AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
Resolución 51/2019
RESOL-2019-51-APN-ANMAC#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-14485737-APN-DNFRYDMC#ANMAC, las Leyes
27.192, 26.138, 25.449 y 20.429, los Decretos N° 891 del 02 de
noviembre de 2017, N° 302 del 08 de febrero de 1983 y N° 395 del 20 de
febrero de 1975, la Resolución ANMAC N° 118 del 29 de noviembre de
2018, las Disposiciones RENAR N° 36 del 04 de abril de 2016, N° 141 del
09 de marzo de 2011, N° 142 del 26 de abril de 2007 y N° 92 del 26 de
mayo de 2004 y,
CONSIDERANDO
Que en la Sección II “Definiciones”, artículo 3°, Inciso 19) del
Decreto 395 del 20 de febrero de 1975 se define al cartucho o tiro como
“el conjunto constituido por el proyectil entero o perdigones, la carga
de proyección, la cápsula fulminante y la vaina, requeridos para ser
usados en un arma de fuego.”
Que en todo momento alude al cartucho o tiro como la totalidad de sus
partes constitutivas ensambladas sin hacer mención particular a ninguno
de sus componentes, en atención a que las considera como un conjunto.
Que la Disposición RENAR N° 92 del 26 de mayo de 2004 regula la
comercialización de pólvora deportiva y fulminantes sin hacer alusión a
los componentes del tiro o munición, elementos no comprendidos en los
términos del Decreto N° 302 del 08 de febrero de 1983.
Que la Disposición RENAR N° 142 del 26 de abril de 2007 aprueba la normativa para equipos de recarga.
Que el Anexo I a la Disposición RENAR N° 142 del 26 de abril de 2007
que forma parte de la misma, establece las “RECOMENDACIONES GENERALES
DE SEGURIDAD Y USO PARA TENEDORES DE EQUIPOS DE RECARGA”, en las cuales
únicamente se alude a los componentes de munición comprendidos en los
términos del Decreto N° 302 del 08 de febrero de 1983 y a los tiros o
municiones completas, sin entrar en consideraciones ni regulaciones
acerca de los componentes inertes de la munición.
Que la Disposición RENAR N° 36 del 04 de abril de 2016 aprueba las
normas para importación, exportación y tránsito internacional de
“…armas de fuego, repuestos principales, municiones y otros materiales
controlados…”, aludiendo una vez más a la munición como un todo sin
especificar concretamente sobre los “otros materiales controlados”
mencionados en la norma.
Que en Anexo I que forma parte integral de la misma se establece el
“INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE
ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS”.
Que en ese Anexo se especifica la documentación a presentar por los
exportadores señalando específicamente que en “el acto de verificación,
se deberá presentar el permiso de embarque (SISTEMA INFORMÁTICO MARIA)
y el packing list, con detalle de: cantidad, tipo de material, marca,
modelo, calibre o nivel de resistencia balística y números de serie.”
Que el redactor de la norma de referencia empleó intencionalmente la
conjunción copulativa “y” en lugar de la conjunción disyuntiva “o”
estableciendo claramente que los materiales controlados incluidos en la
norma deben estar identificados mediante número de serie.
Que en Anexo II que forma parte integral de la misma se establece el
“INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE ARMAS DE
FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS”, que resulta de
contenido semejante al ANEXO I reseñado supra, cabiéndole similares
consideraciones a las ya efectuadas.
Que la Resolución ANMAC N° 118 del 29 de noviembre de 2018 establece
las medidas de seguridad a adoptar para la guarda y almacenamiento de
materiales controlados para las distintas categorías de usuarios de los
mismos.
Que tal resolución, establece que los Usuarios Comerciales (UCOM)
quedan relevados de la obligación de resguardar las puntas y vainas
destinadas a la recarga de munición en los sectores de almacenamiento
de sus instalaciones.
Que dicha medida implícitamente considera que los componentes del tiro
o munición no alcanzados por los términos establecidos en el Decreto N°
302 del 08 de febrero de 1983, son considerados materiales no
controlados.
Que el Decreto N° 302 del 08 de febrero de 1983, establece en su
Artículo 3°, que: “A los fines de esta reglamentación no se
considerarán explosivos las siguientes sustancias…, inciso g) Cartuchos
de caza cargados o vacíos con cebo.”
Que la Ley 26.138 aprueba el “PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL
TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y
MUNICIONES”, que complementa la “CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL”, adoptado por la
ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS el 31 de
mayo de 2001.
Que el Título I Disposiciones generales, en su Artículo 3,
“Definiciones”, inciso c) establece que (para los fines del Protocolo)
“por municiones se entenderá el cartucho completo o sus componentes,
entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o
proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que esos
componentes estén de por sí sujetos a autorización en el respectivo
Estado Parte”.
Que en la cita del Protocolo incluida en el considerando inmediatamente
anterior se reconoce la preminencia de la legislación de las naciones
firmantes sobre las disposiciones de dicho Protocolo.
Que, como ya se ha citado precedentemente, las normativas que regulan
los materiales controlados en la República Argentina definen a los
tiros o cartuchos como la totalidad de sus partes constitutivas
ensambladas sin hacer mención particular a ninguno de sus componentes,
en atención a que las considera un conjunto.
Que la Ley 25.449 aprobó la “CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA
FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,
EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS”.
Que en el párrafo 4° del Artículo 1° “Definiciones” se establece como
“Municiones”: el cartucho completo o sus componentes, incluyendo
cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan
en las armas de fuego.
Que en la mencionada Convención se reconoce “…que los Estados Partes
tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo
que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar
legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o
comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y
reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos
respectivos en consonancia con esta Convención.”
Que el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975, como ya se mencionara,
define a la munición como un conjunto ensamblado y no a las partes que
la componen y que, de acuerdo con lo expresado en el considerando
anterior, la Convención reconoce el derecho de los Estados a aplicar su
propia legislación, situación expresamente prevista al efecto conforme
se indicara precedentemente.
Que el Decreto N°891 del 02 de noviembre de 2017 establece las “BUENAS
PRACTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACION” por las que se ha introducido
determinados parámetros a aplicar por la administración pública que
tiendan a reducir las cargas y complejidades para el ciudadano así como
ha revalorizado el principio de presunción de la BUENA FE por el cual
se le permite justificar situaciones fácticas mediante declaraciones
juradas, obviamente con las consecuencias del caso en el supuesto en
que aquellas no se ajusten a la verdad.
Que han tomado intervención, en el marco de sus competencias, la
Dirección de Asuntos Jurídicos, la Dirección Nacional de Fiscalización,
Resguardo y Destrucción de Materiales Controlados y la Dirección
Nacional de Registro y Delegaciones de la AGENCIA NACIONAL DE
MATERIALES CONTROLADOS.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente norma según lo establecido por la Ley 27.192.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
RESUELVE
Artículo 1°.- Establécese que las vainas de munición desprovistas de
cápsulas fulminantes y carga propelente no son elementos regulados por
la Agencia Nacional de Materiales Controlados, motivo por el cual la
fabricación, importación, exportación, introducción y tenencia de las
mismas no son actividades reguladas por este Organismo.
Artículo 2°.- Establécese que las puntas, cápsulas fulminantes y cargas
propelentes de las municiones, como así también, otros elementos que no
hayan sido expresamente exceptuados, continúan regulados por la Agencia
Nacional de Materiales Controlados, motivo por el cual la fabricación,
importación, exportación, introducción y tenencia de los mismos son
actividades fiscalizadas por este Organismo.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Eugenio Horacio Cozzi
e. 22/03/2019 N° 18492/19 v. 22/03/2019