MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 18/2019
RESOL-2019-18-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2019
VISTO el Expediente N° S01:0582857/2016 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un
procedimiento de Verificación de Origen Preferencial, en los términos
de lo dispuesto por el Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59), Régimen de Origen
MERCOSUR, para aisladores eléctricos de vidrio clasificados en la
posición arancelaria de la Nomenclatura de la Asociación
Latinoamericana de Integración (NALADISA) 8546.10.00 y aisladores
eléctricos de silicona clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA)
8546.90.00, declarados como originarios de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y
exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ELECTRO PORCELANA
GAMMA S.A.S.
Que el mencionado procedimiento tuvo inicio el 29 de diciembre de 2016,
fecha en la cual la firma FÁBRICA ARGENTINA DE PORCELANAS ARMANINO
S.A., productora nacional de aisladores eléctricos, presentó dos notas
por las que solicitó la apertura de un procedimiento de verificación de
origen para aisladores eléctricos de vidrio y aisladores eléctricos de
material orgánico (silicona), declarados como originarios de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA, importados por la firma DIPOLO S.R.L.,
manifestando que podrían ser originarios del REINO DE ESPAÑA y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA respectivamente.
Que, adicionalmente, junto con las mencionadas notas, presentó listados
de operaciones de importación del año 2016 de dichas mercaderías a la
REPÚBLICA DE COLOMBIA y a la REPÚBLICA ARGENTINA, indicando los
correspondientes despachos de importación.
Que, con motivo de ello, por medio de la Nota N° 114 de fecha 24 de
abril de 2017, la Dirección de Origen de Mercaderías dependiente de la
ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, solicitó a la Dirección de
Técnica dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal
Aduanera de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la remisión de la documentación
aduanera y comercial correspondiente a las Destinaciones de Importación
N° 16 092 IC04 029051V, Nº 16 092 IC05 005302P, Nº 16 092 IC04 045046A,
Nº 16 001 IC04 008550M, Nº 16 001 IC04 059338W y Nº 16 001 IC04 119790V.
Que, en respuesta al requerimiento efectuado por la Dirección de Origen
de Mercaderías, la Dirección General de Aduanas remitió la
documentación aduanera y comercial correspondiente a las destinaciones
de importación solicitadas, adjuntando los correspondientes
Certificados de Origen Nº C03700273 165958 de fecha 27 de enero de
2016, C03700273 0168505 de fecha 4 de marzo de 2016, C03700273 0167814
de fecha 25 de febrero de 2016, C03700273 0165887 de fecha 20 de enero
de 2016, C03700273 0174656 de fecha 17 de mayo de 2016 y C03700273
0180245 de fecha 22 de septiembre de 2016, todos emitidos por la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES de la REPÚBLICA DE COLOMBIA
(DIAN) que ampararan las citadas operaciones y en los que consta como
importadora la firma DIPOLO S.R.L. y como exportadora la firma ELECTRO
PORCELANA GAMMA S.A.S.
Que la norma de origen consignada en el campo correspondiente de los
certificados de origen es “AAP-ACE 59 Anexo IV, Sección I, Artículo 4,
inciso a)”, la que expresa “Serán consideradas originarias: a) las
mercancías que incorporen en su elaboración materiales no originarios,
siempre que resulten de un proceso de transformación, distinto al
ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las
Partes Signatarias, que les confiera una nueva individualidad. Esa
nueva individualidad implica que, en el Sistema Armonizado, se
clasifiquen en una partida diferente a aquéllas en que se clasifiquen
cada uno de los materiales no originarios”.
Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen se
decidió iniciar el procedimiento de verificación y control establecido
en la Sección IV, del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).
