ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 75/2019
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-10642204-ANSES-DAFYD#ANSES del Registro
de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las
Leyes Nros. 24.714, 27.160, 27.426, 27.431 y sus modificatorias, los
Decretos N° 110/2018 de fecha 7 de febrero de 2018 y N° 702/2018 de
fecha 26 de julio de 2018, la Resolución D.E.-N N° 61 de fecha 12 de
abril de 2018, y la Resolución SSS N° 4 de fecha 20 de febrero de 2019,
y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias,
se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de
Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios
remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y
pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de
Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y
con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus
complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de
pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal
para el Adulto Mayor; como así también para los beneficiarios de la
Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social.
Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles los montos de las
Asignaciones Familiares y Universales y los rangos de ingresos del
grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas
complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el
inciso e) del artículo 6° de la misma.
Que la Ley N° 27.431 modificó el segundo párrafo del artículo 1° de la
Ley N° 27.160, determinando que el cálculo de la movilidad se realizará
conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias.
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 32 de la
Ley N° 24.241, en el sentido de que la movilidad de las prestaciones
mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 dela
ley 24.241 y sus modificatorias, se basará en un setenta por ciento
(70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al
Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente
que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el
Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.
Que el artículo 5° de la Ley N° 27.160 establece que el tope de
ingresos previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.714 y sus
modificatorias, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca
en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de
familia, previstas en el artículo 23 inciso b) de la Ley de Impuestos a
las Ganancias, (t.o. en 1997) y sus modificatorias y complementarias.
Que el artículo 4° del Decreto N° 110/2018 determina que esta
Administración, según las facultades otorgadas por el artículo 3° de la
Ley N° 27.160 y su modificatoria, actualizará los montos de las
asignaciones familiares y los rangos de ingresos del grupo familiar que
determinan el cobro a partir del 1° de marzo de 2018, aplicando la
movilidad conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias.
Que el artículo 1° del Decreto N° 702/2018 estableció los límites
mínimo y máximo de ingresos aplicables a los beneficiarios de los
incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus
modificatorias, que serán de UNA (1) vez la base imponible mínima
previsional prevista en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, sus
modificatorias y complementarias, y de PESOS OCHENTA Y TRES MIL
NOVECIENTOS DIECISIETE ($83.917.-), respectivamente.
Que el artículo 4° del mismo plexo normativo determina que el límite
mínimo de ingresos previsto no resulta aplicable a los beneficiarios de
la Prestación por Desempleo establecida en la Ley N° 24.013.
Que mediante documento N° IF-2019-10651465-ANSES-DAFYD#ANSES, la
Dirección Previsional dependiente de la Dirección General de Diseño de
Normas y Procesos de esta ANSES informó que la base mínima y máxima
para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), aplicable a partir del mes de marzo de
2019 es de $3.621,04 (PESOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUATRO
CENTAVOS) y $ 117.682,47 (PESOS CIENTO DIECISIETE SIETE MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS).
Que la Resolución N° 61/2018 modificó el artículo 1° de la Resolución
D.E.-N N° 616/15, en el sentido de que la movilidad establecida por la
Ley N° 27.160 será de aplicación: a) Para las asignaciones familiares
de pago mensual que se perciban a partir de marzo, junio, septiembre y
diciembre de cada año; b) para las asignaciones familiares de pago
extraordinario por los hechos generadores que se produzcan a partir de
marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año; c) para las
asignaciones universales que se perciban a partir de marzo, junio,
septiembre y diciembre de cada año.
Que el artículo 1° de la Resolución SSS N° 4/2019 determina que el
valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2019 es de
11,83% (ONCE CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO), conforme la fórmula
obrante en el ANEXO I de la Ley N° 27.426.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 3º del Decreto Nº 2.741/91, el Decreto Nº 58/15, y los
artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.160.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El valor de la movilidad prevista en el artículo 1° de la
Ley N° 27.160 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de
2019, es de 11,83% (ONCE CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO), conforme lo
previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 186/2019
B.O. 13/03/2019 se establece la aplicación de un CUARENTA Y SEIS POR
CIENTO (46%) en el monto de la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección
Social, que será liquidado a partir del mes de marzo de 2019, el cual
contiene la movilidad prevista en la presente Resolución, y las que
resulten acumuladas durante el Ejercicio del año 2019)
ARTÍCULO 2º.- Los rangos y montos de las Asignaciones Familiares y
Universales contempladas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y
complementarias a partir de marzo de 2019, serán los que surgen de los
Anexos I (IF-2019-11672768-ANSES#DGDNYP), II
(IF-2019-11673156-ANSES#DGDNYP), III (IF- 2019-11673460-ANSES#DGDNYP),
IV (IF-2019-11673834-ANSES#DGDNYP), V (IF-2019-11674124-ANSES#DGDNYP) y
VI (IF-2019-11674442-ANSES#DGDNYP) de la presente Resolución,
abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1°
de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.
ARTÍCULO 3º.- Cuando por aplicación del índice de movilidad y del
coeficiente establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 27.160, el monto
de las Asignaciones Familiares y Universales y/o el valor de los rangos
de ingresos del grupo familiar resulte con decimales, se aplicará
redondeo de los decimales al valor entero siguiente.
ARTÍCULO 4º.- El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los
titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y
sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el
artículo 1° del Decreto N° 1.667/12, será de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS
VEINTIUNO CON CUATRO CENTAVOS ($3.621,04) y PESOS CIENTO SIETE MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($107.658) respectivamente.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 81/2019 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 12/03/2019)
ARTÍCULO 5°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS CINCUENTA Y
TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE ($53.829) por parte de uno de los
integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las
Asignaciones Familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere
el tope máximo establecido en el artículo precedente.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Emilio Basavilbaso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 06/03/2019 N° 13114/19 v. 06/03/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
RANGOS
Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES EN RELACIÓN DE
DEPENDENCIA REGISTRADOS Y TITULARES DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.
Zona 1: Provincias de La Pampa,
Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y
Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas);
Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo,
Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos
Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán
(Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento
San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito
Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande,
Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell,
Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia
(Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción,
Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva
Orán y su éjido urbano) en Salta.
Zona 2: Provincia del Chubut.
Zona 3: Departamento
Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos
Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en
Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San
Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su éjido urbano) en Salta.
Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ANEXO II
RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TITULARES DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO
ANEXO III
RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TITULARES DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa,
Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos
Aires.
ANEXO IV
RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA VETERANOS DE GUERRA DEL ATLANTICO SUR
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa,
Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos
Aires.
ANEXO V
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 130/2019 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 17/05/2019)
MONTOS PARA TITULARES DE ASIGNACIONES UNIVERSALES PARA PROTECCIÓN SOCIAL
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa,
Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos
Aires.
ANEXO VI
RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES MONOTRIBUTISTAS