Resolución 55/2019
RESOL-2019-55-APN-ANMAC#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2019
VISTO el EX 2019-06448827--APN-ANMAC#MJ, las Leyes Nros. 20.429,
24.492, 27.192; los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975; 302
del 8 de febrero de 1983; 252 del 16 de febrero de 1994; las
Disposiciones RENAR Nros. 197/06, 425/07 y 311/13; las Resoluciones
ANMAC Nros. 13 del 13 de setiembre de 2016; 23 del 22 de noviembre de
2016; 1 del 16 de enero de 2017; 15 del 31 de Marzo de 2017, 54 del 09
de agosto de 2017 y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de pretender optimizar los procedimientos y
controles adecuados en cuestiones inherentes a la aplicación de la Ley
20.429 y sus normas complementarias, la fiscalización y control de
usuarios, materiales e instalaciones, ésta AGENCIA NACIONAL DE
MATERIALES CONTROLADOS, instrumentó mediante la Resolución ANMaC N°
23/16, la creación del Sistema Único de Emisión de Certificados
Psicofísicos para acceder a la condición de legítimo usuario,
aprobándose los lineamientos mínimos del sistema, supeditándose su
complementación al proceso de selección, la aprobación del pliego
pertinente y la normativa necesaria para su implementación.
Que por dicha resolución se dispuso también que los certificados de
acreditación de la condición psicofísica de los solicitantes, fueran
expedidos por un único emisor habilitado.
Que a los fines de la determinación del prestador, se remitió a lo
dispuesto en el Decreto N° 1030/2016 que establece el “Reglamento del
Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”.
Que mediante Resolución ANMAC N° 15/2017 se adjudicó la prestación de
las certificaciones pertinentes previstas en el Sistema Único de
Emisión de Certificados Psicofísicos -creado por Resolución ANMaC
23/2016- a la empresa DIENST CONSULTING S.A.
Que por conducto de la Resolución ANMaC N° 54/17 se dispuso que a
partir del 15 de agosto de 2017 entraría escalonadamente en vigencia el
Sistema Único de Emisión de Certificados Psicofísicos.
Que de la experiencia relevada a la fecha, en los casos derivados por
certificaciones de aptitud psicofísicas de personas que resulten NO
APTOS para obtener la condición de Legítimo Usuario de armas de fuego
en sus distintas categorías o clases, como en los supuestos de
aspirantes a ostentar la autorización de portación de armas de fuego,
como la legítima tenencia u operación de materiales explosivos, resulta
indispensable la creación de un procedimiento especial que pueda
garantizar y tutelar el Derecho de Defensa que forma parte inalienable
de las garantías constitucionales que derivan de nuestra Carta Magna.
Que en efecto, del análisis del procedimiento administrativo utilizado
ante la ocurrencia de un informe emitido por el prestador único que dé
cuenta de un aspirante a ostentar las autorizaciones citadas Ut supra o
sus renovaciones del que resulte psicofísicamente NO APTO (tanto en uno
o en ambos aspectos), esta ANMaC inhabilita o produce una traba
registral de carácter precautorio sobre el causante, por lo que estaría
obligado a desprenderse del material controlado que fuere de su
registro -sustrayéndolo de su esfera de custodia-, procediéndose en los
términos del art. 69° del Anexo 1 al Decreto N°395/75 (reglamentación
parcial en materia de armas de fuego de la Ley N°20.429 de la Ley
Nacional de Armas y Explosivos).
Que, asimismo, se lo notifica de la medida en los términos del artículo
137 del Anexo I al Decreto N°395/75, que prevé un plazo de CINCO (5)
días de vista, descargo y prueba; haciéndole saber al causante que
deberá constituir domicilio especial conforme a lo dispuesto en el
artículo 19 del Decreto N° 1759/72, lugar en el cual serán válidas y
vinculantes las notificaciones administrativas y judiciales que allí se
realicen. Del mismo modo, es de practica corriente informarle al
causante, que ante la medida preventiva dispuesta le asisten los
recursos establecidos en el artículo 141 del Anexo I al Decreto N°
395/75.
Que de la exégesis del contrato suscrito con el prestador único vigente
entre la empresa prestataria del Sistema de Emisión de Certificados
Psicofísicos y esta ANMaC, surge en su cláusula 8.6 que en ningún caso
y de acuerdo a las circulares N°1 y N°2 emitidas en el trámite del
Concurso Público N° 1/2017, la ANMaC podrá solicitar a la adjudicataria
que practique exámenes médicos adicionales.
Que resulta indispensable establecer y fundamentalmente recordar que,
como principio rector, el Estado Nacional o las Provincias y sus
municipios cuando actúan en la actividad administrativa de policía,
requiriendo diversos recaudos o requisitos para acceder a las
autorizaciones que de ellas emanen en el límite de su competencia, lo
hacen bajo la premisa de obtener una certeza razonable que tales
permisos no supondrán al tiempo de su emisión y bajo condiciones
normales, un riesgo de funcionamiento o actuación de las cosas o
personas que sus permisos autoricen, tanto para sí como para terceros.
