SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
Resolución Conjunta 8/2019
RESFC-2019-8-APN-SRYGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-34642043- -APN-DERA#ANMAT del Registro
de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica; y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL), debido a lo resuelto por
la Resolución N° 46/17 del GRUPO MERCADO COMUN, en relación a derogar
del Anexo de la Resolución Nº 77/94 del mencionado Grupo dos
definiciones correspondientes a BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE CAÑA DE AZÚCAR:
“Aguardiente de Melaza o Cachaza” y “Aguardiente de Caña o Caninha”,
identificó la necesidad de mantener dichos productos en el Código
Alimentario Argentino (CAA).
Que oportunamente se internalizó la precitada Resolución N° 77/94 al
CAA mediante la Resolución N° 110 de fecha 4 de abril de 1995 del
entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL. En su Anexo se
establecieron las definiciones relativas a bebidas alcohólicas (con
excepción de las fermentadas) entre las que se detallan “Aguardiente de
Melaza o Cachaza” y “Aguardiente de Caña o Caninha”.
Que a su turno, mediante la Resolución Conjunta Nº 52 de fecha 16 de
abril de 2009 de la ex – SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E
INSTITUTOS del entonces MINISTERIO DE SALUD y Nº 261 de fecha 16 de
abril de 2009 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se modificó el Artículo
1115 del CAA que contenía las definiciones de las bebidas cachaza y
caninha, acuñando los mismos términos de la citada resolución GMC Nº
77/94.
Que habiéndose derogado de la mencionada Resolución N° 77/94 las
definiciones de “Aguardiente de Melaza o Cachaza” y “Aguardiente de
Caña o Caninha”, tal lo establecido en la precitada Resolución N°
46/17, ambas bebidas continúan definidas en el Artículo 1115 del CAA.
Que de acuerdo al mercado mundial actual de cachaza, ese producto no se
condice con la definición presente en el CAA sino que cachaza es
aguardiente de caña y no de melaza.
Que, asimismo, “caninha” es un vocablo utilizado para denominar al
aguardiente de caña, como una entre tantas otras voces populares que
tiene esa bebida en la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.
Que para armonizar las definiciones de las bebidas aguardiente de caña
y aguardiente de melaza contempladas en el CAA con las bebidas que se
comercializan actualmente resulta necesaria la modificación del
Artículo 1115 del Capítulo XIV del CAA.
Que la CONAL acordó que en el Artículo 1115 queden establecidas
únicamente las definiciones para AGUARDIENTE DE MELAZA y AGUARDIENTE DE
CAÑA O CACHAZA, mientras que las definiciones de CAÑA, CAÑA ARGENTINA y
CAÑA PARAGUAYA se mantengan armonizadas en el ámbito del MERCOSUR de
acuerdo a las resoluciones N°77/94 y N°18/18 del GRUPO MERCADO COMÚN, y
sus modificatorias.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo
Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la
consulta pública.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los decretos Nº
815 de fecha 26 de julio de 1999 y Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018,
sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 1115 del Capítulo XIV “BEBIDAS
ESPIRITUOSAS, ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS Y LICORES” del
Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 1115: Bebidas Alcohólicas de Caña de Azúcar son las
bebidas alcohólicas obtenidas a partir de destilados alcohólicos
simples o de la destilación de mostos fermentados de jugos de caña
(guarapo) o de melazas o de mieles de caña de azúcar. Están
comprendidas dentro de la presente definición genérica, las siguientes
bebidas:
1. AGUARDIENTE DE MELAZA: Es la bebida con graduación alcohólica de 38%
a 54% vol. a 20ºC (CELSIUS), obtenida de destilados alcohólicos simples
de melaza, o por la destilación del mosto fermentado de melaza,
pudiendo ser adicionado de azúcares hasta 6 g por litro.
El aguardiente de melaza que contenga azúcares en cantidad superior a 6
g por litro hasta una cantidad inferior de 30 g por litro, será
denominado Aguardiente de melaza ‘abocada’.
Será denominado Aguardiente de melaza ‘añejada’, la que tenga un mínimo
de 1 (un) año de añejamiento, pudiendo ser adicionado de caramelo para
corrección de color.
El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml ni superior a 650 mg/100 ml de alcohol anhidro.”
2. AGUARDIENTE DE CAÑA O CACHAZA: Es la bebida con una graduación
alcohólica de 38% a 54% vol. a 20ºC (CELSIUS), obtenida de destilado
alcohólico simple de caña de azúcar o por la destilación del mosto
fermentado de caldos de caña de azúcar (jugos), pudiendo ser adicionada
de azúcares hasta 6 g por litro.
El Aguardiente de caña o Cachaza que contenga azúcares en cantidad
superior a 6 g por litro hasta una cantidad inferior de 30 g por litro,
será denominado Aguardiente de caña o Cachaza ‘abocada’.
Será denominado Aguardiente de caña o Cachaza ‘añejada’ o ‘envejecida’
la que contenga un mínimo del 50 % de Aguardiente de caña o Cachaza
añejada o envejecida por un período no inferior a un (1) año de
añejamiento, pudiendo ser adicionado de caramelo para corrección de
color.
El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml ni superior a 650 mg/100 ml de alcohol anhidro.”
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Otórgase a las empresas un plazo de CIENTO ONCHENTA (180)
días corridos para su adecuación a partir de la entrada en vigencia de
la presente Resolución.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido,
archívese. Josefa Rodriguez Rodriguez - William Andrew Murchison
e. 25/03/2019 N° 18598/19 v. 25/03/2019