto estará obligado a cancelar los intereses que se
devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
TÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 53.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), los inscriptos en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud
y Desarrollo Social y los comprendidos en el Régimen de Inclusión
Social y Promoción del Trabajo Independiente, que al 1° de enero de
2019, hubiesen declarado como actividad principal alguna de las
previstas en el inciso a) del Artículo 1° de la Ley N° 27.470 podrán,
hasta el 31 de marzo de 2019, adherir en forma retroactiva desde la
fecha aludida en primer término al Régimen Simplificado Especial,
conforme lo establecido en la presente, siempre que cumplan con las
restantes condiciones indicadas en el referido artículo.
ARTÍCULO 54.- Los pequeños productores agrarios contemplados en el
artículo precedente que como sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), hubieran abonado obligaciones
correspondientes al período fiscal 2019 con anterioridad a la entrada
en vigencia del presente Régimen Simplificado Especial, podrán imputar
dichos pagos a la cancelación del saldo remanente correspondiente a las
cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), al Sistema Nacional del Seguro de Salud y, de corresponder al
Régimen Nacional de Obras Sociales por los integrantes del grupo
familiar primario incorporados en calidad de adherentes del pequeño
productor agrario, no cubierto por el monto de las retenciones sufridas
en el referido período fiscal.
ARTÍCULO 55.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a los CINCO (5) días hábiles contados a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 56.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 01/03/2019 N° 13052/19 v. 01/03/2019