MINISTERIO DE TRANSPORTE
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Disposición 18/2019
DI-2019-18-APN-SSTA#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-03165652-APN-SSTA#MTR del Registro del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de
1992, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el Decreto N°
174 de fecha 2 de marzo de 2018, la Resolución N° 73 de fecha 13 de
septiembre de 2017, y la Resolución N° 166 de fecha 12 de octubre de
2018 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus
modificatorios, creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS
POR AUTOMOTOR y estableció las pautas para la prestación del servicio
de transporte por automotor de pasajeros a realizarse: a) entre las
Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) entre Provincias; c)
en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre
cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las
Provincias.
Que la mencionada norma clasifica el transporte automotor en Servicios
Públicos, Servicios de Tráfico libre, Servicios Ejecutivos, Servicios
de Transporte para el Turismo, y los que en el futuro establezca la
Autoridad de Aplicación.
Que asimismo el Decreto Nº 958/92 establece que el Servicio de
Transporte para el Turismo es aquel que se realiza con el objeto de
atender una programación turística.
Que a través de la Resolución Nº 73 de fecha 13 de septiembre de 2017
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se aprobaron las Normas
Técnicas y de Diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en
los Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo de Aventura.
Que en el Anexo II de la resolución mencionada precedentemente, se
define a los vehículos de Turismo de Aventura como aquellos automotores
destinados a prestar servicios en circuitos con caminos o sendas de
ripio o tierra, de gran irregularidad en zonas agrestes o caminos de
altura o montaña.
Que, oportunamente la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL organismo desconcentrado actuante bajo la órbita de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, expresó que los vehículos
destinados a prestar los servicios de Turismo de Aventura requieren
contar con unidades especialmente aptas para atender circuitos con las
características descriptas en el considerando precedente.
Que asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
indicó que en muchas ocasiones, el Servicio de Turismo de Aventura
brinda excursiones que ofrecen actividades complementarias que
requieren de equipamiento específico, entre los que destacó a la
actividad de campamento, ciclismo con mountain bike, rafting con
gomones, práctica de esquí, esquí de fondo, trineo, travesías con
skate, práctica de surf, práctica de windsurf o kite surf, práctica de
andinismo o escalada, entre otros.
Que para incluir cualquiera de las actividades complementarias
enunciadas en el considerando precedente, resulta necesario transportar
equipo adicional, el cual en términos generales no puede disponerse en
la propia unidad destinada al transporte de los pasajeros, por lo que
la posibilidad de utilizar un tráiler específico facilitaría y
estimularía el desarrollo de estos servicios.
Que argumentos similares son aplicables al Turismo tradicional, donde
incluso estos remolques pueden aplicarse para el traslado de los
equipajes en unidades de transporte de pasajeros de las categorías M1,
M2, y N1; las que en muchos casos disponen de portaequipajes
relativamente modestos para su capacidad transportativa.
Que, en tal sentido cabe consignar que la utilización de batanes y/o
traileres de la categoría O1 se encuentra admitida por los fabricantes
de cualquiera de las categorías de vehículos afectados al Servicio de
Transporte para el Turismo, ya que estos equipos arrastrados poseen un
peso máximo admisible de 750 kg, lo que permite que los mismos no
requieran de sistemas de freno propio, ni particulares exigencias de la
unidad tractora.
Que, en virtud de lo expresado precedentemente, mediante la Resolución
Nº 166 de fecha 12 de octubre de 2018, modificada por la Resolución Nº
8 de fecha 16 de enero de 2019, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, se autorizó a los operadores inscriptos en el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de
Turismo de Jurisdicción Nacional a utilizar batanes o tráileres para el
transporte de equipaje y/o equipos deportivos, prestados con vehículos
categoría M1, M2 y N1, siempre que aquellos cuenten con la
correspondiente Licencia de Configuración de Modelo, conforme lo
dispuesto mediante la Resolución N° 166/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
DE TRANSPORTE, y habilitación de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, órgano descentralizado actuante bajo la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, en este contexto, se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR, para que a través de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, establezca las condiciones técnicas y de diseño que
deberán observar para su habilitación por parte de la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE los batanes y tráileres que se utilicen en
la prestación de Servicios de Turismo de Jurisdicción Nacional.
Que la “Licencia de Configuración de Modelo” (LCM) que emite la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO a los fabricantes de este tipo de equipos, es un documento que
garantiza que la unidad satisface las condiciones de seguridad activa y
pasivas vigentes en el plexo legal argentino.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL ha tomado la
intervención de su competencia, estableciendo condiciones adicionales
para la utilización segura de los tráileres.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el Decreto Nº 174
de fecha 2 de marzo de 2018 y la Resolución N°166/18, modificada por la
Resolución N° 8/19, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los batanes o tráileres a utilizarse para
el traslado de equipaje y/o equipos deportivos, en los Servicios de
Transporte para el Turismo de Jurisdicción Nacional, deberán ser de
categoría O1 (Peso máximo de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS -
750 kg).
ARTÍCULO 2°.- Los remolques enunciados en el artículo 1° deberán contar
con la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo (LCM)
exigida mediante la Resolución N° 166 de fecha 12 de octubre de 2018 de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la habilitación de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y las exigencias que a
continuación se detallan:
a. El ancho y/o altura del tráiler y/o su carga, no deberá superar el
ancho y/o altura de la unidad tractora, ni las dimensiones establecidas
por el fabricante del equipo.
b. El operador de transporte deberá atender las especificaciones de
fábrica del tráiler respecto a la carga máxima a transportar en el
equipo y la distribución de la misma.
c. El sistema de acoplamiento/enganche instalado en la unidad tractora
deberá cumplir las especificaciones de montaje establecidas por el
fabricante de este último.
d. El gancho de remolque aplicado a la unidad tractora será del tipo
“quita y pon”, de modo que el mismo sea retirado cuando no se encuentra
en uso.
e. Los tráileres deberán contar con un cartel con las características
establecidas en el inciso h) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N°
779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
f. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Tránsito N° 24.449.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que, sin perjuicio de las exigencias
establecidas en la presente norma, se deberá cumplimentar con los
requerimientos previstos en la Ley N° 24.449, su Decreto Reglamentario
N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y el Decreto N° 958 de fecha
16 de junio 1992, y sus respectivas modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO de la SECRETARÍA
GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, y a
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Vicente Molouny
e. 15/03/2019 N° 16148/19 v. 15/03/2019