Decreto S/N

Aeronavegación sobre el territorio argentino

Buenos Aires, 4 de setiembre de 1925. —

(R. A. G. 10 - Público).

Art. 1° — El sobrevuelo, aterrizaje y acuatizaje, en todo el territorio de la República y sus aguas jurisdiccionales, para las aeronaves (aviones, hidroaviones, dirigibles, globos, etc.), queda sujeto a las prescripciones establecidas en este decreto.

Art. 2° — Las aeronaves actualmente existentes en el país y las que posteriormente se introduzcan en carácter definitivo por un plazo mínimo de cuatro meses, se cosideran como pertenecientes a la matrícula nacional y sus propietarios quedan obligados a inscribirlas en la forma que se establezca, en la Dirección del Servicio Aeronáutico del Ejército, si se trata de aviones, dirigibles o globos, y en la Jefatura del Servicio Aeronáutico Naval, los hidroaviones o anfivios.

El solo hecho de pertenecer a la matrícula nacional anula toda matrícula anterior en país extranjero, y la matrícula en otro país de las aeronaves de la matrícula nacional, sólo será reconocida cuando salgan del país por haberse transferido a personas o empresas radicadas en el extranjero.

La nacionalidad de las aeronaves a los efectos legales es la del país de su matrícula.

Las aeronaves nacionales que se encuentren en servicio tienen la obligación de llevar el distintivo y certificado de matrícula, un permiso de navegación y un libro de a bordo (están exceptuadas de este último las de turismo), en la forma que se reglamente.

Art. 3° — Ninguna aeronave militar o civil extranjera conducida o tripulada por personal perteneciente a una institución armada o a cualquier rama de la administración de un país extranjero, podrá aterrizar o acuatizar dentro de las fronteras del país o en aguas jurisdiccionales argentinas, ni volar sobre los mismos, sin previa autorización concedida por el P. E. (Ministerio de Guerra o de Marina, en su caso), solicitada por la vía diplomática, en caso de serle concedida su personal debe tener la documentación que se reglamente, en debida forma; la aeronave cumplirá  estrictamente las prescripciones que se le establezcan.

Art. 4° — Ninguna aeronave civil extranjera. entendiéndose por tal la que perteneciendo a particulares, instituciones deportivas u otras, o empresas comerciales, sea piloteada o tripulada exclusivamente por personas ajenas a toda repartición o dependencia de un Estado extranjero, podra aterrizar, acuatizar o volar sobre el territorio nacional o sus aguas jurisdiccionales sin previa autorización concedida por el P. E. (Ministerio do Guerra o de Marina, en su caso), en caso de que ésta le sea concedida, deberá cumplir las prescripciones que se le establezcan y su personal tener la documentación correspondiente en debida forma.

Art. 5° — Exceptúase de lo establecido en los art. 3° y 4° a las aeronaves pertenecientes a países con los cuales se establezcan convenios especiales de aeronavegación, las que se regirán por las convenciones en vigor.

Art. 6° — Al acordarse la autorización a que se refieren los arts. 3° y 4°, o cuando aeronaves nacionales deban salir o regresar al país, se fijarán:

a) Ruta que debe seguir la aeronave al penetrar, volar y salir del territorio nacional;

b) Aeródromo aduanero o lugar de atelaje o acuatizaje y decolaje (eventualmente);

c) Tiempo concedido para permanecer en o fuera del país (eventualmente).

Art. 7° — Las autoridades que concedan autorización a una aeronaye para entrar o salir del pais, harán urgentemente y con la necesaria anticipación, las comunicaciones pertinentes a las autoridades aduaneras, sanitarias o militares interesadas, para que cada una establezca la fiscalizción correspondiente.

Art. 8° — En toda aeronave que al entrar o salir del país se vea obligada a efectuar un aterrizaje o acuatizaje forzoso, fuera de los aeródromos aduaneros o lugares de aterrizaje o acuatizaje, que se le hayan indicado. el piloto y tripulantes serán responsables de toda salida de personal, carga, correspondencia, documentos y accesorios de la aeronave.

En estos casos el piloto dará inmediato aviso a la autoridad más próxima, antes de cuya presencia que será requerida por el mismo, nadie está autorizado para modificar la situación o estado de la aeronave y lo que conduce.

