"Reglamentación de la Aeronavegación sobre el territorio de la República"

Decreto N° 1.365/1931

Se le hace una agregación.

Buenos Aires, Junio 19 de 1931.

1365. - Visto el presente expediente, letra A. N.° 67 (M. G.), iniciado por la Dirección General de Aeronáutica, lo informado por el Estado Mayor General, Inspector General del Ejército, y lo opinado por el Ministerio de Marina, y

Considerando:

Que la restricción del vuelo en las actuales circunstancias, dentro del territorio de la Nación, obliga a los interesados a solicitar la autorización correspondiente, lo que origina una serie de trámites en perjuicio de los mismos;

Que la Reglamentación de la Aeronavegación sobre el Territorio Argentino, (B. B. M. M. 2020 y 20.93, 2a. Parte), no comprende ni prevee el caso actual;

Que hasta tanto se dicte una ley, que contemple todos los aspectos, en consonancia con ei progreso alcanzado por la legislación aérea, y siendo necesario subsanar los inconvenientes que origina dicha autorización,

El Presidente del Gobierno Provisional de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1.° — Agregúese a la "Reglamentación de la Aeronavegación sobre el Territorio Argentino " (B. B. M. M. 2020 y 2093, 2a. Parte), como Capítulo X, y con el título "Del vuelo de Aeronaves en Estado de Sitio", lo siguiente:

"Artículo 112. — El vuelo de aeronaves durante el estado de sitio se regirá en base de:

"a) Todas las actividades aéreas dentro del territorio de la Nación, serán exclusivamente autorizadas por la Dirección General de Aeronáutica o Dirección General de Navegación y Comunicaciones del Ministerio de Marina, (División Aviación Naval), según corresponda",

"b) Exceptúase de dicha autorización, a las compañías de transporte público regular, quienes quedan obligadas a presentar dentro de las 48 horas de su notificación, los contratos de concesión, y todos los informes requeridos, a fin de comprobar, si ellas no contrarían disposiciones actuales",

"c) La reglamentación del procedimiento a seguir para el mejor cumplimiento de lo determinado en a) y b), será el que propongan, de común acuerdo, las Direcciones Generales de Aeronáutica y de Navegación y Comunicaciones, (División Aviación Naval)".

Art. 2.° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Estado, en los Ministerios de Guerra y Marina.

Art. 3.° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar, 2.a Parte, y en la Orden General, dése al Registro Nacional, y archívese en la Dirección General de Aeronáutica.

URIBURU. — Francisco Medina. — C. Daireaux.