MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 39/2019
RESOL-2019-39-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2019
VISTO el Expediente EX-2019-01010024-APN-MESYA#CNRT del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por los
Decretos N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, N° 763 de fecha 7 de
junio de 2016 y N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, creó el
REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y
estableció las pautas para la prestación del servicio de transporte por
automotor de pasajeros a realizarse: a) entre las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) entre Provincias; c) en los Puertos
y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.
Que en dicha norma, se clasifican los servicios en CUATRO (4)
categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios
de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos.
Que el artículo 15 del Decreto N° 958/92 con sus modificatorios,
establece que los servicios de transporte para el turismo, son aquellos
que se realizan con el objeto de atender a una programación turística y
faculta a la Autoridad de Aplicación para dictar las normas que
resulten necesarias para determinar las características de los mismos,
estableciendo las modalidades de la prestación y las condiciones de
operación.
Que mediante el artículo 16 del Decreto N° 958/92, sus normas
modificatorias y complementarias, se establece la obligatoriedad de la
confección de la lista de pasajeros en los servicios destinados al
turismo, pudiendo transportarse únicamente los pasajeros que figuren en
la misma, la que además deberá ser llevada en el vehículo.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 76 de fecha 3 de
noviembre de 2016 modificada por la Resolución Nº 147 de fecha 21 de
septiembre de 2018, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, se aprobó el “RÉGIMEN DE CONTROL DE
IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS” aplicable a los servicios de transporte de
pasajeros por automotor de carácter interurbano de jurisdicción
nacional que se presten bajo las modalidades de servicio público, de
tráfico libre, ejecutivo y de turismo.
Que por la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre de 2016 del
registro de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se creó
el SISTEMA ÚNICO DE DATOS cuyo aplicativo actualmente funciona en la
plataforma web de dicho organismo, y permite que las empresas
alcanzadas por la Resolución N° 76/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, puedan cumplir con la remisión de la información requerida
por la misma.
Que en el artículo 2º inciso b) del ANEXO de la Resolución Nº 76/2016
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y su modificatoria, se
dispone que los operadores habilitados para la prestación de Servicio
de Transporte por Automotor para el Turismo Nacional deberán
confeccionar un listado de los pasajeros que forman parte del
contingente, en el que se consignen los datos indicados en el Artículo
12 de la Resolución Nº 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y por la Resolución N° 1334/2016 de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y sus modificatorias;
aclarando que se consignarán en ese listado los datos de cada uno de
los pasajeros del servicio, sea que ocupen o no una butaca, y que
quedan exceptuados de dicha obligación los referidos que sean prestados
con vehículos categoría M1 y N1, y aquellos que independientemente de
las categorías de los vehículos con que sean brindados, ingresen a los
puertos ubicados en el territorio nacional a efectos de transportar a
pasajeros provenientes de buques de cruceros los que podrán suplir el
requisito establecido por un listado que contenga los datos de todos
los pasajeros que participen de la programación turística.
Que la Resolución 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE, pone en vigencia el ACUERDO DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE inscripto como acuerdo de alcance parcial en el
marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI), conforme
a los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1989, cuyo artículo 27
establece que las autoridades de los países signatarios del mismo
podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter ocasional de
pasajeros a empresas de su país, aclarando que el otorgamiento de estos
permisos no podrá implicar el establecimiento de servicios regulares o
permanentes.
Que la Resolución N° 389 de fecha 6 de Noviembre de 1998 de la ex
Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos crea el “Registro de Circuitos Turísticos Integrados
entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE”.
Que la Resolución N° 725 del 24 de septiembre 2008 de la ex Secretaría
de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, crea el “Registro del Circuito Turístico
Triple Frontera”.
Que el artículo 39 de la Ley N° 24.449 establece a los conductores, el
deber de verificar, antes de ingresar a la vía pública, que tanto él
como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad,
de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
Que corresponde destacar, lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°
24.449, en cuanto exige a los propietarios de vehículos del servicio de
transporte de pasajeros y carga, tener organizado el mismo, de modo que
los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo
responsables de su cumplimiento - no obstante la obligación que pueda
tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte-, lo que
determina su responsabilidad primigenia sobre la seguridad del
servicio, creando un deber de control en cabeza de los transportistas.
