Secretaría de Aeronáutica
AERONAUTICA CIVIL
Decreto N° 16.410/1959
Modifícase el art. 34 de la
Reglamentación de la Aeronavegación sobre territorio argentino y aguas
Jurisdiccionales relativo a aeronaves en tránsito.
Bs. As., 9|12|59.
VISTO el Expediente N° 10.676 (D. N. A. C.) - N° 70.479 (S. A.), atento
a lo Informado por el Secretario de Estado de Aeronáutica y lo
propuesto por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Defensa Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las disposiciones vigentes en materia de permanencia
en el país de aeronaves en tránsito (Artículo 34 de la Reglamentación
de la Aeronavegación sobre el Territorio Argentino y sus Aguas
Jurisdiccionales, aprobada por decreto del 30 de julio de 1926) dichos
aviones sólo pueden permanecer por un lapso continuada de ciento veinte
(120) días, contados desde el día de su entrada en vuelo o desde el día
qué fueron retirados de la Aduana;
Que tal previsión es desvirtuada frecuentemente en la práctica y por lo
tanto resulta ineficaz a los efectos restrictivos que se tuvieron en
cuenta al establecerla, pues la sola salida al exterior de tales
aeronaves y su inmediato reingreso hace que el término anteriormente
citado comience a contarse nuevamente circunstancia que permite que
muchos aviones con matrícula extranjera se encuentren, en los hechos,
permanentemente en nuestro país;
Que la situación precedentemente descripta difícilmente pudo ser
prevista por la reglamentación vigente, atento a la época en que fue
dictada;
Que corresponde en consecuencia adoptar los arbitrios adecuados para
evitar la anormalidad apuntada sin obstaculizar el turismo que se
realiza o puede realizarse con aviones de matrícula extranjera,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° — Modifícase el
Artículo 34 de la Reglamentación de la Aeronavegación sobre el
Territorio Argentino y sus Aguas Jurisdiccionales (aprobada por Decreto
del 30 de julio de 1926), en la siguiente forma: "Las aeronaves en
tránsito podrán permanecer en el país hasta cuarenta y cinco (45) días
por año, contados desde la fecha de entrada en vuelo o desde que hayan
sido retiradas do la Aduana; dicha permanencia podrá ser continua o
discontinua. Vencido ese término sus propietarios deberán inscribirlas
en él Registro Nacional de Aeronaves, sin cuyo requisito no podrán
utilizarlas en forma alguna, o sacarlas del país sin autorización
escrita".
Art. 2° — El presente decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Defensa Nacional y firmado por el Secretarlo de Estado de Aeronáutica.
Art. 3° — Comuníquese, dése a
la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la
Secretaría de Estado de Aeronáutica para su publicación en Boletín
Aeronáutico Público y ulterior archivo.
FRONDIZI. — Justo P. Villar. — Ramón A. Abrahín.