Art. 9° — Ninguna aeronave podrá volar sobre ciudades y aglomeraciones importantes a una altura inferior a la que le permita en caso de falla del motor, alcanzar un lugar favorable para aterrizaje o acuatizaje.

Está igualmente prohibido a las aeronaves, ejecutar acrobacia sobre ciudades o aglomeraciones de edificios, corho también volar a baja altura, sobre lugares donde se efectúen reuniones o espectáculos públicos y en particular sobre hipódromos.

Art. 10. — Las aeronaves destinadas a la navegación comercial internacional, podrán transportar personas, mercaderías y correspondencia entre uno y otro pais, conforme a la reglamentación que se establezca en cada caso, excluyéndose el tráfico interno en el territorio nacional que queda reservado a las aeronaves de matrícula nacional. El P. E. podrá acordar permisos precarios a las empresas que efectúen servicios internacionales de tránsito en el país para el transporte de personas y mercaderías, dentro de los limites del recorrido en territorio argentino, mientras no se establezca análogo servicio y en igual recorrido por aeronaves de matricula nacional. Llevarán la lista nominal de pasajeros con su profesión y nacionalidad; los manifiestos de las mercaderías y en general los documentos que se reglamenten.

Art. 11. — A toda aeronave que vuele sobre el territorio naciónal o susn aguas jurisdiccionales, le está prohibido:

a) Tener a bordo, aparatos fotográficos, de cualquier tipo, palomas mensajeras, explosivos, gases asfixiantes u otros análogos, armas y municiones de guerra (salvo autorización especial dada por los ministerios de Guerra o Marina, según corresponda);

b) Dejar caer desde la aeronave, durante el vuelo, cualquierclase de objetos que puedan causar daños o molestias, exceptuando arena fina y agua.

Art. 12. — En los viajes internacionales de aeronaves nacionales o extranjeras, tanto a la partida como a !a llegada al país, las autoridades aduaneras, sanitarias policiales o militares, según corresponda, deberán en todos los casos inspeccionar las aeronaves externa e internamente y verificar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes.

Art. 13. — Las aeronaves, tripulantes y pasajeros que vuelen sobre el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales cualquiera sea su condición, están sometidos a todas las obligaciones jurídicas resultantes de la legislación vigente en la República Argentina. Por consiguiente, les son aplicables las leyes aduaneras, fiscales, sanitarias, de seguridad públicas, etc.

Art. 14. — Cuando una aeronave infrinja una cualquiera de las disposiciones de este Decreto, ella y el personal de la misma, como asimismo, cualquier otro complicado directa o indirectamente en el hecho, serán detenidos por las autoridades policiales, aduaneras. militares, etc. según corresponda o estén más próximas. las que practicarán urgentemente Jas averiguaciones que sean pertinentes (en lo posible, dentro de las 24 horas).

Si con motivo de infracciones e esta Reglamentación deben intervenir simultáneamente varias autoridades, la aplicación inmediata de Jas sanciones que se indican más adelante, será hecha por resolución de las autoridades siguientes en el orden de procedencia: militares, aduaneras, sanitarias, policiales.

A los pilotos infractores se les retirará inmediatamente la autorización para efectuar vuelos y la matricula de la aeronave, lo que se comunicará urgente y telegráficamente a la Dirección del Servicio de Aeronáutica del Ejército o Jefatura del Servicio Aeronáutico Naval, según corresponda también se remitirán a la misma repartición, los antecedentes y conclusiones de la averiguación practicada y la matrícula del avión.

En posesión de todos los antecedentes, si es necesario, la Dirección o Jefaturas indicadas, decidirán en definitiva la situación del piloto y de la aeronave.

Si se comprueba la infracción durante el vuelo, la aeronave será obligada poir las autoridades militares o civiles a aterrizar o acuatizar de inmediato por todos los medios de fuerza de que se disponga, haciéndole previamente las señales preventivas que se reglamenten.

Art. 15. — El Estado no tiene responsabilidad por los desperfectos que se ocasionene al material aeronáutico detenido a causa de infracciones a esta Reglamentación.

Art. 16. — Publíquese en el B. M. 2a. parte y en el orden general, dése al Registro Nacional y archívese en la Dirección General del Personal. — Alvear. — Justo. — Domecq García.