MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 17/2019
RESOL-2019-17-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-57323078-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUAR ALUMINIO
ARGENTINO S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor
superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura
inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de
aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o
igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm,
según norma ASTM B 373-95”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2112 de fecha 15 de
noviembre de 2018 determinó que las “Hojas de aluminio, sin soporte,
simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero
inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm,
excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al
99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas
de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a
la definición de producto similar al importado originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización
del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación.
Que, a través de la citada Acta de Directorio, la mencionada Comisión
Nacional concluyó manifestando que la firma peticionante cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que, conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08,
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor
normal comparable consideró el precio reconstruido conforme a la
información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que
razonablemente tuvo a su alcance la firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior, dependiente de la entonces Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio de la ex SECRETERÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, con fecha 11 de diciembre de 2018, la entonces Dirección Nacional
de Facilitación del Comercio elevó el correspondiente Informe Relativo
a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
IF-2018-64721262-APNDNFC#MPYT, expresando que conforme a lo expuesto y
sobre la base de los elementos de información aportados por la firma
peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por dicha
Dirección Nacional, habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de
“Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor
superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura
inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de
aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o
igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm,
según norma ASTM B 373-95” para el origen de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio
de la presente investigación es de SETENTA COMA TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (70,35 %).
Que, en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO informó las conclusiones del Informe mencionado
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2119 de fecha 20 de diciembre de 2018, en la cual determinó que existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de “Hojas de aluminio, sin soporte,
simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero
inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm,
excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al
99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas
de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95” causado
por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional en la citada
Acta determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por
la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota,
NO-2018-66847838-APN-CNCE#MPYT, de fecha 20 de diciembre del año 2018,
remitió a la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada mediante el Acta N° 2119.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional advirtió respecto
al daño que, las importaciones de papel de aluminio de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA se incrementaron durante los años completos del período,
en términos absolutos, y durante todo el período en relación al consumo
aparente y a la producción nacional.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional manifestó que, dichas
importaciones incrementaron su importancia relativa dentro de las
importaciones totales durante todo el período, hasta llegar a
representar el SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) de las mismas, en los
meses analizados del año 2018.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional indicó que en un
contexto en el que el consumo aparente tuvo un comportamiento recesivo
en todo el período, las importaciones objeto de solicitud incrementaron
sucesivamente su participación en el mismo, ganando DIECIOCHO (18)
puntos porcentuales entre puntas del período, DOCE POR CIENTO (12 %) en
el año 2015 a TREINTA POR CIENTO (30 %) en el período del año 2018,
fundamentalmente a costa de las ventas de producción nacional, las que
perdieron CATORCE (14) puntos porcentuales de participación.
Que, continuó expresando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que,
la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción
nacional aumentó de QUINCE POR CIENTO (15 %) en el año 2015 a CUARENTA
Y NUEVE POR CIENTO (49 %) en los meses analizados del año 2018.
Que de las comparaciones de precios observó, la citada Comisión
Nacional, que los precios del producto importado de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA fueron inferiores a los nacionales en todos los casos y
en todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre DOCE POR
CIENTO (12 %) y TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %), dependiendo de la
comparación analizada, del período y de la hipótesis de precio del
producto nacional considerado.
Que, en ese orden de ideas, la aludida Comisión Nacional observó caídas
en la producción y ventas de la firma peticionante, en su grado de
utilización de la capacidad instalada y en su nivel de empleo durante
todo el período, a la par de destacar que sus existencias se
incrementaron considerablemente a partir del año 2017.
Que, a mayor abundamiento, la referida Comisión Nacional, del análisis
de las estructuras de costos de los productos representativos, observó
que, en general, la rentabilidad, medida como la relación precio/costo,
fue negativa o se ubicó muy por debajo del nivel medio considerado como
razonable por dicha Comisión Nacional, evidenciando una tendencia
decreciente desde el año 2016.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió
que las cantidades de papel de aluminio importadas de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y su incremento, tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente y a la producción nacional, como así
también, las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en la
industria nacional, la que se manifestó particularmente en la evolución
negativa de los indicadores de volumen (producción, ventas, grado de
utilización de la capacidad instalada, nivel de empleo y existencias)
como en la disminución de la rentabilidad unitaria desde el año 2016
hasta tornarse negativa, evidenciaban un daño importante a la rama de
producción nacional del producto objeto de solicitud.
Que, por otra parte, el citado organismo técnico, señaló que, del
Informe de Viabilidad de Apertura de la investigación elaborado por la
entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, remitido
oportunamente a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, se determinó la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin
soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm
pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm,
excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al
99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas
de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”,
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, habiéndose calculado un
presunto margen de dumping de SETENTA COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(70,35 %).
Que, con relación al análisis de otros factores de daño distintos de
las importaciones objeto de solicitud, la referida Comisión Nacional
indicó que, al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de
solicitud, se observó que las mismas se redujeron en términos absolutos
y relativos al consumo aparente a lo largo de todo el período
considerado, perdiendo importancia tanto en el total importado, como en
cuanto a su participación en el consumo aparente, pasando de
representar el CATORCE POR CIENTO (14 %) del mercado al inicio del
período al ONCE POR CIENTO (11 %) en los meses analizados del año 2018.
Que, asimismo, sus precios medios FOB fueron superiores a los
observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por lo que, en función de
lo expuesto, con la información con la que se contaba en esta etapa de
la solicitud, no podía atribuirse a estas importaciones el daño a la
rama de producción nacional.
Que, prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional, que si bien la
firma peticionante realizó exportaciones en todo el período analizado,
cuyo comportamiento fue oscilante a lo largo del mismo, su coeficiente
de exportación no superó el CUATRO POR CIENTO (4 %), por lo que su
evolución no podía ser considerada como un factor de daño distinto de
las importaciones del origen objeto de solicitud.
Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró que ninguno de los factores analizados
precedentemente rompía la relación causal entre el daño determinado
sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto
dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de “Hojas de aluminio, sin
soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm
pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm,
excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al
99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas
de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, como
así también, su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y en
consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre
la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la entonces Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la actual SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o
menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de
espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y
anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un
contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor
inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual
a 500 mm, según norma ASTM B 373-95” originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente
Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, sita en
la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 08/03/2019 N° 13820/19 v. 08/03/2019