MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 195/2019
RESOL-2019-195-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-07016076-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.331,
el Convenio de Adhesión a dicha Ley suscripto el 5 de diciembre de 1994
entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ, el
Decreto N° 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013, la Resolución N° 31
de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 5 de diciembre de 1994, la Provincia de SANTA CRUZ
adhirió a las previsiones de la Ley N° 24.331 mediante el Convenio de
Adhesión celebrado entre dicha provincia y el ESTADO NACIONAL, dando
lugar a la creación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta
Olivia.
Que dicho Convenio fue ratificado por la Ley Provincial N° 2.388.
Que, conforme la Cláusula Cuarta del mencionado Convenio, el ESTADO
NACIONAL autorizó operaciones de venta al por menor, en los términos
del artículo 9° de la Ley N° 24.331, sujeta a la reglamentación que se
dicte al efecto en la Zona Franca de Río Gallegos.
Que de la Cláusula Quinta del referido Convenio surge el compromiso de
la Provincia de SANTA CRUZ a prestar toda la colaboración necesaria
para el control de dichas operaciones, subordinándose a lo que disponga
para tal fin el ESTADO NACIONAL y la ex Administración Nacional de
Aduanas.
Que, asimismo, la Cláusula Séptima de dicho Convenio estipuló que la
vigencia efectiva del régimen de venta minorista se encuentra
condicionada a que, en forma previa y necesaria, LA NACIÓN y LA
PROVINCIA formulen un mecanismo de control eficiente que garantice y
salvaguarde la seguridad impositiva y aduanera de las medidas, sujeto a
la aprobación de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331.
Que por la Resolución N° 898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se aprobó el
Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río
Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ.
Que mediante el Decreto N° 520 de fecha 22 de septiembre de 1995 se
autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de
mercaderías de origen extranjero en determinadas localidades de la
Provincia de SANTA CRUZ.
Que el mencionado decreto fue derogado por el Decreto N° 1.583 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 1.388 de fecha 12 de
septiembre de 2013, se restituyó a la Provincia de SANTA CRUZ las Zonas
Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, autorizándose la
realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de
origen extranjero en la Zona Franca de Río Gallegos.
Que por la Resolución N° 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió a readecuar el
mencionado Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas
Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ.
Que por la Resolución N° 8 de fecha 11 de enero de 2018 del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se sustituyeron los artículos 8° y 12 de la
Resolución N° 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
así como el anexo de dicha Resolución, y se derogaron los artículos 13
y 14 de la misma norma.
Que, en este sentido, el artículo 13 de la citada Resolución N° 31/14
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS regulaba la
adquisición de vehículos automotores, establecida de acuerdo a la
Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre
de 1994.
Que el mencionado artículo disponía que la circulación de vehículos
automotores adquiridos por ese régimen, estaría restringida al ámbito
de la Provincia de SANTA CRUZ, establecía que las salidas fuera de
dicha Provincia debían ser autorizadas previamente por el Servicio
Aduanero local como exportación temporal y por un plazo no mayor a
NOVENTA (90) días por año, y determinaba que los vehículos automotores
adquiridos por dicho régimen, tendrían un registro de patentamiento
diferenciado de los adquiridos en el Territorio Aduanero General.
Que, en aquella oportunidad, se advirtió que las previsiones
contempladas en el artículo 13 de la Resolución N° 31/14 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, impedían establecer un
eficiente mecanismo de control que permitiera garantizar y salvaguardar
la seguridad impositiva y aduanera en materia de Zonas Francas,
entendiéndose conveniente su derogación.
Que por el artículo 6° del Decreto N° 1.388/13 se facultó al entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su calidad de Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 24.331, a efectuar las adecuaciones
normativas que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a la
autorización de la realización de operaciones de venta al por menor de
mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de Río Gallegos,
Provincia de SANTA CRUZ.
Que, con fecha 5 de febrero de 2019, el concesionario de las Zonas
Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ,
RIOCAL ZONAS FRANCAS S.A., presentó mediante Nota diversas propuestas
de herramientas de control a los fines de establecer un mecanismo de
control eficiente vinculado al régimen automotor de venta al por menor
en la Zona Franca de Río Gallegos.
Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha analizado
las propuestas presentadas por el mencionado concesionario,
considerando que el mecanismo de control propuesto resultaría eficiente
a los fines de autorizar la venta al por menor de vehículos en la zona
franca.
Que, ante las nuevas circunstancias mencionadas, a fin de autorizar la
venta por menor de automotores de conformidad con lo estipulado en la
Cláusula Cuarta del precitado Convenio de Adhesión y en uso de las
facultades dispuestas por el artículo 6° del Decreto N° 1.388/13,
resulta necesario introducir previsiones precisando límites
cuantitativos y requisitos de adquisición de automotores dentro de la
Zona Franca de Río Gallegos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo previsto en la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, la Ley N° 24.331 y el artículo 6° del Decreto N°
1.388/13.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 13 de la Resolución N° 31 de
fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y su modificatoria, el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La adquisición de vehículos automotores establecida de
acuerdo a la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre
el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de
diciembre de 1994, se regirá por las siguientes normas:
a) Podrá efectuarse por personas humanas con residencia mínima de DOS
(2) años en la Provincia de SANTA CRUZ, la cual será acreditada
mediante constatación del domicilio que surja del Documento Nacional de
Identidad o equivalente.
b) Los sujetos mencionados en el inciso a) podrán adquirir UN (1)
vehículo automotor en los términos del presente artículo cada CINCO (5)
años contados a partir de la fecha de su patentamiento.
c) La adquisición de vehículos a ser adquiridos en el marco del presente régimen, queda sujeta a los siguientes límites:
I. Para el año 2019, hasta DOS MIL (2.000) unidades;
II. Para el año 2020, hasta CINCO MIL (5.000) unidades;
III. Para el año 2021, hasta SEIS MIL (6.000) unidades;
IV. Para el año 2022, hasta SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) unidades.
V. Para el año 2023, hasta SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (7.750) unidades.
VI. Para el año 2024 y siguientes, se adicionarán DOSCIENTAS CINCUENTA
(250) unidades por año, tomando como base de cálculo el límite de
unidades establecido para el año inmediato anterior.
d) La circulación de vehículos automotores adquiridos por este régimen está restringida al ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.
e) Las salidas fuera de la Provincia de SANTA CRUZ no podrán ser por un plazo mayor a NOVENTA (90) días por año calendario.
f) Los vehículos automotores adquiridos por este régimen deberán tener
una oblea identificatoria, a fin de facilitar su clara y fácil
identificación.”
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines de que arbitre las
medidas necesarias para efectuar el control de la venta minorista en la
Zona Franca de Río Gallegos.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 27/03/2019 N° 19764/19 v. 27/03/2019