Que, en virtud de lo previsto por el Artículo 19 de la Sección IV, del
Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N°
59 (AAP.CE 59), mediante la Nota N° 209 de fecha 13 de julio de 2017 de
la Dirección de Origen de Mercaderías, se requirió a la Coordinación
del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del MINISTERIO DE
HACIENDA de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, en su carácter de autoridad
responsable de la verificación y control del origen en el país de
exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad de los
Certificados de Origen Nros. C03700273 0165887 de fecha 20 de enero de
2016, C03700273 0165958 de fecha 27 de enero de 2016, C03700273 0167814
de fecha 25 de febrero de 2016, C03700273 0168505 de fecha 4 de marzo
de 2016, C03700273 0174656 de fecha 17 de mayo de 2016 y C03700273
0180245 de fecha 22 de septiembre de 2016, todos emitidos por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la REPÚBLICA DE
COLOMBIA, que ampararon la exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA de los
productos investigados, como así también que remitiera copia de las
declaraciones juradas que sirvieron de base para la confección de los
referidos certificados.
Que, al respecto, el mencionado Artículo 19 de la Sección IV, Anexo IV,
del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59
(AAP.CE 59) establece que “La autoridad competente de la Parte
Signataria exportadora deberá brindar la información solicitada en un
plazo máximo de veinticinco (25) días calendario, contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud prorrogables por igual plazo
mediante comunicación escrita”.
Que, mediante el Nota DIAN Nº 100227340-947 de fecha 15 de agosto de
2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la REPÚBLICA DE
COLOMBIA dio respuesta al requerimiento efectuado, confirmando la
autenticidad y veracidad de los Certificados de Origen, adjuntando las
declaraciones juradas que sirvieron de base para su emisión junto con
las facturas de venta.
Que resultando insuficiente la información recibida con el objeto de
clarificar las dudas existentes sobre el origen del producto, se
decidió dar inicio a una investigación de origen en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 20, Sección IV, Anexo IV, del ACUERDO DE
ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).
Que mediante la Nota N° 281 de fecha 29 de agosto de 2017 de la
Dirección de Origen de Mercaderías, las autoridades colombianas fueron
notificadas del inicio de la investigación, en los términos de lo
dispuesto por los Artículos 19 y 20 de la Sección IV, Anexo IV del
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE
59), solicitándose información adicional, en particular catálogo
comercial de aisladores de vidrio y poliméricos (silicona) de la firma
ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S.; despiece completo de los citados
productos; descripción de los procesos productivos utilizados para la
elaboración de los aisladores de vidrio y poliméricos (silicona);
flujograma de los procesos productivos sobre plano de la planta
industrial; detalle de la maquinaria utilizada; materiales originarios
utilizados indicando proveedor, precio unitario, consumo especifico,
precio total y copia de facturas; materiales no originarios utilizados
indicando proveedor, origen, precio unitario, consumo específico,
precio total y copia de la documentación aduanera.
Que, asimismo, a través de las Notas Nros. 282 y 300 de fecha 29 de
agosto de 2017 y 27 de septiembre de 2017 respectivamente, la Dirección
de Origen de Mercaderías notificó a la firma importadora DIPOLO S.R.L.
acerca del inicio del procedimiento de investigación de origen
preferencial.
Que mediante Nota DIAN Nº 100227340-1107 de fecha 21 de septiembre de
2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la REPÚBLICA DE
COLOMBIA dio respuesta al requerimiento efectuado por la Dirección de
Origen de Mercaderías, acompañando la información y documentación
solicitada.
Que el análisis y evaluación de la información obrante en Nota DIAN Nº
100227340-1107/17, brindada por la firma ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S.
a las autoridades colombianas, acerca del proceso productivo e insumos
utilizados, permitió comprobar que los aisladores de silicona,
clasificados en la posición de la Nomenclatura de la Asociación
Latinoamericana de Integración (NALADISA) 8546.90.00, cumplen con las
condiciones para ser considerados originarios de la REPÚBLICA DE
COLOMBIA, en los términos de lo dispuesto por el inciso a), Artículo 4,
Sección I, del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59), por verificarse un proceso
productivo distinto al ensamble o montaje, en el cual el producto final
clasifica en una partida diferente respecto de aquellas en las que
clasifica cada uno de los materiales no originarios.
