SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA

Y

SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA

Resolución Conjunta 8/2019

RESFC-2019-8-APN-SRYGS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-34642043- -APN-DERA#ANMAT del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL), debido a lo resuelto por la Resolución N° 46/17 del GRUPO MERCADO COMUN, en relación a derogar del Anexo de la Resolución Nº 77/94 del mencionado Grupo dos definiciones correspondientes a BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE CAÑA DE AZÚCAR: “Aguardiente de Melaza o Cachaza” y “Aguardiente de Caña o Caninha”, identificó la necesidad de mantener dichos productos en el Código Alimentario Argentino (CAA).

Que oportunamente se internalizó la precitada Resolución N° 77/94 al CAA mediante la Resolución N° 110 de fecha 4 de abril de 1995 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL. En su Anexo se establecieron las definiciones relativas a bebidas alcohólicas (con excepción de las fermentadas) entre las que se detallan “Aguardiente de Melaza o Cachaza” y “Aguardiente de Caña o Caninha”.

Que a su turno, mediante la Resolución Conjunta Nº 52 de fecha 16 de abril de 2009 de la ex – SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del entonces MINISTERIO DE SALUD y Nº 261 de fecha 16 de abril de 2009 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se modificó el Artículo 1115 del CAA que contenía las definiciones de las bebidas cachaza y caninha, acuñando los mismos términos de la citada resolución GMC Nº 77/94.

Que habiéndose derogado de la mencionada Resolución N° 77/94 las definiciones de “Aguardiente de Melaza o Cachaza” y “Aguardiente de Caña o Caninha”, tal lo establecido en la precitada Resolución N° 46/17, ambas bebidas continúan definidas en el Artículo 1115 del CAA.

Que de acuerdo al mercado mundial actual de cachaza, ese producto no se condice con la definición presente en el CAA sino que cachaza es aguardiente de caña y no de melaza.

Que, asimismo, “caninha” es un vocablo utilizado para denominar al aguardiente de caña, como una entre tantas otras voces populares que tiene esa bebida en la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.

Que para armonizar las definiciones de las bebidas aguardiente de caña y aguardiente de melaza contempladas en el CAA con las bebidas que se comercializan actualmente resulta necesaria la modificación del Artículo 1115 del Capítulo XIV del CAA.

Que la CONAL acordó que en el Artículo 1115 queden establecidas únicamente las definiciones para AGUARDIENTE DE MELAZA y AGUARDIENTE DE CAÑA O CACHAZA, mientras que las definiciones de CAÑA, CAÑA ARGENTINA y CAÑA PARAGUAYA se mantengan armonizadas en el ámbito del MERCOSUR de acuerdo a las resoluciones N°77/94 y N°18/18 del GRUPO MERCADO COMÚN, y sus modificatorias.

Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la consulta pública.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ha intervenido, expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los decretos Nº 815 de fecha 26 de julio de 1999 y Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA

Y

EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 1115 del Capítulo XIV “BEBIDAS ESPIRITUOSAS, ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS Y LICORES” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1115: Bebidas Alcohólicas de Caña de Azúcar son las bebidas alcohólicas obtenidas a partir de destilados alcohólicos simples o de la destilación de mostos fermentados de jugos de caña (guarapo) o de melazas o de mieles de caña de azúcar. Están comprendidas dentro de la presente definición genérica, las siguientes bebidas:

1. AGUARDIENTE DE MELAZA: Es la bebida con graduación alcohólica de 38% a 54% vol. a 20ºC (CELSIUS), obtenida de destilados alcohólicos simples de melaza, o por la destilación del mosto fermentado de melaza, pudiendo ser adicionado de azúcares hasta 6 g por litro.

El aguardiente de melaza que contenga azúcares en cantidad superior a 6 g por litro hasta una cantidad inferior de 30 g por litro, será denominado Aguardiente de melaza ‘abocada’.

Será denominado Aguardiente de melaza ‘añejada’, la que tenga un mínimo de 1 (un) año de añejamiento, pudiendo ser adicionado de caramelo para corrección de color.

El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml ni superior a 650 mg/100 ml de alcohol anhidro.”

2. AGUARDIENTE DE CAÑA O CACHAZA: Es la bebida con una graduación alcohólica de 38% a 54% vol. a 20ºC (CELSIUS), obtenida de destilado alcohólico simple de caña de azúcar o por la destilación del mosto fermentado de caldos de caña de azúcar (jugos), pudiendo ser adicionada de azúcares hasta 6 g por litro.

El Aguardiente de caña o Cachaza que contenga azúcares en cantidad superior a 6 g por litro hasta una cantidad inferior de 30 g por litro, será denominado Aguardiente de caña o Cachaza ‘abocada’.

Será denominado Aguardiente de caña o Cachaza ‘añejada’ o ‘envejecida’ la que contenga un mínimo del 50 % de Aguardiente de caña o Cachaza añejada o envejecida por un período no inferior a un (1) año de añejamiento, pudiendo ser adicionado de caramelo para corrección de color.

El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml ni superior a 650 mg/100 ml de alcohol anhidro.”

ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Otórgase a las empresas un plazo de CIENTO ONCHENTA (180) días corridos para su adecuación a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese. Josefa Rodriguez Rodriguez - William Andrew Murchison

e. 25/03/2019 N° 18598/19 v. 25/03/2019