PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución 8/2019
Buenos Aires, 28/02/2019
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil
diecinueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con
la Presidencia del Dr. Ricardo G. Recondo, los señores consejeros
presentes, y
VISTO:
El expediente AAD Nº 54/2017 caratulado “Informe de Administración
General del PJN s/ impuesto a las ganancias – aplicación Ley 27.346”; y
CONSIDERANDO:
1°) Que de acuerdo al art. 114 de la Constitución Nacional, el Consejo
de la Magistratura tiene a su cargo “la administración del Poder
Judicial” contando con la competencia, entre otras atribuciones, para
“dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y
todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de
los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia” (inc.
6).
A su vez, según el art. 7° de la Ley 24.937 –texto conforme Ley n°
26.855- corresponde al Plenario del Consejo de la Magistratura “Dictar
los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le
atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una
eficaz prestación del servicio de administración de justicia” (inc.
2°), especificando que “deberá garantizar” el “contralor sobre el
acceso igualitario (…) a la carrera judicial, tanto para empleados como
para funcionarios” (pto. “c”).
Respecto de las competencias de los órganos constitucionales cabe
recordar, de manera preliminar, que ya bajo el diseño de la
Constitución histórica de 1853/60 se estableció que “es una regla
elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos
poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la
Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les
confiere respectivamente” (CSJN, Fallos: 53:420; 307:2174).
En la misma línea, se señaló que “para poner en ejercicio un poder
conferido por la Constitución a cualquiera de los órganos del gobierno
nacional es indispensable admitir que éste se encuentra autorizado a
elegir los medios que a su juicio fuesen los más conducentes para el
mejor desempeño de aquéllos, siempre que no fuesen incompatibles con
alguna de las limitaciones impuestas por la misma Constitución” (CSJN,
Fallos: 314:1091; 154:192).
A su vez, se reconoció que los órganos constitucionales cuentan con
poderes implícitos en cuanto que “no hay rama de poderes concedidos en
la Constitución, que no envuelva otros no expresados, y que sin embargo
son vitales para su ejercicio” (CSJN, Fallos: 19:231; 316:2624).
Esos mismos principios fundamentales se mantienen incólumes bajo el
esquema de la reforma constitucional de 1994, pero extendidos ahora a
las autoridades constitucionales creadas a la par de la triada
primigenia.
Es así que, concretamente, también a este Consejo de la Magistratura le
compete interpretar y aplicar por sí mismo la Constitución Nacional
cuando ejercita sus atribuciones, también a él le corresponde
determinar las medidas adecuadas para su ejercicio y también a él le
asisten poderes implícitos para desplegar las atribuciones que
explícitamente le encomienda el art. 114 de la C.N. y las leyes
reglamentarias.
2º) Que una de las garantías fundamentales que prevé la Constitución
Nacional para asegurar la independencia de los jueces y la debida
prestación del servicio de justicia es la intangibilidad de las
remuneraciones contemplada en el art. 110 de la CN conforme al cual
“Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la
Nación (…) recibirán por sus servicios una compensación que determinará
la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras
permaneciesen en sus funciones”.
El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros
poderes fue asumida tradicionalmente por la CORTE SUPREMA, bien en
ejercicio de sus atribuciones expresas o de sus poderes implícitos, ya
sea a través de sentencias en casos concretos o de acordadas fuera de
estos (CSJN, Fallos: 241:50; 256:114; 259:11; 286:17; 297:338; 300:832;
301:205).
Sin mengua de ello, a partir de la reforma constitucional de 1994, tan
alta responsabilidad es también resorte de este CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA en tanto encargado de la administración del Poder
Judicial, custodio de la independencia de los jueces, garante de la
eficaz prestación del servicio de justicia y tutor del acceso
igualitario a la carrera judicial (cfr. arg. art. 114 de la CN, Ley
24.937 y sus modificatorias).
El significado esencial del art. 110 de la C.N. ha sido aclarado en
reiteradas oportunidades señalando que “la intangibilidad de los
sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial”
de forma que cabe considerarla “como garantía de funcionamiento de un
poder del Estado” y que, en tal sentido, “dicha cláusula constitucional
beneficia tanto a los jueces como a la misma sociedad” pues “otorgando
a los jueces una situación jurídica sin duda particular (…) se le
asegura a la sociedad, al pueblo, la estricta vigencia del Estado de
Derecho y del sistema republicano de gobierno” (CSJN, Fallos: 307:2174;
313:1371; 329:385).
