Decreto S/N
Aeronavegación sobre el territorio argentino
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1925. —
(R. A. G. 10 - Público).
Art. 1° — El sobrevuelo, aterrizaje y acuatizaje, en todo el territorio de
la República y sus aguas jurisdiccionales, para las aeronaves (aviones,
hidroaviones, dirigibles, globos, etc.), queda sujeto a las
prescripciones establecidas en este decreto.
Art. 2° — Las aeronaves
actualmente existentes en el país y las que posteriormente se
introduzcan en carácter definitivo por un plazo mínimo de cuatro meses,
se cosideran como pertenecientes a la matrícula nacional y sus
propietarios quedan obligados a inscribirlas en la forma que se
establezca, en la Dirección del Servicio Aeronáutico del Ejército, si
se trata de aviones, dirigibles o globos, y en la Jefatura del Servicio
Aeronáutico Naval, los hidroaviones o anfivios.
El solo hecho de pertenecer a la matrícula nacional anula toda
matrícula anterior en país extranjero, y la matrícula en otro país
de las aeronaves de la matrícula nacional, sólo será reconocida cuando
salgan del país por haberse transferido a personas o empresas radicadas
en el extranjero.
La nacionalidad de las aeronaves a los efectos legales es la del país de su matrícula.
Las aeronaves nacionales que se encuentren en servicio tienen la
obligación de llevar el distintivo y certificado de matrícula, un
permiso de navegación y un libro de a bordo (están exceptuadas de este
último las de turismo), en la forma que se reglamente.
Art. 3° — Ninguna aeronave
militar o civil extranjera conducida o tripulada por personal
perteneciente a una institución armada o a cualquier rama de la
administración de un país extranjero, podrá aterrizar o acuatizar
dentro de las fronteras del país o en aguas jurisdiccionales
argentinas, ni volar sobre los mismos, sin previa autorización
concedida por el P. E. (Ministerio de Guerra o de Marina, en su caso),
solicitada por la vía diplomática, en caso de serle concedida su
personal debe tener la documentación que se reglamente, en debida
forma; la aeronave cumplirá estrictamente las prescripciones que
se le establezcan.
Art. 4° — Ninguna aeronave
civil extranjera. entendiéndose por tal la
que perteneciendo a particulares, instituciones deportivas u otras, o
empresas comerciales, sea piloteada o tripulada exclusivamente por
personas ajenas a toda repartición o dependencia de un Estado
extranjero, podra aterrizar, acuatizar o volar sobre el territorio
nacional o sus aguas jurisdiccionales sin previa autorización concedida
por el P. E. (Ministerio do Guerra o de Marina, en su caso), en
caso de que ésta le sea concedida, deberá cumplir las prescripciones
que se le establezcan y su personal tener la documentación
correspondiente en debida forma.
Art. 5° — Exceptúase
de lo establecido en los art. 3° y 4° a las
aeronaves pertenecientes a países con los cuales se establezcan
convenios especiales de aeronavegación, las que se regirán por las
convenciones en vigor.
Art. 6° — Al acordarse la autorización a que se refieren los arts. 3° y
4°, o cuando aeronaves nacionales deban salir o regresar al país, se fijarán:
a) Ruta que debe seguir la aeronave al penetrar, volar y salir del territorio nacional;
b) Aeródromo aduanero o lugar de atelaje o acuatizaje y decolaje (eventualmente);
c) Tiempo concedido para permanecer en o fuera del país (eventualmente).
Art. 7° — Las autoridades que concedan autorización a una aeronaye para
entrar o salir del pais, harán urgentemente y con la necesaria
anticipación, las comunicaciones pertinentes a las autoridades
aduaneras, sanitarias o militares interesadas, para que cada una
establezca la fiscalizción correspondiente.
Art. 8° — En toda aeronave que al entrar o salir del país se vea
obligada a efectuar un aterrizaje o acuatizaje forzoso, fuera de los
aeródromos aduaneros o lugares de aterrizaje o acuatizaje, que se le
hayan indicado. el piloto y tripulantes serán responsables de toda
salida de personal, carga, correspondencia, documentos y accesorios de
la aeronave.
En estos casos el piloto dará inmediato aviso a la autoridad más
próxima, antes de cuya presencia que será requerida por el mismo, nadie
está autorizado para modificar la situación o estado de la aeronave y
lo que conduce.
