BIENES DE CAPITAL
Decreto 196/2019
DECTO-2019-196-APN-PTE - Decreto N° 379/2001 y Decreto N° 594/2004. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-03672214-APN-DGD#MPYT, los Decretos
Nros. 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y 594 de
fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, se creó un Régimen de Incentivo para los fabricantes de
los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 23
de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias,
que contaren con establecimientos industriales radicados en el
Territorio Nacional.
Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la
competitividad de la industria local productora de bienes de capital a
fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión
de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.
Que por el Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus
modificatorios, se extendió la vigencia del citado Régimen hasta el 31
de diciembre de 2018, inclusive.
Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe
actualmente óbice para mantener vigentes los regímenes de promoción en
materia de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte.
Que el Gobierno Nacional asigna a los sectores alcanzados por la
presente medida, prioritaria importancia en el proceso de crecimiento
productivo de la economía.
Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el
aumento de la competitividad de la industria y de la economía en
general y, simultáneamente, coadyuva a consolidar el desarrollo de la
industria local productora de bienes de capital.
Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el
desarrollo económico y, al ser proveedora de todas las cadenas
productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la
competitividad de la economía del país.
Que, por ello, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el 31
de diciembre de 2019, inclusive, el plazo de vigencia del citado
Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.
Que, en razón del término mencionado, resulta necesario establecer como
fecha límite de solicitud del beneficio el 31 de marzo de 2020,
fijando, además, un plazo máximo de UN (1) año para la emisión de las
facturas correspondientes, contado en forma retroactiva al momento de
la presentación.
Que en el marco de las políticas económicas que se vienen impulsando en
favor de la competitividad de la economía, resulta oportuno precisar la
fórmula de cálculo aplicable al beneficio, así como sus condiciones y
requisitos de acceso.
Que, en procura de coadyuvar al logro de mayor competitividad, se
considera necesario acompañar y motivar a las empresas productoras de
bienes de capital beneficiarias del régimen de incentivos creado, a
efectuar inversiones destinadas a la investigación, desarrollo e
innovación que redunden en mayores estándares de tecnificación en su
proceso productivo.
Que, en razón de lo descripto precedentemente, se ha diseñado un
beneficio complementario al bono de crédito fiscal previsto
originalmente, consistente en un monto adicional computable, en función
de las inversiones que las beneficiarias realicen en el marco de los
proyectos de innovación, investigación y desarrollo tecnológico
desarrollados por Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT) habilitadas
según lo establecido por la Ley N° 23.877 y su modificatoria, u
organismos o entidades inscriptos en el Registro de Organismos y
Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT), creado por la Ley N°
25.613 y que acrediten capacidades técnicas vinculadas al desarrollo de
la actividad sectorial, conforme los criterios que defina la Autoridad
de Aplicación.
Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El bono de crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de
impuestos nacionales y el cálculo del mismo se realizará conforme el
siguiente esquema:
a) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por facturas
emitidas desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2019,
inclusive, el beneficio a otorgarse será equivalente al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del valor que resulte de la sumatoria de los siguientes
componentes aplicables al valor de los bienes de capital alcanzados por
el presente Régimen:
I) SEIS POR CIENTO (6 %) del importe resultante de detraer del precio
de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen
importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un
derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %).
II) OCHO POR CIENTO (8 %) del importe resultante de detraer del precio
de venta el valor de los insumos, partes o componentes referenciado en
el apartado anterior y el valor de los insumos, partes o componentes
que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación superior
a CERO POR CIENTO (0 %).
b) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por facturas
emitidas hasta el 31 de diciembre de 2018, cuyas presentaciones se
formalicen hasta el 31 de marzo de 2019 el beneficio a otorgarse será
el equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del valor que resulte de la
sumatoria de los componentes I y II previstos en el inciso a) del
presente artículo.
c) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por parte de
empresas calificadas como Micro, Pequeñas o Medianas de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 24.467, sus modificatorias,
complementarias y reglamentarias, respecto de facturas emitidas desde
el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, cuyas
presentaciones se formalicen hasta el 31 de marzo de 2020 el beneficio
a otorgarse será el equivalente al SESENTA POR CIENTO (60 %) del valor
que resulte de la sumatoria de los componentes I y II previstos en el
inciso a) del presente artículo.
d) Adicionalmente, el beneficio que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en los incisos a) o c), según corresponda, podrá ser
incrementado hasta en un QUINCE POR CIENTO (15 %) de su cuantía, en la
medida que los beneficiarios acrediten, con cada solicitud, la
realización de inversiones destinadas a la mejora de la productividad,
la calidad y la innovación en procesos y productos, con el alcance, las
formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
A tales efectos, podrán computarse hasta un equivalente al SETENTA POR
CIENTO (70 %) del valor de las inversiones realizadas en innovación,
investigación y desarrollo tecnológico, a partir del día 1° enero de
2019 y, debidamente acreditadas, las cuales deberán encontrarse
asociadas a proyectos y servicios tecnológicos desarrollados por
Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT) habilitadas según lo
establecido por la Ley N° 23.877 y su modificatoria, u organismos o
entidades inscriptos en el Registro de Organismos y Entidades
Científicas y Tecnológicas (ROECyT) creado por la Ley N° 25.613, que
acrediten capacidades técnicas vinculadas al desarrollo de la actividad
sectorial, conforme los criterios que defina la Autoridad de Aplicación.
En los casos previstos en los incisos a), b) y c) del presente
artículo, entiéndase por precio de venta al que surja de la factura y/o
documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de
descuentos y bonificaciones.
Asimismo, estarán excluidos del valor de venta de los bienes alcanzados
por el beneficio, incluyendo las líneas de producción completas y
autónomas, aquellos bienes de capital incorporados que se encuentran
alcanzados por los beneficios del presente Régimen”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la
Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal hasta el 31 de
marzo de 2020. Serán elegibles aquellas operaciones de venta de los
bienes de capital abarcados por el presente Régimen, en la medida que
las facturas correspondientes hayan sido emitidas por el beneficiario
hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, y las mismas no cuenten
con más de UN (1) año de emisión.
En todos los casos, el bien de capital objeto de la transacción, debe
haber sido entregado al adquirente con una antelación no mayor a UN (1)
año respecto de la solicitud.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019.”
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones previstas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2019.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica -
Nicolas Dujovne
e. 15/03/2019 N° 16458/19 v. 15/03/2019