SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
Resolución Conjunta 9/2019
RESFC-2019-9-APN-SRYGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-34667464- -APN-DERA#ANMAT, las leyes
18.284 y 23.981, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo
Mercado Común N° 91/93, 38/98, 56/02, 42/15, y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) se ha dictado la
Resolución Grupo Mercado omún (GMC) N° 07/18 “REGLAMENTO TÉCNICO
MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE LECHE EN POLVO (DEROGACIÓN DE LAS
RES. GMC Nº 82/93 y 138/96)”, que establece en sus artículos: aprobar
el “Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad de Leche en
Polvo”, que consta como Anexo y forma parte de dicha Resolución, y
derogar las Resoluciones GMC Nº 82/93 y 138/96.
Que la mencionada Resolución establece que deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código
Alimentario Argentino (CAA) se deberá sustituir lo establecido en el
Artículo 567 del Código Alimentario Argentino por el contenido de la
Resolución GMC N° 07/18.
Que asimismo, tal incorporación importará el cumplimiento del
compromiso de incorporar a la legislación nacional en las áreas
pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes, servicios y
factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los
países integrantes del Mercado Común del Sur.
Cabe mencionar que en el proyecto de resolución tomó intervención el
Consejo Asesor de la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL).
Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los correspondientes
ministerios involucrados han tomado intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº
815 del 26 de julio de 1999, el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de
2018, sus modificatorios y complementarios y el Decreto Nº 802 de fecha
5 de septiembre de 2018.
Por ello,
LA SECRETARIA DE REGULACIÓN y GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° - Sustitúyese el Artículo 567 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
567: MERCOSUR/GMC/RES. Nº 07/18 - REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE
IDENTIDAD Y CALIDAD DE LECHE EN POLVO (DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC Nº
82/93 y 138/96).
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las
Resoluciones N° 82/93, 138/96, 38/98 y 45/17 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes consideraron necesario actualizar el Reglamento
Técnico de Identidad y Calidad de Leche en Polvo para adecuarlo a los
avances tecnológicos y a la normativa internacional de referencia.
Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tiene el objetivo de facilitar el comercio en el ámbito del MERCOSUR.
El GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad
de Leche en Polvo”, que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad” (SGT
N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución.
Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC Nº 82/93 y 138/96.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018.
CVII GMC - Asunción, 19/IV/18.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD
DE LECHE EN POLVO
1. ALCANCE
1.1. OBJETIVO
Fijar la identidad y las características mínimas de calidad que deberán
cumplir la leche en polvo y la leche en polvo instantánea destinada al
consumo humano, con excepción de la destinada a formulaciones para
lactantes y farmacéuticas.
1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento Técnico se refiere a la leche en polvo y la
leche en polvo instantánea destinada al consumo humano, con excepción
de la destinada a formulaciones para lactantes y farmacéuticas, a ser
comercializada en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, al
comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
2. DESCRIPCIÓN
2.1. DEFINICIÓN
Se entiende por leche en polvo al producto que se obtiene por
deshidratación de la leche de la vaca, entera, descremada o
parcialmente descremada y apta para la alimentación humana, mediante
procesos tecnológicamente adecuados.
El contenido de grasa y/o proteínas podrá ajustarse únicamente para
cumplir con los requisitos de composición estipulados en la Sección 4
del presente RTM, mediante adición y/o extracción de los constituyentes
de la leche, de manera que no se modifique la proporción entre la
proteína del suero y la caseína de la leche utilizada como materia
prima.
2.2. CLASIFICACIÓN
2.2.1. Por contenido de materia grasa en:
2.2.1.1. Entera (mayor o igual a 26,0%)
2.2.1.2. Parcialmente descremada (mayor a 1,5 y menor a 26,0%)
2.2.1.3. Descremada (menor o igual a 1,5%)
2.2.2. De acuerdo con su humectabilidad y dispersabilidad se puede clasificar en instantánea o no (ver punto 4.2.2.)
2.3 DESIGNACIÓN (DENOMINACIÓN DE VENTA)
El producto deberá ser denominado “leche en polvo entera”, “leche en
polvo parcialmente descremada” o “leche en polvo descremada”, según
corresponda de acuerdo con la clasificación por contenido de materia
grasa. La palabra “instantánea” se agregará a la designación si
correspondiere. El producto que presente un máximo de 16,0 % y un
mínimo de 14,0 % de materia grasa podrá opcionalmente ser denominado
como “leche en polvo semidescremada.”
3. REFERENCIAS
ADPI Dairy Ingredient Standars - 2016
Codex Alimentarius, CAC/RCP 57-2004
CODEX STAN 207-1999. Adoptado en 1999. Enmienda 2014.
ISO 707 / IDF 050:2008
ISO 1736 /IDF 009:2008
ISO4833-1:2013
ISO 5537 /IDF 026:2004
ISO 6091 /IDF 086:2010
ISO 6579-1:2017
ISO 6888-1:1999
ISO 8156 /IDF 129:2005
ISO 8968-1/IDF 020-1:2014
ISO 17758 / IDF 087:2014
ISO 21528-2:2004
4. COMPOSICIÓN Y REQUISITOS
4.1 COMPOSICIÓN
4.1.1. Materias primas
Leche de vaca.
