MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 21/2019
RESOL-2019-21-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-28337396- -APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas POLIRESINAS
SAN LUIS S.A. y PLAQUIMET S.A. solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de resinas poliéster insaturadas alcídicas sin
aceite, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3907.91.00.
Que mediante la Resolución N° 46 de fecha 26 de septiembre de 2018 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se
declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping
del producto en cuestión originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
elevó con fecha 28 de diciembre de 2018, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que, habría
elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la
existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de
resinas de poliéster insaturadas alcídicas sin aceite, originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de ONCE COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (11,67 %) para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto en cuestión originario de la REÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del
Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Secretaría.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2130 de fecha 11 de febrero de 2019, determinando preliminarmente que
la rama de producción nacional de resinas poliéster insaturadas
alcídicas sin aceite, sufre amenaza de daño importante causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así los extremos de la relación
causal requeridos para continuar con la investigación.
Que, en atención a lo expuesto, la citada Comisión Nacional recomendó
continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.
Que mediante la Nota NO-2019-08272542-APN-CNCE#MPYT de fecha 11 de
febrero de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones
efectuadas en la citada Acta.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional, con respecto al
daño a la rama de producción nacional y de la información disponible en
esta etapa, advirtió que, al igual que en la instancia anterior, si
bien se registraron importaciones crecientes de resinas de poliéster
insaturadas alcídicas sin aceite, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL que ingresaron, en general, a precios inferiores
a los de la producción nacional, no se ha configurado una situación de
daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que aquello se
sustentó en que las peticionantes mantuvieron su cuota de mercado por
encima del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %), mientras que el total de
la industria nacional obtuvo una participación superior al OCHENTA Y
SIETE POR CIENTO (87 %) del consumo aparente. Además, si bien se
registraron años de caídas en algunos de los indicadores de volumen de
las peticionantes y evoluciones negativas en la rentabilidad, en el año
de mayor volumen de importaciones se evidenciaron incrementos tanto en
la producción como en las ventas, alcanzando las mismas el mayor nivel
del período.
Que, en atención a lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó
que la industria nacional de resinas de poliéster insaturadas alcídicas
sin aceite, no sufre daño importante en los términos del citado Acuerdo
Antidumping.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó,
en cuanto a la amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional que, existió un aumento de las importaciones originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL tanto en términos absolutos como en
relación a la producción nacional y al consumo aparente a lo largo del
período analizado. Si bien la participación de las importaciones
investigadas en el consumo aparente no fue significativa durante parte
del período, la misma se sextuplicó en los años completos analizados al
pasar de representar un DOS POR CIENTO (2 %) del mercado en el año 2015
al DOCE POR CIENTO (12 %) en el año 2017, destacándose que en los
primeros OCHO (8) meses del año 2018, la participación de estas
importaciones se incrementó en DOS (2) puntos porcentuales.
Que, atento lo expuesto, la aludida Comisión Nacional, con los
elementos reunidos en esta etapa preliminar del procedimiento,
consideró que, dado el comportamiento de las importaciones brasileñas,
existe la probabilidad de que las mismas aumenten sustancialmente.
Que así, continuó diciendo dicho organismo técnico que, de los datos
presentados por las empresas exportadoras POLYNT COMPOSITES BRAZIL
LTDA. y REICHHOLD DO BRASIL LTDA. en esta etapa del procedimiento,
surgió que la capacidad de producción del producto en cuestión de estas
empresas, tomadas en su conjunto, se ubicó en los CUARENTA Y OCHO (48)
millones de kilogramos durante los años completos analizados y en
VEINTICUATRO (24) millones de kilogramos en el período parcial del año
2018. En este contexto, el grado de utilización de dicha capacidad se
ubicó entre el SESENTA Y UNO POR CIENTO (61 %) y el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) durante todo el período.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional observó que las
empresas exportadoras de resinas de poliéster insaturadas alcídicas sin
aceite, que respondieron el cuestionario en tiempo y forma poseían,
hacia el final del período analizado, un grado de ociosidad del
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), destacándose que, conforme surge del
Informe Técnico, la capacidad disponible de las empresas brasileñas, si
bien hacia el final del período investigado representó el CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (45 %) del consumo aparente de la REPÚBLICA ARGENTINA,
en general, se ubicó por encima del SESENTA POR CIENTO (60 %), llegando
incluso a representar algo más del CIEN POR CIENTO (100 %) en el año
2016.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió
de los datos aportados que, las ventas al mercado interno brasileño
efectuadas por estas empresas fueron en general descendentes,
registrando una disminución del VEINTE POR CIENTO (20 %) al final del
período, mientras que las exportaciones totales aumentaron desde el año
2016 hasta alcanzar un incremento del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)
en el último período. En este marco, podría considerarse que, de
continuar con la tendencia descendente de las ventas, la producción que
no sea colocada en el mercado interno del origen investigado podría
redirigirse hacia el exterior, siendo la REPÚBLICA ARGENTINA uno de los
destinos más convenientes teniendo en cuenta las condiciones de
transporte del producto ya mencionadas.
Que a mayor abundamiento, la mencionada Comisión Nacional señaló, con
relación al ítem iii) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, que
las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL del
producto de mayor representatividad en el mercado, se realizaron a
precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de
producción nacional, durante todo el período, generando una contención
de los precios de los productos nacionales, destacándose que las
subvaloraciones detectadas se profundizan en el caso de la comparación
realizada con niveles de rentabilidad considerados razonables. Por lo
tanto, dicha Comisión Nacional entendió que resulta probable que los
menores precios de los productos importados respecto a los nacionales
deriven en una mayor demanda de las importaciones investigadas.
Que, en función de lo expuesto, la referida Comisión Nacional consideró
que el incremento sustancial de las importaciones investigadas
registrado a lo largo del período analizado, en condiciones de
subvaloración de precios -que permite considerar que resulta probable
que esta tendencia continúe-, junto con las evidencias relativas a la
alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país
involucrado en la investigación, configuran una situación de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del
referido Artículo 3.7.
Que, en consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por
el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, la citada Comisión Nacional
concluyó que, de concretarse un mayor aumento de las importaciones
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estas operaciones
pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que
afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el
grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo,
como así también, dada la subvaloración detectada, dicho incremento
tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la
rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente
repercusión en otros indicadores como el “cash flow”, el crecimiento,
los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño
importante a la rama de producción nacional.
Que, en virtud de todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR determinó preliminarmente que la rama de producción nacional
de resinas poliéster insaturadas alcídicas sin aceite, sufre amenaza de
daño importante causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así
los extremos requeridos para continuar con la investigación.
Que finalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que, sin
perjuicio de que se ha determinado preliminarmente que las
importaciones de resinas poliéster insaturadas alcídicas sin aceite,
constituyen una amenaza de daño importante sobre la rama de producción
nacional, no debe soslayarse que dicha rama de producción mantiene un
nivel aceptable de solidez que surge, fundamentalmente, de sus estados
contables.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró pertinente continuar con la investigación sin aplicación de
medidas provisionales.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente,
recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL del
producto objeto de investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de resinas poliéster
insaturadas alcídicas sin aceite, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de resinas
poliéster insaturadas alcídicas sin aceite, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.91.00,
sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 12/03/2019 N° 14963/19 v. 12/03/2019