Art. 9° — Ninguna aeronave podrá volar sobre ciudades y aglomeraciones
importantes a una altura inferior a la que le permita en caso de falla
del motor, alcanzar un lugar favorable para aterrizaje o acuatizaje.
Está igualmente prohibido a las aeronaves, ejecutar acrobacia sobre
ciudades o aglomeraciones de edificios, corho también volar a baja
altura, sobre lugares donde se efectúen reuniones o espectáculos
públicos y en particular sobre hipódromos.
Art. 10. — Las aeronaves destinadas a la navegación comercial
internacional, podrán transportar personas, mercaderías y
correspondencia entre uno y otro pais, conforme a la reglamentación que
se establezca en cada caso, excluyéndose el tráfico interno en el
territorio nacional que queda reservado a las aeronaves de matrícula
nacional. El P. E. podrá acordar permisos precarios a las empresas que
efectúen servicios internacionales de tránsito en el país para el
transporte de personas y mercaderías, dentro de los limites del
recorrido en territorio argentino, mientras no se establezca análogo
servicio y en igual recorrido por aeronaves de matricula nacional.
Llevarán la lista nominal de pasajeros con su profesión y nacionalidad;
los manifiestos de las mercaderías y en general los documentos que se reglamenten.
Art. 11. — A toda aeronave que vuele sobre el territorio naciónal o susn aguas jurisdiccionales, le está prohibido:
a) Tener a bordo, aparatos fotográficos, de cualquier tipo, palomas
mensajeras, explosivos, gases asfixiantes u otros análogos, armas y
municiones de guerra (salvo autorización especial dada por los
ministerios de Guerra o Marina, según corresponda);
b) Dejar caer desde la aeronave, durante el vuelo, cualquierclase de
objetos que puedan causar daños o molestias, exceptuando arena fina y
agua.
Art. 12. — En los viajes internacionales de aeronaves nacionales o
extranjeras, tanto a la partida como a !a llegada al país, las
autoridades aduaneras, sanitarias policiales o militares, según
corresponda, deberán en todos los casos inspeccionar las aeronaves
externa e internamente y verificar el cumplimiento de las disposiciones
pertinentes.
Art. 13. — Las aeronaves, tripulantes y pasajeros que vuelen sobre el
territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales cualquiera sea su
condición, están sometidos a todas las obligaciones jurídicas
resultantes de la legislación vigente en la República Argentina. Por
consiguiente, les son aplicables las leyes aduaneras, fiscales,
sanitarias, de seguridad públicas, etc.
Art. 14. — Cuando una aeronave infrinja una cualquiera de las
disposiciones de este Decreto, ella y el personal de la misma, como
asimismo, cualquier otro complicado directa o indirectamente en el
hecho, serán detenidos por las autoridades policiales, aduaneras.
militares, etc. según corresponda o estén más próximas. las que
practicarán urgentemente Jas averiguaciones que sean pertinentes (en lo
posible, dentro de las 24 horas).
Si con motivo de infracciones e esta Reglamentación deben intervenir
simultáneamente varias autoridades, la aplicación inmediata de Jas
sanciones que se indican más adelante, será hecha por resolución de las
autoridades siguientes en el orden de procedencia: militares,
aduaneras, sanitarias, policiales.
A los pilotos infractores se les retirará inmediatamente la
autorización para efectuar vuelos y la matricula de la aeronave, lo que
se comunicará urgente y telegráficamente a la Dirección del Servicio de
Aeronáutica del Ejército o Jefatura del Servicio Aeronáutico Naval,
según corresponda también se remitirán a la misma repartición, los
antecedentes y conclusiones de la averiguación practicada y la matrícula del avión.
En posesión de todos los antecedentes, si es necesario, la Dirección o
Jefaturas indicadas, decidirán en definitiva la situación del piloto y
de la aeronave.
Si se comprueba la infracción durante el vuelo, la aeronave será
obligada poir las autoridades militares o civiles a aterrizar o
acuatizar de inmediato por todos los medios de fuerza de que se disponga, haciéndole previamente las señales preventivas que se
reglamenten.
Art. 15. — El Estado no tiene responsabilidad por los desperfectos
que se ocasionene al material aeronáutico detenido a causa de infracciones
a esta Reglamentación.
Art. 16. — Publíquese en el B. M. 2a. parte y en el orden general, dése al
Registro Nacional y archívese en la Dirección General del Personal. — Alvear.
— Justo. — Domecq García.