Que la seguridad vial constituye un objetivo esencial y un derecho
fundamental, cuya tutela requiere un exhaustivo control y la
realización de los mayores esfuerzos a los fines de reducir el nivel de
siniestralidad.
Que en el marco del Plan Nacional de Seguridad Vial, se torna oportuna
la adopción de acciones tendientes a lograr una movilidad segura,
generando una herramienta complementaria a las tareas de fiscalización,
a fin de articular medidas que coadyuven a optimizar las condiciones de
seguridad de los servicios, mediante verificaciones efectuadas con
anterioridad al inicio de cada servicio turístico.
Que en consecuencia y como complemento de los controles efectuados por
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en forma constante,
resulta conveniente generar un instrumento que documente y certifique
que el transportista ha observado el cumplimiento de las normas de
seguridad aplicables a la materia.
Que en el marco del Plan de Modernización del Estado, deviene necesario
incorporar a esos fines, una herramienta tecnológica, en resguardo de
los principios de transparencia, razonabilidad, publicidad,
concurrencia, libre competencia e igualdad.
Que mediante el Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017, fueron
aprobadas las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”, instando
a la mejora continua de procesos, a través de la utilización de las
nuevas tecnologías y herramientas informáticas.
Que el artículo 7° del referido Decreto N° 891/17, dispone que las
regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la
buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través de
declaraciones juradas, situaciones fácticas que deban acreditarse ante
los organismos del Sector Público Nacional.
Que la implementación de los sistemas informáticos no solo ofrece
transparencia y acceso a los procesos administrativos, sino que al
mismo tiempo contribuye a su simplificación, al crecimiento de la
confianza y a la concreción de las iniciativas de fortalecimiento
institucional, tendientes a la mejora constante del servicio al
ciudadano.
Que la instrumentación tecnológica de un documento de transporte que
certifique que el operador ha verificado las condiciones mínimas de
seguridad de los vehículos y conductores en forma previa al inicio de
cada servicio, agilizará las tareas de fiscalización y, por otra parte,
facilitará su publicidad y consulta pública, situaciones que
colaborarán para generar una conciencia de fiscalización ciudadana.
Que en tal contexto, corresponde establecer que, con carácter previo a
la iniciación de cada servicio de transporte automotor para el turismo
nacional, las empresas operadoras declaren, a través de un aplicativo
web, que han realizado los controles a los vehículos y conductores
afectados a los traslados, de modo que ninguno de ellos sea iniciado si
no se verificasen las condiciones de seguridad previstas en las normas
reglamentarias.
Que en miras a la simplificación y celeridad de procesos, atendiendo al
dinamismo que requiere la implementación de esta nueva herramienta,
resulta oportuno y conveniente, incorporar el mentado instrumento
tecnológico en el SISTEMA ÚNICO DE DATOS creado por la citada
Resolución N° 1334/2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE.
Que de este modo, la comunicación de los controles de seguridad previos
y el registro de identificación de los pasajeros trasladados, generarán
una sola constancia llamada DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT),
caracterizándose por su sencillez e integralidad.
Que por lo expuesto y, con la finalidad de establecer trámites
unificados, ágiles y trazables, resulta propicio que la copia en
formato papel del DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) sea llevada a
bordo en el vehículo que presta los servicios declarados en el mismo.
Que, con el acatamiento de la exigencia expuesta en el considerando
anterior, se entenderá cumplimentada la confección de la lista de
pasajeros, dispuesta por el artículo 16 del Decreto N° 958/1992, sus
normas modificatorias y complementarias, sin perjuicio de los aranceles
aplicables a la presentación de la misma.
Que una comunicación masiva del mentado documento, reforzará la
seguridad de los servicios, alertando a los usuarios sobre prácticas
ilegales, en miras a desalentar y combatir el transporte clandestino.