En esa misma línea, es oportuno mencionar que en los “Principios
Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura” se estipula que
la ley debe garantizar a los jueces “su independencia” y “una
remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación
adecuadas” (Organización de las Naciones Unidas, 1985, pto 11).
Asimismo, en el “Estatuto Universal del Juez” se establece que “El juez
debe recibir una remuneración que sea suficiente para asegurar su
independencia económica” y que aquélla “no debe ser reducida mientras
preste servicio profesional” (Unión Internacional de Magistrados, 1999,
art. 13). Y en el “Estatuto del Juez Iberoamericano” se contempla que
“Los jueces deben recibir una remuneración suficiente, irreductible y
acorde con la importancia de la función que desempeñan y con las
exigencias y responsabilidades que conlleva” (VI Cumbre Iberoamericana
de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia,
2001, art. 32).
A mayor abundamiento, en el informe temático de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos titulado “Garantías para la
independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el
fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las
Américas” (OEA/Ser.L/V/II.Doc. 44, aprobado el 5 de diciembre de 2013)
se consigna –compartiendo los criterios elaborados por diversos
organismos internacionales– que las remuneraciones “adecuadas” eran una
de las “condiciones esenciales para el funcionamiento independiente de
las y los operadores de justicia y, en consecuencia, para el acceso a
la justicia de los casos que tienen bajo su conocimiento” en tanto que
“las condiciones adecuadas de servicio permiten a su vez eliminar
presiones externas e internas, como la corrupción”.
A su vez, allí se expresa que “los Estados deberían contemplar en su
legislación bases salariales que permitan adoptar remuneraciones para
las y los operadores de justicia que correspondan a sus
responsabilidades y al carácter de sus funciones, evitando una gran
diferencia de remuneración entre las diferentes categorías” y que, de
igual modo, “deben velar por evitar que los bajos sueldos (…) sean un
factor que contribuya a la corrupción de los sistemas judiciales”.
En función de todo ello y, “con el objetivo de contribuir al
fortalecimiento de la independencia, autonomía e imparcialidad de las
operadoras y operadores de justicia de los países de la región”, en
dicho informe se concluye en recomendar que los Estados procedan a
“Asegurar en la legislación bases salariales idóneas para las y los
operadores de justicia que permitan adoptar remuneraciones suficientes
que correspondan a sus responsabilidades. La Comisión considera que las
remuneraciones adecuadas para las y los operadores de justicia
contribuyen a evitar presiones internas y externas”.
3º) Que la Ley n° 27.346 (BO 27.12.2016) modificó el régimen del
impuesto a las ganancias estableciendo que quedan gravadas las rentas
que deriven “Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción,
incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y
Legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados
del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio
Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir
del año 2017, inclusive” (art. 79, inc. “a”).
La aplicabilidad de la mencionada disposición legal de carácter
tributario, frente a la ya citada garantía constitucional de la
independencia judicial, plantea –en esta instancia– un desafío que
puede y debe ser afrontado por este Consejo de la Magistratura en el
marco de las competencias anunciadas.
En tal sentido, es oportuno recordar que la cuestión en examen dista de ser novedosa en nuestra historia institucional.
En efecto, la Ley N° 11.682 (de 1932) estableció un impuesto a los
réditos –equivalente al actual impuesto a las ganancias– sin contemplar
ninguna exención respecto de los salarios judiciales. Sin embargo, en
el caso “Nación Argentina c/ Medina” (1936, Fallos: 176:73), la Corte
Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de tal
impuesto por entender que vulneraba la intangibilidad de las
remuneraciones de los jueces.
Siguiendo tal criterio jurisprudencial, la Ley N° 20.628 (de 1973, que
reemplazó a la de 1932) eximió a los jueces y funcionarios equiparados
del pago del impuesto a las ganancias.
Tiempo después, con motivo de la promulgación del Decreto n° 2.353
(1986) reglamentario de la mencionada ley, la Corte Suprema dictó una
resolución con fecha 30/04/1987 (expte. n° 413/86) mediante la cual
calificó como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento
de la función” diversos rubros de los salarios judiciales y, por ende,
deducibles de la base imponible del impuesto en los términos del art.
82, inc. “e”, de la Ley.