Que ningún sistema de control de salud sobre las personas puede
garantizar o determinar el accionar a futuro del sujeto constituyéndose
en garantía de un hacer o no hacer, como tampoco los profesionales
signatarios de tales certificaciones, constituirse en garantes
prospectivos de las acciones que sus examinados realicen.
Que cualquiera sea el mecanismo de control que una autoridad
fiscalizadora establezca sobre una actividad regulada, sólo podrá estar
orientado a determinar profesionalmente si bajo las reglas, métodos y
técnicas de la ciencia moderna una persona como en este caso concreto-
manifiesta indicadores físicos y/o psicológicos/psiquiátricos que lo
califiquen como No Apto o Apto para la actividad pretendida, al momento
de su examinación.
Que a modo general, conforme el devenir de la realidad, en la
apreciación de resultados de pericias o –mas aún-- en la interpretación
del derecho aplicable a un caso determinado, pueden válidamente existir
más de una interpretación posible y es aquella situación contingente
–precisamente-, la que puede generar una controversia que debe ser
resuelta en el marco del Debido Proceso.
Que hace a la esencia misma del Estado de Derecho, la revisión de los
actos que provengan -en particular- de una autoridad administrativa o
en su nombre o representación, sin perjuicio de la valoración que se
haga del sistema determinado para ello. En esa inteligencia, resulta
esencial regular un procedimiento recursivo especifico para el supuesto
que una persona resulte como NO APTA psicofísicamente para ostentar la
condición de Legítimo usuario de armas de fuego en todas sus categorías
o portación de las mismas en su caso, como de los demás materiales
controlados que exijan para su tenencia o utilización la mentada
acreditación de aptitud emitida en el marco del Sistema Único de
Emisión de Certificados Psicofísicos, más aún en función a las
consecuencias que de ello pudiere derivarse para el legítimo usuario.
Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección Nacional
de Registro y Delegaciones y la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta
Agencia Nacional del Materiales Controlados.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud
de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429, 24.492 y 27.192, los
Decretos Nros. 395/75, 252/94 y Nº 614/2018.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establécese que las personas que resulten NO APTAS
psicofísicamente (en uno o ambos aspectos) como resultado de los
exámenes practicados por los profesionales intervinientes en el marco
del SISTEMA UNICO DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS PSICOFISICOS, podrán
aportar a las actuaciones por las que se las hubiera inhabilitado
preventivamente o anotado una traba registral precautoria, informes
producidos por separado o conjuntamente, por no menos de dos
profesionales habilitados en la materia que sea objeto de controversia,
con una crítica u opinión profesional que pueda resultar distinta a las
conclusiones a las que arribara/n el o los profesionales signatarios
del prestador del mencionado SISTEMA.
ARTÍCULO 2°.- Los informes adunados por el recurrente deberán consistir
en una crítica concreta y razonada de sus profesionales, que den cuenta
de otro parecer científico distinto al concluido por el prestador del
SISTEMA UNICO DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS PSICOFISICOS conforme los
estudios practicados oportunamente al causante y cuyas copias
intervenidas el prestador debe entregar obligatoriamente al recurrente
en el plazo estricto establecido en el ARTICULO 9.1 del contrato
suscripto con la AGENCIA.
ARTICULO 3°.- Los informes mencionados en el artículo anterior podrán
ser complementados con los estudios adicionales que los profesionales
de parte intervinientes consideren necesarios a fin de dar fundamento a
las conclusiones a las que arriben.
ARTICULO 4°.- Los profesionales de parte que intervengan en las
actuaciones deberán acreditar en sus informes la respectiva constancia
de sus Colegios Profesionales o de las autoridades pertinentes que las
otorguen, que den cuenta de la vigencia de su Matrícula Profesional. En
sus actuaciones deberán signar y aclarar que sus conclusiones se
vierten conforme al material de los estudios o test realizados
oportunamente por el prestador y arrimados por el causante a aquellos y
detallando, en caso de corresponder, los estudios adicionales
practicados al causante, los que también deberán ser intervenidos por
los profesionales de parte como recaudo inequívoco de que sus
conclusiones se refieren indubitablemente a los estudios controvertidos
bajo su examen profesional.
ARTICULO 5°.- La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS otorgará
vista y dará traslado por el término de TRES (3) días al prestador del
SISTEMA UNICO DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS PSICOFISICOS de los informes
profesionales referidos en los artículos anteriores, a los fines que el
mismo, en base a las opiniones profesionales vertidas, produzca nuevo
informe rectificando o ratificando el resultado NO APTO determinado en
su oportunidad.
ARTICULO 6°.- La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS resolverá
el recurso respectivo en el término de CINCO (5) días hábiles contados
a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior;
confirmando o modificando el temperamento preventivo adoptado y
autorizando, en caso de corresponder y cumplidos los demás requisitos
de fondo y forma, el acto pretendido de que se tratare. Este plazo
podrá prorrogarse si se considera necesaria la intervención de un
profesional que dirima la eventual discrepancia entre los informes
médicos producidos; para lo cual se requerirá la intervención de
peritos o cuerpos periciales pertenecientes a órganos o reparticiones
del Estado Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Eugenio Horacio Cozzi
e. 25/03/2019 N° 18747/19 v. 25/03/2019