"Reglamentación de la Aeronavegación sobre el territorio de la República"
Decreto N° 1.365/1931
Se le hace una agregación.
Buenos Aires, Junio 19 de 1931.
1365. - Visto el presente expediente, letra A. N.° 67 (M. G.),
iniciado por la Dirección General de Aeronáutica, lo informado por el
Estado Mayor General, Inspector General del Ejército, y lo opinado por
el Ministerio de Marina, y
Considerando:
Que la restricción del vuelo en las actuales circunstancias, dentro del
territorio de la Nación, obliga a los interesados a solicitar la
autorización correspondiente, lo que origina una serie de trámites en
perjuicio de los mismos;
Que la Reglamentación de la Aeronavegación sobre el Territorio
Argentino, (B. B. M. M. 2020 y 20.93, 2a. Parte), no comprende ni
prevee el caso actual;
Que hasta tanto se dicte una ley, que contemple todos los aspectos, en
consonancia con ei progreso alcanzado por la legislación aérea, y
siendo necesario subsanar los inconvenientes que origina dicha
autorización,
El Presidente del Gobierno Provisional de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.° — Agregúese a la "Reglamentación de la Aeronavegación
sobre el Territorio Argentino " (B. B. M. M. 2020 y 2093, 2a. Parte),
como Capítulo X, y con el título "Del vuelo de Aeronaves en Estado de
Sitio", lo siguiente:
"Artículo 112. — El vuelo de aeronaves durante el estado de sitio se regirá en base de:
"a) Todas las actividades aéreas dentro del territorio de la Nación,
serán exclusivamente autorizadas por la Dirección General de
Aeronáutica o Dirección General de Navegación y Comunicaciones del
Ministerio de Marina, (División Aviación Naval), según corresponda",
"b) Exceptúase de dicha autorización, a las compañías de transporte
público regular, quienes quedan obligadas a presentar dentro de las 48
horas de su notificación, los contratos de concesión, y todos los
informes requeridos, a fin de comprobar, si ellas no contrarían
disposiciones actuales",
"c) La reglamentación del procedimiento a seguir para el mejor
cumplimiento de lo determinado en a) y b), será el que propongan, de
común acuerdo, las Direcciones Generales de Aeronáutica y de Navegación
y Comunicaciones, (División Aviación Naval)".
Art. 2.° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Estado, en los Ministerios de Guerra y Marina.
Art. 3.° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar, 2.a Parte, y
en la Orden General, dése al Registro Nacional, y archívese en la
Dirección General de Aeronáutica.
URIBURU. — Francisco Medina. — C. Daireaux.