Que en atención a las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, le corresponderá tanto la implementación y
el control del uso de esta nueva herramienta, como así también, la
facultad de dictar y/o aplicar las normas que sean necesarias para el
efectivo cumplimiento.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida, se dicta en uso de las facultades establecidas
por los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, sus
modificatorios y complementarios, y N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT)
aplicable al transporte automotor de pasajeros para los servicios de
turismo de carácter interurbano de jurisdicción nacional, definido en
el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios y a
aquellos servicios de turismo que empresas de bandera argentina
realicen en el marco de lo dispuesto por el Artículo 27 del ACUERDO DE
TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, como así también a los incluidos en
los Registros de Circuitos Turísticos creados por las Resoluciones N°
389 del 6 de Noviembre de 1998 de la ex Secretaría de Transporte del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 725
del 24 de septiembre 2008 de la ex Secretaría de Transporte del
entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios, con sus modificatorias.
El DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT), será de porte y exhibición
obligatoria en los vehículos afectados a los servicios de turismo antes
referidos y deberá ponerse a disposición, ante el requerimiento de las
Autoridades de Control y Fiscalización que así lo soliciten, como así
también, deberá estar disponible para la consulta de la ciudadanía en
general, por los medios informáticos que disponga y comunique
oportunamente en su sitio web la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Se exceptúa de lo establecido en el presente artículo a los servicios
alcanzados por el segundo párrafo del artículo 2º inciso b) del Anexo
de la Resolución Nº 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2º.- El DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) estará
conformado por una Declaración Jurada de revisión de la unidad,
efectuada en forma previa al inicio del servicio, que deberá ser
suscripta por el RESPONSABLE DE CONTROL que la empresa de transporte
designe, incluyendo además la información requerida en el RÉGIMEN DE
CONTROL DE IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS, creado por la Resolución Nº 76
de fecha 3 de noviembre de 2016 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, con el alcance dispuesto por el Artículo 2º inciso b) del
ANEXO de dicho acto administrativo. Respecto de aquellos servicios de
turismo que, empresas de bandera argentina realicen en el marco de lo
dispuesto por el Artículo 27 del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE, los prestados en los Circuitos Turísticos Integrados entre
la República Argentina y la Republica de Chile y en los Circuitos de
Triple Frontera, el DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) deberá
contener la información contemplada en las normas que regulan dicha
actividad, mencionadas en el artículo precedente.
A los fines del cumplimiento de la Declaración Jurada de revisión del
vehículo y dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de la
puesta en vigencia de la presente resolución, las empresas deberán
designar un responsable de la certificación del control previo de la
unidad, que será identificado como RESPONSABLE DE CONTROL ante la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. Dicha comunicación,
deberá ser notificada a dicho Organismo, en la forma y por los medios
que éste disponga a tal efecto.
ARTÍCULO 3º.- Invítase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, la incorporación del DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE
(DUT) en el SISTEMA ÚNICO DE DATOS aprobado por la Resolución N° 1334
de fecha 5 de diciembre de 2016 del registro de dicho Organismo, o la
que la modifique o reemplace en el futuro, cuyo aplicativo funciona en
la plataforma web del mismo.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que las empresas de transporte automotor de
pasajeros que realicen los servicios descriptos en el artículo 1°,
deberán llevar a bordo de cada vehículo, la copia en formato papel del
DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT), con cuyo cumplimiento se
entenderá satisfecha la exigencia de la LISTA DE PASAJEROS contemplada
en la normativa enunciada en el artículo 2°, sin perjuicio del pago de
los aranceles que rigen actualmente para la confección de las mismas.
ARTÍCULO 5°.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE el dictado de las normas aclaratorias y complementarias que
sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente
resolución.
ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento por parte de las empresas de transporte
alcanzadas por la presente resolución, importará la aplicación de las
sanciones previstas en el RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL aprobado como Anexo al Decreto N°
253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, sin perjuicio de
las demás sanciones administrativas y/o judiciales que pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE TURISMO, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a GENDARMERÍA NACIONAL
y a las Entidades Empresarias representativas del Transporte Automotor
de Pasajeros para el Turismo.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Hector Guillermo Krantzer
e. 15/03/2019 N° 15964/19 v. 15/03/2019