Tal situación se mantuvo hasta la sanción de la Ley n° 24.631 (de 1996)
que derogó la eximición reconocida a las remuneraciones de los jueces.
Ante ello, y cuando este Consejo de la Magistratura todavía no estaba
en funcionamiento (pues comenzó a sesionar en el año 1998), la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada n° 20/1996 (Fallos:
319:24) en la cual, con invocación de sus poderes implícitos para
salvaguardar la independencia judicial, decidió “Declarar la
inaplicabilidad del art. 1° de la ley 24.631 en cuanto deroga las
exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), de la ley 20.628,
texto ordenado por dec. 450/86, para los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial de la Nación”.
A su vez, mediante Acordada n° 56/1996 (Fallos: 319:963), ratificó el
criterio expuesto en su Resolución de fecha 30/04/1987, en sentido de
que los rubros allí contemplados resultaban deducibles de la base
imponible del impuesto a las ganancias, considerando que “dicha
conclusión mantiene su vigencia en la actualidad, toda vez que, con
abstracción de las distintas reglamentaciones evaluadas en esa
oportunidad, lo cierto es que, en definitiva, tuvo como sustento a la
citada norma de la ley de tributo e idéntico suplemento salarial
(compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por
antigüedad proporcional a dichos rubros)”.
Posteriormente, en el marco de la causa “Gutiérrez c/ ANSeS” (2006,
Fallos: 329:1092), la Corte Suprema –integrada por conjueces– señaló
que su jurisprudencia relativa a que las compensaciones judiciales no
pueden ser disminuidas ni aún por vía de la imposición directa sobre
las mismas, no solo alcanzaba a los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial de la Nación sino también a los integrantes de las
judicaturas locales.
4º) Que la Ley N° 27.346 vino a renovar el debate en torno a esta
cuestión y, una vez más, el asunto ha sido llevado ante los estrados
judiciales.
Concretamente, en la causa “Asociación de Magistrados y Funcionarios de
la Justicia Nacional c/ EN – Consejo de la Magistratura y otros s/
proceso de conocimiento”, expte. N° 63.646/2017, se discutió el
significado de la expresión “nombramiento” usada en la ley para la
aplicación de la obligación tributaria
En dicho proceso, las instancias inferiores concedieron una medida
cautelar que, a su turno, fue revocada por la Corte Suprema que
entendió que no existían “razones suficientes para adoptar una decisión
cautelar” y, consecuentemente, indicó que “la vigente ley 27.346,
sancionada tras una amplia discusión de los poderes del Estado y cuya
constitucionalidad (…) no ha sido cuestionada, resulta plenamente
aplicable a los beneficiarios de la medida cautelar que por medio de la
presente se revoca”, sin que ello implicara adelantar opinión sobre el
fondo del asunto debatido.
Tras ello, con fecha 19 de diciembre de 2018, en la mencionada causa se
logró arribar a un acuerdo conciliatorio entre el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Consejo de la Magistratura
del Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal, el
Ministerio Público de la Defensa y la Asociación de Magistrados y
Funcionarios de la Justicia Nacional.
Allí, entre otras manifestaciones, se asentó lo siguiente: “[…] en el
ámbito del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y
del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA se procederá a reglamentar de un
modo homogéneo los alcances de la citada norma. Sin perjuicio de ello,
y tratándose de un tributo anual, los descuentos comenzarán a
realizarse con las remuneraciones correspondientes al mes de enero de
2019”.
Dicho acuerdo conciliatorio fue un paso dirigido a cerrar un
enfrentamiento judicial entre las partes y abrir un camino para la
búsqueda y construcción de una solución consensuada y sostenible para
la implementación de la Ley N° 27.346.
Obviamente, ese acuerdo no resolvió, ni pudo resolver, todos los
aspectos vinculados a la cuestión en juego para lograr una solución
integral y ecuánime aplicable al universo de situaciones alcanzados por
la mencionada Ley. Precisamente por ese motivo, el citado acuerdo fijó
una serie de “pautas” a modo de guías orientadoras, pero reconociendo
la necesidad de que el Consejo de la Magistratura procediera “a
reglamentar de un modo homogéneo los alcances de la citada norma”.
