PARIDAD DE GÉNERO EN ÁMBITOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA
Decreto 171/2019
DECTO-2019-171-APN-PTE - Ley N° 27.412. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 07/03/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-57694845-APN-SECAPEI#MI, el Código
Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto N°
2135/83) y sus modificatorias y la Ley N° 27.412, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 37 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que la
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en
la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Que la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, que cuenta con jerarquía constitucional
conforme al artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
establece en su artículo 7° que los Estados Partes deberán tomar las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en
la vida política y pública del país, garantizando la igualdad de
condiciones con los hombres en relación con la posibilidad de ser
elegidas para todos aquellos cargos que sean objeto de elecciones
públicas.
Que de acuerdo con el artículo 75, inciso 23 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL le corresponde al Congreso legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por
ella, entre otros, respecto de las mujeres.
Que previo a la reforma constitucional del año 1994, en la que se
incorporaran al texto constitucional el artículo 37 y el inciso 23 del
artículo 75, y se reconociera la jerarquía constitucional de los
Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, la
REPÚBLICA ARGENTINA ya había sido pionera en la materia, al sancionar
en el año 1991 la Ley N° 24.012, conocida como: “de Cupo Femenino”, que
estableció un porcentaje mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) de mujeres
para la integración de listas electorales con posibilidades de resultar
electas.
Que en el año 2017 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley
N° 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política,
que introdujo modificaciones en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado
por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/83) y sus
modificatorias, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298
y sus modificatorias y en la Ley de Democratización de la
Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N°
26.571 y sus modificatorias.
Que la normativa en cuestión, en lo sustancial, establece criterios
para la oficialización de listas de candidatos y candidatas a
Legisladores Nacionales y a Parlamentarios del Mercosur, regula la
sustitución en caso de vacancia y refiere a la integración paritaria de
las autoridades y órganos partidarios.
Que para el dictado de la presente medida se tuvieron en cuenta los
intercambios obtenidos en múltiples debates con partidos políticos,
organizaciones de la sociedad civil, especialistas y académicos.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El principio de paridad de género consagrado por la Ley
N° 27.412 se entiende como la conformación de listas integradas por
candidatas y candidatos de manera intercalada, en forma alterna y
consecutiva, desde la primera o el primer titular hasta la última o
último suplente, de modo tal que no haya DOS (2) personas continuas del
mismo género en una misma lista.
ARTÍCULO 2°.- Todas las personas inscriptas en el padrón electoral de
un distrito tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral
cualquier lista de precandidatos y precandidatas o candidatos y
candidatas cuando consideren que ésta se ha conformado violando la Ley
N° 27.412 o la presente reglamentación.
ARTÍCULO 3°.- Si una lista de precandidatos y precandidatas
oficializada por la junta electoral de la agrupación política y
comunicada al Juez Electoral conforme el artículo 30 de la Ley N°
26.571 no cumpliera con la integración paritaria de género establecida
en el artículo 26 de dicha Ley, éste intimará a la Junta Electoral a
ordenarla en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas contado a partir de la
notificación de dicha intimación.
Si la lista presentada con posterioridad a la intimación no cumpliere
con lo requerido, o se encontrare vencido el plazo establecido
precedentemente, el Juez Electoral procederá a ordenarla de oficio.
En ningún caso se permitirá la participación en las elecciones
primarias de una lista que incumpla con la integración paritaria de
género.
ARTÍCULO 4°.- En la integración de las listas definitivas conforme a lo
previsto en el artículo 44 de la Ley N° 26.571 se compatibilizará el
resultado obtenido en las elecciones primarias por cada una de las
listas con la representación paritaria de género establecida en el
artículo 60 bis del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley N°
19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias.
Si al conformar la lista definitiva, según el resultado de la elección
primaria y de acuerdo al sistema de distribución establecido en la
carta orgánica partidaria o reglamento de la alianza partidaria, no se
cumpliere con los requisitos de conformación paritaria establecidos en
el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, la Junta de la
agrupación procederá a ordenarla.