Que, en el caso de los aisladores de vidrio, de la información brindada
por las autoridades colombianas surge que el proceso productivo
consiste es una operación de ensamble utilizando los siguientes
insumos: campana de vidrio importada del REINO DE ESPAÑA (componente
que otorga la propiedad aislante, y principal en valor); perno y
chaveta importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; campana de acero y
cemento adquiridos en la REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que la campana de vidrio -utilizada como insumo para la fabricación de
los aisladores de vidrio- fue ingresada a la REPÚBLICA DE COLOMBIA
clasificándola en la partida arancelaria 8547 del Sistema Armonizado,
mientras que, en la factura del exportador español, en el conocimiento
de embarque de la empresa de transporte y en las Notas Explicativas del
Sistema Armonizado, se la clasifica en la Partida Armonizada 8546 –
misma partida que los aisladores de vidrio.
Que, sumado a ello, el Departamento de Técnica de Nomenclatura y
Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas de la
REPÚBLICA ARGENTINA, habiendo sido consultado por la Dirección de
Origen de Mercaderías respecto de la clasificación arancelaria correcta
por la que se debe clasificar a la campana de vidrio informó
“…analizada la información técnica obrante en autos, surge que el bien
objeto de consulta se trata de una aislador eléctrico de vidrio, de los
tipos utilizados para fijar, soportar o guiar conductores eléctricos y
a la vez aislarlos unos de otros y de tierra, clasificable en la
Partida S.A. 85.46, encontrando sustento clasificatorio suficiente en
los dichos de las Notas Explicativas de esa partida. Así las cosas, y
en función de su material constitutivo, la mercadería en cuestión se
ubica en la subpartida 8546.10,”.Que, por lo tanto, se pudo constatar
que contrariamente a lo sostenido por la empresa ELECTRO PORCELANA
GAMMA S.A.S., la clasificación arancelaria correcta para la campana de
vidrio es la partida arancelaria 8546.
Que, de allí se deriva que el producto final -los aisladores de
vidrio-, no cumplen el requisito declarado en las declaraciones
juradas, debido a que se clasifica en la misma partida arancelaria que
le corresponde a uno de sus materiales no originarios -la campana de
vidrio- y, por lo tanto, no cumple con el salto de partida establecido
en el inciso a) del Artículo 4°, Sección I del Anexo IV del ACUERDO DE
ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).
Que, por ese motivo, habiendo verificado que el proceso productivo
constituye un ensamble y que la campana de vidrio -insumo no
originario- no cumple salto de partida respecto del producto final a
exportar, se concluye que los aisladores de vidrio bajo estudio no
cumplen con los requisitos para certificar su carácter originario en
los términos del inciso a) del Artículo 4°, Sección I, del Anexo IV del
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE
59).
Que, en virtud de lo expuesto, por medio de la Nota Nº 369 de fecha 28
de noviembre de 2017, la Dirección de Origen de Mercaderías comunicó a
la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión
Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del
MINISTERIO DE HACIENDA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que el análisis
técnico preliminar infería que los aisladores de vidrio exportados a la
REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A. no
cumplirían con las condiciones para ser considerados originarios en los
términos de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 4°, Sección I,
del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).
Que, en respuesta a ello, las autoridades colombianas mediante Nota de
fecha 26 de enero de 2018, opusieron argumentos técnicos y jurídicos
con relación al análisis técnico efectuado y solicitaron que – como
alternativa- se evaluara si los aisladores de vidrio cumplían el origen
previsto el inciso c) del Artículo 4°, Sección I, del Anexo IV del
Régimen de Origen del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59) que establece que serán consideradas
mercancías originarias: “c) las mercancías que resulten de un proceso
de ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de
las Partes Signatarias, siempre que en su elaboración se utilicen
materiales originarios y no originarios y el valor CIF de éstos últimos
no exceda los porcentajes del valor FOB de exportación de la mercancía
que se establecen a continuación: “… En el caso de Colombia, Venezuela
y Uruguay, el porcentaje de partida será (…) del 45%...”.
Que, a los efectos de evaluar dicha alternativa, mediante la Nota Nº
191 de fecha 8 de junio de 2018, la Dirección de Origen de Mercaderías
solicitó a la Viceministra de Comercio Exterior del MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, información
adicional sobre los aisladores de vidrio exportados a la REPÚBLICA
ARGENTINA, referida a estructura de costos, facturas de compra de
insumos, producción de aisladores de vidrio, importación de aisladores
de vidrio, exportación de aisladores de vidrio e importación de
campanas de vidrio.