5º) Que, en los términos expuestos, este Consejo de la Magistratura
posee las atribuciones necesarias y suficientes como encargado de la
administración del Poder Judicial de la Nación, custodio de la
independencia de los jueces, garante de la eficaz prestación del
servicio de justicia y tutor del acceso igualitario a la carrera
judicial, para interpretar y reglamentar la manera en que se
implementará la aplicación de la Ley N° 27.346 sobre las remuneraciones
de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la
Nación.
De hecho, tal atribución en cabeza del Consejo de la Magistratura
resulta avalada también por las directrices que surgen del ya
mencionado informe temático de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos sobre “Garantías para la independencia de las y los operadores
de justicia” en el que, puntualmente, se señala que “es conveniente que
los Estados establezcan un órgano independiente encargado del gobierno
y de la administración, que tenga por funciones el nombramiento,
ascensos e imposición de medidas disciplinarias en todos los niveles,
además de la función de revisar que su remuneración corresponda a sus
responsabilidades y funciones”. Es claro que, en el diseño de los
poderes del Estado federal, tal definición corresponde a este órgano
constitucional.
Al margen de lo señalado, cabe poner de relieve que la propia
estructura y dinámica de este Consejo de la Magistratura hacen de él un
ámbito institucional especialmente idóneo y fértil para lograr los
consensos necesarios para resolver razonablemente, con los aportes de
todos los sectores directamente involucrados, una cuestión tan delicada
y tan discutida en nuestra historia institucional.
En efecto, en el Plenario de este órgano constitucional se encuentran
representados los órganos políticos de la elección popular, los jueces
de todas las instancias, los abogados de la matrícula federal con más
el ámbito académico y científico.
Todos ellos se han comprometido en posibilitar una aplicación de la Ley
N° 27.346 que no ponga en jaque las garantías que aseguran la
independencia de los jueces, la eficaz prestación de los servicios de
justicia y el acceso igualitario a la carrera judicial, en base a una
interpretación que conjugue los distintos factores que deben ser
ponderados para la estricta vigencia del Estado de Derecho y del
sistema republicano de gobierno.
De tal manera, la presente medida implica avanzar en una respuesta
institucional de cara a la sociedad, que es el fruto de una decisión
consensuada entre los miembros que integran este Consejo de la
Magistratura.
En tal sentido, esta decisión constituye el corolario de un prolongado
y fecundo debate entre los Consejeros quienes, en pos de alcanzar la
respuesta institucional adoptada en aras del elevado propósito de
encauzar un asunto de indudable trascendencia institucional y social,
han dado prioridad a los puntos de coincidencia en la interpretación de
la normativa en juego y en la valoración de los resultados a los que
ella conduce.
6º) Que, establecido lo anterior y en orden a determinar la manera en
que este Consejo de la Magistratura implementará la aplicación de la
Ley N° 27.346 sobre los salarios judiciales, cabe recordar que un
principio básico “en materia de interpretación de las leyes” es que
“debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías, principios y
derechos consagrados por la Constitución Nacional” (CSJN, Fallos:
200:180; 337:1174).
En tal sentido, la implementación de la normativa en cuestión debe
tener en cuenta que, en términos constitucionales, tan legítimo es el
deber de pagar los impuestos establecidos por las leyes para el
sostenimiento de los servicios públicos (arts. 4 y 75, inc. 2, de la
CN; art. XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre), como la pauta que exige que tales contribuciones sean
equitativas y proporcionales (arts. 4 y 28 de la CN); a lo cual se suma
el necesario respeto a los derechos de la igualdad ante las cargas
impositivas, de igual remuneración por igual tarea y de igualdad para
el acceso a los cargos públicos (arts. 14 bis y 16 de la C.N.; art. 25
del acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), como así
también la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones del
Poder Judicial como reaseguro de la independencia de los jueces y la
eficaz prestación de los servicios de justicia para la estricta
vigencia del Estado de Derecho y del sistema republicano de gobierno
(arts. 1 y 110, de la C.N.).
En razón de ello, en cuanto a los sujetos alcanzados por la obligación
tributaria, el presente “protocolo” recoge esencialmente las pautas que
resultan de los puntos 1), 2), 4) y 5) del acuerdo conciliatorio
alcanzado en la causa “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la
Justicia Nacional c/ EN – Consejo de la Magistratura y otros s/ proceso
de conocimiento”, expte. N° 63.646/2017.
En cuanto a la pauta fijada en el punto 3) de dicho acuerdo, resulta
imprescindible realizar una adecuación interpretativa pues, un análisis
más profundo y sereno de los diversos factores en juego a la hora de
llevar adelante esta reglamentación, muestra que su literalidad
resultaría jurídica y materialmente impracticable.