ARTÍCULO 5°.- Si por el procedimiento del artículo 61 del Código
Electoral Nacional aprobado por la Ley N°19.945 (t.o. por el Decreto N°
2135/83) y sus modificatorias, el Juez Electoral observara que la lista
de candidatos y candidatas presentada no cumple con los requisitos de
conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis de dicho
Código, intimará a la agrupación política a que la reordene en el
término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contado a partir de la
notificación de dicha intimación.
Si la lista presentada por la agrupación con posterioridad a la
intimación o vencido el plazo establecido en el primer párrafo del
presente artículo no respetare los requisitos de conformación paritaria
establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional
aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/83) y sus
modificatorias, el Juez Electoral procederá a ordenarla de oficio.
ARTÍCULO 6°.- Cuando corresponda la aplicación del procedimiento
previsto en el segundo párrafo del artículo 61 del Código Electoral
Nacional, aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N°
2135/83) y sus modificatorias, ello se hará respetando los requisitos
de conformación paritaria en los términos establecidos en el artículo
60 bis del Código Electoral Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Cuando un precandidato o precandidata o un candidato o
candidata oficializado u oficializada falleciera, renunciara, se
incapacitara permanentemente o fuera inhabilitado por cualquier
circunstancia antes de la realización de las elecciones Primarias,
Abiertas, Simultáneas y Obligatorias o de las elecciones generales,
será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la
lista, debiendo realizar la agrupación política o en su caso la
Justicia Electoral, los corrimientos necesarios a fin de ordenarla
respetando los requisitos de conformación paritaria establecidos en el
artículo 60 bis del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº
19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias.
La Justicia Nacional Electoral dará publicidad a dicha corrección en su sitio web.
ARTÍCULO 8°.– Las listas participantes en las elecciones previstas por
los artículos 51 y 62 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL estarán conformadas
por UN (1) candidato o candidata del distrito que corresponda según el
género requerido para el reemplazo del cargo por el que se suscitó la
vacancia.
Para la elección serán de aplicación las normas establecidas en el
Código Electoral Nacional aprobado por Ley N° 19.945 (t.o. por el
Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, las Leyes N° 23.298, N°
26.215, los Títulos II y V de la Ley N° 26.571 y sus respectivas
modificatorias y normas reglamentarias.
ARTÍCULO 9°.- La paridad de género en el ámbito interno de las
agrupaciones políticas, tanto de distrito como del orden nacional,
comprende a todos los órganos que prevea, en cada caso, la carta
orgánica partidaria respectiva, y a los que transitoriamente pudieran
crearse por decisión de los órganos constituidos. Las respectivas
normas internas se adecuarán en tal sentido.
ARTÍCULO 10.- En caso de vacancia por cualquier causa de uno de los
cargos titulares del órgano de la agrupación política, el mismo será
ocupado por el o la suplente que siga en el orden en el que fueron
electos, siempre que su incorporación no altere el principio de
integración paritario establecido en el artículo precedente. En caso
contrario deberá estarse al suplente del género que corresponda en el
orden siguiente de la lista.
ARTÍCULO 11.- El Juez Electoral intimará al partido político que
incumpla con la paridad de género en la composición de sus órganos
partidarios a subsanar dicha circunstancia, bajo apercibimiento de
declarar la caducidad de la personalidad política en los términos del
inciso h) del artículo 50 de la Ley 23.298 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 12.- A los fines de la aplicación de las normas sobre paridad
de género establecidas en la Ley N° 27.412 y en la presente
Reglamentación, el género del candidato o candidata estará determinado
por el sexo reconocido en el Documento Nacional de Identidad vigente al
momento del cierre del padrón electoral, independientemente de su sexo
biológico o, en su defecto, constancia de la rectificación del sexo
inscripta en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con
lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 26.743.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio
e. 08/03/2019 N° 14293/19 v. 08/03/2019