TITULO I - ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE
ARTÍCULO 1°.- Todo USUARIO o futuro USUARIO del SISTEMA DE TRANSPORTE
que requiera el acceso a la capacidad de transporte existente deberá
presentar una SOLICITUD ante LA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE
TRANSPORTE (LA TRANSPORTISTA) correspondiente. Cuando el USUARIO no
fuere agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) deberá solicitar
previamente a la Autoridad Regulatoria del MEM su reconocimiento como
tal.
En caso de que el acceso solicitado involucre a una INSTALACIÓN DE
TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL, el USUARIO o futuro USUARIO
deberá cumplimentar las exigencias contenidas en el Artículo 2° del
REGLAMENTO PARA SOLICITAR EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESIÓN DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL Y
AMPLIACION.
ARTÍCULO 2°.- La SOLICITUD mencionada en el artículo precedente deberá contener la siguiente información:
a. Descripción y características técnicas de las instalaciones
existentes de vinculación del USUARIO con el SISTEMA DE TRANSPORTE.
b. Descripción técnica de las instalaciones y/o aparatos a conectar al
SISTEMA DE TRANSPORTE, y/o del cambio a realizar en una conexión
existente, y su ubicación.
c. Fecha de habilitación del servicio requerido por el USUARIO y, de
corresponder, el cronograma de construcción de sus instalaciones.
d. Estudios del SISTEMA DE TRANSPORTE, en estado permanente y ante
transitorios electromecánicos y electromagnéticos, en su área de
influencia, necesarios para verificar la factibilidad técnica de la
SOLICITUD.
e. Información básica requerida por la Autoridad Regulatoria del MEM al
ejercer las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley N° 24.065.
f. Detalles de los contratos de suministro de energía eléctrica que el SOLICITANTE tenga condicionados a la SOLICITUD.
g. Toda otra información relevante para evaluar la SOLICITUD.
En caso de que el acceso solicitado involucre a una INSTALACIÓN DE
TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL, el USUARIO o futuro USUARIO
deberá haber iniciado su SOLICITUD en los términos del REGLAMENTO PARA
SOLICITAR EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL Y AMPLIACION.
ARTÍCULO 3°.- Ante cada solicitud de acceso a la capacidad de
transporte existente, LA TRANSPORTISTA deberá enviar el informe del
SOLICITANTE al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), dentro de los
CINCO (5) días de recibida la solicitud. El ORGANISMO ENCARGADO DEL
DESPACHO (OED), con participación de LA TRANSPORTISTA, deberá evaluar
la factibilidad técnica de conectar al nuevo USUARIO a la capacidad
existente remanente y las eventuales modificaciones en la composición
de la oferta de energía eléctrica resultante de tal conexión . Ambas
evaluaciones serán notificadas al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) en un plazo máximo de TREINTA (30) días, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud.
En caso de un acceso que involucre una INSTALACIÓN DE TRANSPORTE DE
INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL y en lo referente a este Transporte de
Interconexión Internacional exclusivamente, la evaluación antes
indicada, tanto para el tratamiento de consumos u ofertas, se limitará
a la factibilidad técnica.
En caso que se trate de la gestión de ingreso al SISTEMA ARGENTINO DE
INTERCONEXIÓN (SADI) de nueva generación, se deberá verificar, con
independencia de la habilitación para su ingreso al MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM), que ésta no introduce restricciones al despacho de
generación o al suministro que incrementen los costos operativos del
sistema incluyendo en ello la valoración de la energía no suministrada.
La nueva generación ingresará informada que su despacho se efectuará
asegurando el nivel de calidad requerido en la reglamentación en forma
compatible con los criterios de minimización de costos que rigen en el
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y que quedará sujeto a aquellas
situaciones que pueda presentar el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN
(SADI) que se encuentren asociadas a la competencia de su producción en
el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y/o a la utilización del Sistema
de Transporte que lo vincula al consumo.
Cuando se trate del ingreso de nuevas demandas, al mero efecto de
establecer la fecha a partir de la cual se concede la habilitación, se
tomará en consideración su impacto y su evolución previsible sobre el
servicio de transporte prestado a las demandas preexistentes.
