PRACTICAJE
Decreto 188/2019
DECTO-2019-188-APN-PTE - Decreto N° 2694/1991. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-06460309-APN-SSPVNYMM#MTR, la Ley Nº
20.094 y sus modificatorias, el Régimen de la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre (REGINAVE) aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de
mayo de 1973 y sus modificatorios, el Decreto Nº 2694 del 20 de octubre
de 1991 y sus modificatorios, el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018
y sus modificatorios, y la Decisión Administrativa N° 306 del 13 de
marzo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 99 de la Ley de Navegación N° 20.094 y sus
modificatorias establece, en lo pertinente, que el practicaje en aguas
jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y
controlado por la autoridad marítima, mientras que su artículo 101
difirió en la reglamentación la fijación tanto de la forma en que
deberá prestarse el servicio como de las tarifas correspondientes.
Que, en ese marco, a través del Decreto Nº 2694 del 20 de octubre de
1991 y sus modificatorios se aprobó el “Reglamento de los Servicios de
Practicaje y Pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la
REPÚBLICA ARGENTINA”, como Anexo I del mismo.
Que, por otra parte, en su artículo 4º, el mencionado Decreto N°
2694/91 y sus modificatorios dispuso que la entonces SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, sería la Autoridad de Aplicación del
mencionado decreto.
Que mediante el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios, se modificó la estructura del MINISTERIO DE TRANSPORTE
y se aprobó el organigrama de Aplicación de la Administración Nacional
centralizada hasta nivel de Subsecretaría, reemplazándose la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES por la SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE.
Que, posteriormente, por la Decisión Administrativa N° 306 del 13 de
marzo de 2018 se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA NAVIERA Y
PORTUARIA, la que reemplazó a la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
FLUVIAL Y MARÍTIMO.
Que, asimismo, por el artículo 3° del citado Anexo I del Decreto Nº
2694/91 se declararon como zonas de practicaje y pilotaje obligatorios
a vastas áreas del Río de la Plata, del Río Paraná y a importantes
puertos fluviales y marítimos de nuestro país.
Que por el artículo 5° del referido Anexo I del Decreto Nº 2694/91 se
previó la obligación de todo buque argentino o extranjero, mientras
navegue en las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio, de embarcar
práctico, con excepción de lo previsto en el artículo 6° del mismo.
Que la caracterización del practicaje y pilotaje como servicios
públicos esenciales para la seguridad de la navegación y la
indiscutible concurrencia a su respecto de los caracteres de
obligatoriedad y continuidad de la prestación, inherentes a dicha
categoría, tornan indispensable la introducción de modificaciones al
“Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los ríos,
puertos, pasos y canales de la REPÚBLICA ARGENTINA” aprobado por
Decreto N° 2694/91.
Que en dicho marco corresponde modificar las excepciones de
obligatoriedad para llevar práctico en las zonas portuarias de los
puertos de Buenos Aires, La Plata y Bahía Blanca y en Zona de los ríos
Paraná y Uruguay, teniendo en especial consideración, que la elevación
de la eslora máxima de los buques eximidos de embarcar prácticos,
repercutirá en una mejora de los costos de operación para la flota
argentina y contribuirá a mejorar la competitividad del transporte por
agua en su conjunto.
Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE
SEGURIDAD, en su carácter de policía de seguridad de la navegación, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que se ha expedido favorablemente la referida DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA NAVIERA Y PORTUARIA.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
de los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 101 de
la Ley N° 20.094 de Navegación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense el apartado 1 del inciso a) y el inciso d)
del artículo 6º del Anexo I del Decreto N° 2694 del 20 de octubre de
1991 y sus modificatorios, por los siguientes:
“1. En los puertos de Buenos Aires, La Plata, y Bahía Blanca, los
buques argentinos de hasta CIENTO CUARENTA (140) metros de eslora y
cuyo calado sea de hasta SEIS METROS UN DECÍMETRO (6.1), equivalente a
VEINTE (20) pies.”
“d) Zona de los ríos Paraná y Uruguay:
1. Los buques argentinos cuando tengan hasta CIENTO CUARENTA (140)
metros de eslora y cuyo calado no exceda de SEIS METROS CON DIEZ
CENTÍMETROS (6,10) o VEINTE (20) pies.
2. Los remolcadores de empuje y los convoyes de empuje cualesquiera sean su eslora y bandera.”
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier
Dietrich
e. 13/03/2019 N° 15547/19 v. 13/03/2019