AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
Resolución 54/2019
RESOL-2019-54-APN-ANMAC#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-14474280-APN-DNFRYDMC#ANMAC, las Leyes
27.192 y 20.429, los Decretos 64 del 17 de enero de 1995 y 395 del 20
de febrero de 1975, la Decisión Administrativa N° 479 del 17 de mayo de
2016, la Disposición RENAR N° 54 del 22 de marzo de 2004 y lo informado
por la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN, RESGUARDO Y DESTRUCCIÓN DE
MATERIALES CONTROLADOS y,
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 1°.- del Decreto 64 del 17 de enero de 1995 se
establece que se prohíbe “a los legítimos usuarios de armas de fuego la
adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con
cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras
de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al . 22
LR.”
Que hay un creciente mercado de pistolas de gran tamaño que disparan
munición propia de fusiles de asalto y/o de fusiles semiautomáticos
cuyos mecanismos y formas de accionamiento derivan de las armas
comprendidas en el inciso 1) del artículo 4° del Decreto 395 del 20 de
febrero de 1975, modificado por el artículo 2° del Decreto 64 del 17 de
enero de 1995.
Que dicha norma no establece distinción alguna entre armas de puño y armas de hombro.
Que han tomado correspondiente intervención la Dirección de Asuntos
Jurídicos y la Dirección Nacional de Fiscalización, Resguardo y
Destrucción de Materiales Controlados de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente norma en función de lo dispuesto por la Ley 27.192.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
RESUELVE
Artículo 1°.- Hacer extensivo el régimen establecido en el Decreto N°
64/95 a las pistolas semiautomáticas alimentadas con cargadores de
quita y pon derivadas de fusiles, carabinas o subametralladoras de
asalto de uso militar que disparen cartuchos de arma larga iguales o
superiores al .223 PLG Remington o 5.56 x 45 mm.
Artículo 2°.- A los usuarios de Armas de Uso Civil Condicional
debidamente registrados ante la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES
CONTROLADOS, que a la fecha del presente tuvieren otorgada tenencia
sobre materiales de los expresados en el artículo anterior, se los
tendrá por legítimos tenedores mientras dichos materiales permanezcan
en su poder.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Eugenio Horacio Cozzi
e. 25/03/2019 N° 18759/19 v. 25/03/2019