ARTÍCULO 4°.- El ENRE deberá resolver en TREINTA (30) días sobre la
existencia o no de capacidad de transporte necesaria para satisfacer la
solicitud y notificar su decisión al SOLICITANTE y a la TRANSPORTISTA.
La falta de pronunciamiento en término será interpretada como
aprobación tácita de la solicitud.
ARTÍCULO 5° - Cuando el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) considerare que existe capacidad de transporte remanente en el
SISTEMA DE TRANSPORTE para satisfacer la SOLICITUD, deberá:
a. dar a publicidad la SOLICITUD;
b. disponer la celebración de la Audiencia Pública a que hace
referencia el Artículo 11 de la Ley N° 24.065 cuando así lo considere;
En el caso de una solicitud que involucre el acceso por un tercero a la
capacidad de transporte de una línea radial con prioridad de acceso a
favor del Comitente de un contrato de Construcción, Operación y
Mantenimiento (COM) concretado mediante el procedimiento del Título II
- AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES
del presente Reglamento, el
ENRE deberá verificar antes de otorgar el nuevo acceso, que como
consecuencia de este acceso no se afecten los criterios operativos del
Sistema Argentino de Interconexión (SADI) ni el derecho de acceso a la
capacidad que en tiempo y forma asiste al titular de la prioridad. Una
demanda para el cubrimiento del Servicio Público de Distribución, dada
su característica de no interrumpibilidad, sólo podrá acceder a la
capacidad remanente de la línea que se prevé disponer al fin del
período en que se otorgó la prioridad de acceso.
En el caso de un acceso que involucre una INSTALACIÓN DE TRANSPORTE DE
INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL, en referencia a la Audiencia Pública y
exclusivamente en lo que hace a este Transporte de Interconexión
Internacional, el ENRE aplicará lo indicado en el Artículo 7° del
REGLAMENTO PARA SOLICITAR EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESIÓN DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL Y
AMPLIACION.
ARTÍCULO 6°.- Si en la audiencia pública se presentaren proyectos
alternativos al del SOLICITANTE, el ENRE podrá rechazar aquéllos que no
cumplan con lo que fuere de aplicación de lo establecido en el Artículo
19 de este Reglamento.
Si se presentaren observaciones u oposiciones al proyecto del
solicitante, el ENRE analizará las objeciones y las resolverá en
instancia única.
De no existir oposición, el ENRE autorizará la utilización de la
capacidad de transporte existente, dentro de los treinta (30) días de
finalizado el plazo para oponerse.
ARTÍCULO 7°.-Si como resultado de lo actuado el ENRE resolviese
autorizar la utilización de capacidad de transporte existente, deberá:
1. Informarlo a quien resulte autorizado, estableciendo que este
comenzará a participar en la remuneración del transporte conforme la
metodología de cálculo establecida por el anexo 18 de Los
Procedimientos a partir de su habilitación comercial.
En el caso en que el acceso involucre el uso de una INSTALACIÓN DE
TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL, a este respecto y en
referencia al presente apartado y al siguiente el SOLICITANTE deberá
cumplimentar las exigencias del Anexo 30 de Los Procedimientos.
1. Notificar al OED la autorización otorgada a los efectos de que sea incorporada a la gestión técnica y comercial del MEM.
TITULO II - AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES
ARTÍCULO 8°.- Uno o más agentes del MEM que, para establecer o mejorar
su vinculación con el Mercado Eléctrico, requieran de una ampliación de
la capacidad del SISTEMA DE TRANSPORTE (AMPLIACION) podrán obtenerla
celebrando con una TRANSPORTISTA o con un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE
un contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento (CONTRATO COM).
Para ampliaciones de la capacidad de transporte de INSTALACIONES DE
TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL se seguirán los
procedimientos previstos en el REGLAMENTO PARA SOLICITAR EL
OTORGAMIENTO DE UNA CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE
INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL Y AMPLIACIÓN.