Que, mediante la Nota DIAN Nº 100210227-026 de fecha 3 de agosto de
2018 la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la REPÚBLICA DE
COLOMBIA, dio respuesta al requerimiento efectuado, enviando la
información y documentación que fuera remitida por la empresa ELECTRO
PORCELANA GAMMA S.A.S.
Que el análisis de la documentación acompañada sugirió que los
aisladores de vidrio bajo investigación podrían -eventualmente-
acreditar el origen conforme al criterio valor previsto en el el inciso
c) del Artículo 4°, Sección I, del Anexo IV del Régimen de Origen del
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE
59).
Que, en base al extenso análisis realizado, el procedimiento de
verificación llevado a cabo para los aisladores de vidrio permitió
concluir que la declaración jurada, así como los certificados de
origen, no fueron correctamente confeccionados por haber consignado que
la mercadería cumplía origen de acuerdo al inciso a) del Artículo 4°,
Sección I, del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).
Que, en atención a lo expuesto, la evaluación realizada permite
concluir que los Certificados de Origen Nº C03700273 0167814 y
C03700273 0180245, emitidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES de la REPÚBLICA DE COLOMBIA (DIAN), correspondientes a los
aisladores de vidrio clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA)
8546.10.00, declarados como originarios de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y
exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ELECTRO PORCELANA
GAMMA S.A.S. documentados mediante las destinaciones de Importación Nº
16 092 IC04 045046A y Nº 16 001 IC04 119790V , resultan inválidos al no
cumplir con los requisitos para certificar el carácter originario en
los términos del inciso a) del Artículo 4°, Sección I, del Anexo IV del
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE
59).
Que, por otra parte, el análisis y evaluación de los elementos obrantes
en la investigación permiten determinar que los aisladores de silicona
clasificados en la posición arancelaria Nomenclatura de la Asociación
Latinoamericana de Integración (NALADISA) 8546.90.00, declarados como
originarios de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y exportados a la REPÚBLICA
ARGENTINA por la firma ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S., cumplen con las
condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo
dispuesto en el inciso a) del Artículo 4°, Sección I, del Anexo IV del
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE
59).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el
Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Reconócese el origen de los aisladores de silicona
clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura de la
Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA) 8546.90.00,
declarados como originarios de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y exportados a
la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S., por
cumplir con las condiciones para ser considerados originarios de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA, en los términos del inciso a), Artículo 4,
Sección I, del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).
ARTICULO 2°.- Determínase que los Certificados de Origen Nº C03700273
de fecha 25 de febrero de 2016, y C03700273 0180245 de fecha 22 de
septiembre de 2016, emitidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES de la REPÚBLICA DE COLOMBIA (DIAN), no cumplen con los
requisitos para certificar el carácter originario en los términos del
inciso a) del Artículo 4°, Sección I, del Anexo IV del ACUERDO DE
ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59), de los
aisladores de vidrio clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA)
8546.10.00, declarados como originarios de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y
exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ELECTRO PORCELANA
GAMMA S.A.S., documentados mediante las destinaciones de Importación Nº
16 092 IC04 045046A de fecha 14 de abril de 2016, y Nº 16 001 IC04
119790V de fecha 26 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 3°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de
Origen Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente
citado en el Visto.
ARTICULO 4°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a
dar tratamiento arancelario de extrazona a los aisladores de vidrio
clasificados en la posición arancelaria Nomenclatura de la Asociación
Latinoamericana de Integración (NALADISA) 8546.90.00, declarados como
originarios de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y exportados a la REPÚBLICA
ARGENTINA por la firma ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S., e importados por
la firma DIPOLO S.R.L. de la REPÚBLICA ARGENTINA, correspondientes a
las Destinaciones de Importación Nº 16 092 IC04 045046A de fecha 14 de
abril de 2016 y Nº 16 001 IC04 119790V de fecha 26 de octubre de 2016,
formulando los cargos correspondientes.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 11/03/2019 N° 14477/19 v. 11/03/2019