Ello así, en tanto que una distinción entre personas que se encuentran
dentro de una misma categoría (“designados como magistrados con
posterioridad al 1° de enero de 2017”) lesionaría el principio
constitucional de igualdad e impactaría en la garantía de
intangibilidad de las remuneraciones de algunos de esos jueces.
Adicionalmente, se observa que, a los fines del tributo en cuestión, lo
relevante son los ingresos que perciben los nombrados por su desempeño
actual como magistrados, sin que tenga incidencia alguna la actividad
anterior que hubieran desempeñado. Además, esa pauta se releva como
incompatible con la consideración de los “mínimos no imponibles” y con
los rubros no gravados que se definen en este “protocolo”. A su vez, no
puede dejar de mencionarse que esa pauta, aplicada a los casos
concretos, genera un elevado grado de casuismo que, sin resolver el
problema general, es susceptible de crear problemas particulares a cada
agente y en cada liquidación de haberes.
Por lo tanto, en el punto mencionado, este Consejo de la Magistratura
considera que, a los fines de lograr una reglamentación jurídica y
materialmente viable de la cuestión, resulta conveniente equiparar las
distintas situaciones de aquellos que sean designados como magistrados
en forma posterior al 1 de enero de 2017 (inclusive), a fin de
garantizar la igualdad entre todos los jueces ingresantes del Poder
Judicial de la Nación, sin efectuar diferenciaciones referidas al
ámbito profesional de su procedencia, que carecen de incidencia en
cuanto a la obligación tributaria.
Ello en la convicción de que los criterios aquí adoptados en torno a
los sujetos alcanzados por el tributo, con más las definiciones que se
fijan en relación con los rubros gravados, permiten arribar a una
reglamentación integral y sostenible de la Ley N° 27.346, sin poner en
jaque la situación de ninguna de las personas alcanzadas por la
obligación tributaria.
Adicionalmente, teniendo presente los criterios expuestos por la
Secretaría de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen SAJ N° 3584/18 y la
Dirección General de Administración Financiera respecto de la situación
de los magistrados, funcionarios y empleados de los Poderes Judiciales
de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que pasen a
desempeñarse en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, este Consejo
de la Magistratura entiende que la posición de los magistrados
provinciales o porteños que sean nombrados como magistrados nacionales
o federales debe equipararse a la que corresponde a los magistrados que
ya integran el Poder Judicial de la Nación. En cambio, aquí se discrepa
en cuanto a la posición de los funcionarios y empleados provinciales o
porteños, pues se entiende que también estos casos deben equipararse a
los funcionarios y empleados que ya integran la justicia nacional o
federal. El criterio aquí sentado se impone también cuando se trate de
magistrados, funcionarios o empleados de los Ministerios Públicos de
las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sean
nombrados en el Poder Judicial de la Nación.
Tal temperamento se explica en la necesaria cautela que debe observarse
en este punto, considerando lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el caso “Gutiérrez c/ ANSeS” (2006, Fallos:
329:1092) acerca de la extensión de la garantía de la intangibilidad de
las remuneraciones respecto a las justicias locales. Además, el
criterio sustentado en los dictámenes mencionados conllevaría a una
disparidad de trato injustificada entre los funcionarios y empleados
del Poder Judicial que pasaran a desempeñarse de una jurisdicción a las
otras. A mayor abundamiento, puede mencionarse que la causa “Asociación
de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN – Consejo
de la Magistratura y otros s/ proceso de conocimiento”, expte. N°
63.646/2017, fue encuadrada como una “acción colectiva” en la que se
estableció expresamente que “la clase involucra a todos los empleados,
funcionarios y magistrados del Poder Judicial y de los Ministerios
Públicos de la Nación y de las Provincias que hubieran ingresado a la
carrera judicial, o se hubieran presentado a concursos convocados a tal
fin, con anterioridad al 1º de enero del año 2017 y hubiesen sido
designados con posterioridad a esa fecha” (resolución del 18 de octubre
de 2017).
A su vez, en cuanto a los rubros alcanzados que conforman la base
imponible para la determinación de la obligación tributaria, cabe
advertir que el asunto no puede resolverse –de manera simplista– con la
lisa y llana aplicación del gravamen sobre la totalidad de las
remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder
Judicial designados a partir de 2017.