Para ajustar el contenido de proteínas podrán utilizarse los siguientes productos lácteos:
· Retentado de la leche: el retentado de la leche es el producto que se
obtiene de la concentración de la proteína de la leche mediante
ultrafiltración de leche entera, leche parcialmente descremada, o leche
descremada;
· Permeado de la leche: el permeado de la leche es el producto que se
obtiene de la extracción de la proteína y la grasa de la leche mediante
ultrafiltración de leche entera, leche parcialmente descremada o leche
descremada;
· Lactosa: constituyente natural de la leche que se obtiene usualmente
del suero, con un contenido de lactosa anhidra de no menos del 99,0%
m/m en base seca. Puede ser anhidra o contener una molécula de agua de
cristalización o consistir en una mezcla de ambas formas.
4.2. REQUISITOS
4.2.1. Características sensoriales
4.2.1.1. Aspecto: polvo uniforme sin grumos. No contendrá sustancias extrañas macro y microscópicamente visibles.
4.2.1.2. Color: blanco amarillento.
4.2.1.3. Sabor y olor: agradable, no rancio, semejante a la leche fluida.
4.2.2. Características físico-químicas.
La leche en polvo deberá contener solamente las proteínas, azúcares,
grasas y otras sustancias minerales de la leche y en las mismas
proporciones relativas, salvo por las modificaciones originadas por un
proceso tecnológicamente adecuado.
(a) El contenido de agua no incluye el agua de cristalización de la
lactosa; el contenido de extracto seco magro incluye el agua de
cristalización de la lactosa.
4.2.3. Acondicionamiento
La leche en polvo deberá ser acondicionada en envases de primer uso,
herméticos, adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento
y que confieran una protección apropiada contra la contaminación.
5. ADITIVOS Y COADYUVANTES DE TECNOLOGÍA/ELABORACIÓN
5.1. ADITIVOS
Se aceptarán como aditivos unicamente:
5.1.1. La lecitina como emulsionante para elaboración de leches instantáneas en una proporción máxima de 5 g/kg.
5.1.2. Antihumectantes para la utilización restringida a la leche en polvo a ser utilizada en máquinas de venta automática.
5.2. COADYUVANTES DE TECNOLOGÍA/ELABORACIÓN
· se autorizan los siguientes coadyuvantes de tecnología para el
envasado de leche en polvo: gases inertes, nitrógeno y dióxido de
carbono.
6. CONTAMINANTES
Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en
cantidades superiores a los límites establecidos por el Reglamento
MERCOSUR correspondiente.
7. HIGIENE
7.1. CONSIDERACIONES GENERALES
Los establecimientos y las prácticas de elaboración, así como las
medidas de higiene, deberán ajustarse a lo establecido en la Resolución
MERCOSUR específica sobre Buenas Prácticas de Fabricación y a lo que se
establece en el Código de Prácticas de Higiene para la Leche y los
Productos Lácteos (CAC/RCP57-2004).
7.2. CRITERIOS MICROBIOLÓGICOS Y TOLERANCIAS
(*) como indicador: peligro bajo, indirecto
8. PESOS Y MEDIDAS
Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.
9. ROTULADO
Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.
Para los productos “leche en polvo parcialmente descremada” y “leche
semidescremada” deberá indicarse en el rótulo el porcentaje de materia
grasa correspondiente con excepción de los productos destinados a uso
industrial.
En la lista de ingredientes no será necesaria la declaración de los
productos lácteos utilizados solo para ajustar el contenido de proteína.
10. MÉTODOS DE ANÁLISIS
Además de los métodos de análisis indicados en los puntos 4.2.2. y
7.2., pueden ser utilizados métodos de rutina reconocidos por el
organismo competente de cada país siempre y cuando se obtengan
resultados equivalentes con la metodología de referencia, tengan la
sensibilidad analítica requerida para la determinación del valor
establecido en el parámetro y estén validados.
En caso de controversia, será decisivo el resultado obtenido con los
métodos de referencia indicados en los puntos 4.2.2. y 7.2. Podrán
utilizarse versiones más actualizadas de estos métodos solo en el caso
que exista acuerdo entre las partes involucradas.
11. MUESTREO
Se seguirán los procedimientos recomendados en la norma ISO 707:2008 / IDF 050:2008.”
ARTÍCULO 2º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° - Comuníquese mediante copia autenticada de la presente
Resolución a la Secretaría del MERCOSUR con sede en la Ciudad de
Montevideo para el conocimiento de los Estados Partes; a los fines de
lo establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
ARTÍCULO 4° - Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTÍCULO 5° - Comuníquese a las Autoridades Provinciales y del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL, comuníquese y archívese. Josefa Rodriguez Rodriguez -
William Andrew Murchison
e. 25/03/2019 N° 18599/19 v. 25/03/2019