Secretaría de Aeronáutica

AERONAUTICA CIVIL

Decreto N° 16.410/1959

Modifícase el art. 34 de la Reglamentación de la Aeronavegación sobre territorio argentino y aguas Jurisdiccionales relativo a aeronaves en tránsito.

Bs. As., 9|12|59.

VISTO el Expediente N° 10.676 (D. N. A. C.) - N° 70.479 (S. A.), atento a lo Informado por el Secretario de Estado de Aeronáutica y lo propuesto por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Defensa Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las disposiciones vigentes en materia de permanencia en el país de aeronaves en tránsito (Artículo 34 de la Reglamentación de la Aeronavegación sobre el Territorio Argentino y sus Aguas Jurisdiccionales, aprobada por decreto del 30 de julio de 1926) dichos aviones sólo pueden permanecer por un lapso continuada de ciento veinte (120) días, contados desde el día de su entrada en vuelo o desde el día qué fueron retirados de la Aduana;

Que tal previsión es desvirtuada frecuentemente en la práctica y por lo tanto resulta ineficaz a los efectos restrictivos que se tuvieron en cuenta al establecerla, pues la sola salida al exterior de tales aeronaves y su inmediato reingreso hace que el término anteriormente citado comience a contarse nuevamente circunstancia que permite que muchos aviones con matrícula extranjera se encuentren, en los hechos, permanentemente en nuestro país;

Que la situación precedentemente descripta difícilmente pudo ser prevista por la reglamentación vigente, atento a la época en que fue dictada;

Que corresponde en consecuencia adoptar los arbitrios adecuados para evitar la anormalidad apuntada sin obstaculizar el turismo que se realiza o puede realizarse con aviones de matrícula extranjera,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Modifícase el Artículo 34 de la Reglamentación de la Aeronavegación sobre el Territorio Argentino y sus Aguas Jurisdiccionales (aprobada por Decreto del 30 de julio de 1926), en la siguiente forma: "Las aeronaves en tránsito podrán permanecer en el país hasta cuarenta y cinco (45) días por año, contados desde la fecha de entrada en vuelo o desde que hayan sido retiradas do la Aduana; dicha permanencia podrá ser continua o discontinua. Vencido ese término sus propietarios deberán inscribirlas en él Registro Nacional de Aeronaves, sin cuyo requisito no podrán utilizarlas en forma alguna, o sacarlas del país sin autorización escrita".

Art. 2° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Defensa Nacional y firmado por el Secretarlo de Estado de Aeronáutica.

Art. 3° — Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Aeronáutica para su publicación en Boletín Aeronáutico Público y ulterior archivo.

FRONDIZI. — Justo P. Villar. — Ramón A. Abrahín.