Si el espíritu de la Ley N° 27.346 fue generar un mecanismo
equilibrado, basado en la progresiva inclusión en el impuesto de las
personas que se vayan incorporando al Poder Judicial, es evidente que
tal objetivo no puede cumplirse a costa de distorsiones insostenibles
entre las personas que ya integran el Poder Judicial o que pudieran
ingresar en el futuro.
Bien se ha dicho: “La igualdad no es igualitarismo. Hay diferencias
justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el trato igual
de los desiguales” (Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental del
Derecho Constitucional argentino, Ediar, Buenos Aires, 2001, t I-B, p.
71).
Desde tal perspectiva, resulta claro que una manera especialmente
adecuada para asegurar una igualdad relativa entre todos los alcanzados
por el régimen legal es partir de un punto de inicio que, si bien acaso
no resulte exactamente idéntico, sea al menos suficientemente
asemejado, en el sentido de que ninguno vea absorbida parte sustancial
de sus remuneraciones por la aplicación del impuesto.
Teniendo en cuenta tal finalidad, resulta razonable adoptar los
criterios válidos y útiles que pueden extraerse a partir de las
definiciones oportunamente brindadas por la Corte Suprema –en especial,
las conclusiones expuestas en la Resolución de fecha 30/04/1987 y en la
Acordada n° 56/1996 (Fallos: 319:963)–, en tanto que dicho tribunal
reviste el carácter de intérprete y salvaguarda final de las
declaraciones, derechos y garantías de la C.N. (CSJN, Fallos: 1:340;
338:724).
En tal sentido, este Consejo de la Magistratura considera que –en los
términos del art. 82, inc. “e” de la ley de impuesto a las ganancias–
resultan deducibles de la base del impuesto todos los “gastos de
movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas” que integren las
remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder
Judicial de la Nación, quedando incluidos en tal concepto los
siguientes rubros: “compensación jerárquica”, “compensación funcional”
y “bonificación por antigüedad”.
Tal criterio, que se apoya en los antecedentes mencionados, se sostiene
además en la consideración del escenario que se observa en la
aplicación del gravamen sobre los salarios en otros agentes públicos,
tanto de los demás departamentos del Estado Nacional como de las
diversas reparticiones de los Estados locales.
Por lo demás, encontrándose en juego la independencia de los jueces, la
eficaz prestación de los servicios de justicia y el acceso igualitario
a la carrera judicial, corresponde extremar la prudencia en esta
materia ante la eventual necesidad de adoptar definiciones
complementarias, por lo que este Consejo de la Magistratura considera
que toda situación dudosa o no prevista debe considerarse prima facie
excluida de la aplicación del gravamen sin perjuicio de lo que se
decida en definitiva.
7º) Que, se dio intervención a la Dirección General de Administración
Financiera y a la Secretaría de Asuntos Jurídicos, la que se ha
expedido mediante dictamen Nº 3584/18. Ambas opiniones han sido tenidas
en cuenta en la medida en que surge de la presente.
8º) Que, en la sesión Plenaria del día de la fecha, el Cuerpo se
constituyó en Comisión de Administración y Financiera y en Comisión de
Reglamentación -de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N°
550/2018- a fin de considerar el presente “Protocolo”; el que resultó
aprobado.
9º) Que, posteriormente sometido el proyecto a consideración del Plenario resultó aprobado.
Por ello,
SE RESUELVE:
Aprobar el “Protocolo de Procedimiento para la Retención del Impuesto a
las Ganancias sobre las Remuneraciones de los magistrados, funcionarios
y empleados del Poder Judicial de la Nación nombrados a partir del año
2017”, que obra como ANEXO de la presente.
Regístrese, comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a la Asociación
de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, a la
Administración General del Poder Judicial de la Nación y publíquese en
el Boletín Oficial de la República Argentina.
Firmado por ante mí, que doy fe. Ricardo Recondo - Juan Pablo Más Vélez
- Marina Sánchez Herrero - Ada Iturrez de Cappellini - Inés Brizuela y
Doria - Pablo G. Tonelli - Alberto Agustín Lugones - Juan Bautista
Mahiques - Miguel Ángel Pichetto - Graciela Camaño - Juan Manuel
Culotta - Eduardo De Pedro - Diego Molea
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/03/2019 N° 13057/19 v. 06/03/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)