ARTÍCULO 9° - Los agentes a que hace referencia el artículo precedente
deberán presentar una SOLICITUD ante LA TRANSPORTISTA que sea titular
de la concesión del SISTEMA DE TRANSPORTE al cual se vincule dicha
ampliación, que deberá contener la siguiente información:
a. Descripción y características técnicas de las instalaciones
existentes de vinculación del USUARIO con el SISTEMA DE TRANSPORTE.
b. Descripción y característica del anteproyecto técnico del Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento (COM).
c. Conformación del grupo empresario, si lo hubiere, que actuará como COMITENTE en el Contrato COM.
d. Si el Contrato COM se celebrare con un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE,
deberá adjuntar la información necesaria para evaluar su aptitud
técnico - económica para tal cometido.
e. Fecha de habilitación requerida por el USUARIO para el servicio y,
de corresponder, el cronograma de construcción de sus instalaciones.
f. Estudios del SISTEMA DE TRANSPORTE, en estado permanente y ante
transitorios electromecánicos y electromagnéticos, en su área de
influencia, necesarios para verificar la factibilidad técnica de la
SOLICITUD.
g. Información básica requerida por la Autoridad Regulatoria del MEM al
ejercer las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley N° 24.065.
h. Detalles de los contratos de suministro de energía eléctrica que el SOLICITANTE tenga condicionados a la SOLICITUD.
i. De tratarse de una AMPLIACIÓN de capacidad de transporte destinada
al abastecimiento eléctrico de una o más demandas desde el Sistema
Argentino de Interconexión (SADI) a través de una línea radial y
requerirse prioridad de acceso de la misma a favor del Comitente del
Contrato COM, adicionalmente se presentará:
I. Solicitud de prioridad de acceso frente a terceros, de hasta el
NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la capacidad de transporte a construir,
durante un período que en ningún caso podrá exceder los SEIS (6) años
contados a partir de la puesta en servicio de la instalación. En casos
excepcionales, debidamente justificados, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE) podrá considerar la solicitud de prioridad de
acceso, frente a terceros, de más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la
capacidad de transporte a construir.
II. Detalle del uso que el SOLICITANTE prevé hacer de la capacidad de
la ampliación durante el período de prioridad antes referido, indicando
la evolución que prevé en dicho uso.
III. El proyecto deberá respetar, en principio, como criterio de
selección del punto de vinculación a la red existente, el del punto
técnicamente más próximo. Todo apartamiento de dicho criterio se
tratará como una excepción y deberá incluir una amplia justificación
del punto seleccionado a satisfacción del ENRE.
a. Toda otra información relevante para evaluar la SOLICITUD.
ARTÍCULO 10 - LA TRANSPORTISTA deberá notificar al ENRE la SOLICITUD a
que se hace referencia en el Artículo 9° de este reglamento, acompañada
de su evaluación dentro de los TREINTA (30) días de recibida.
ARTÍCULO 11.- El ENRE, previa verificación de la adecuación de la
SOLICITUD a las normas que regulan el Transporte de Energía Eléctrica,
la dará a publicidad y dispondrá, dentro de los TREINTA (30) días de
recibida la SOLICITUD, la celebración de una audiencia pública en los
términos del Artículo 11 de la Ley N° 24.065 cuando así lo considere.
ARTÍCULO 12.- De no haber oposición el ENRE autorizará el proyecto,
emitiendo el correspondiente CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD
PUBLICA, que habilitará el otorgamiento de la LICENCIA TÉCNICA por LA
TRANSPORTISTA dentro de los TREINTA (30) días de la emisión del
certificado.
ARTÍCULO 13.- De existir oposición fundada, el ENRE analizará sus
fundamentos debiendo expedirse sobre el particular dentro del plazo
máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días y notificará su decisión a los
interesados dándola, a su vez, a publicidad.
ARTÍCULO 14 - Las AMPLIACIONES de la capacidad de transporte realizadas
por CONTRATO ENTRE PARTES serán remuneradas exclusivamente según el
régimen vigente para instalaciones existentes, no pudiendo, bajo ningún
concepto, transferirse costos de amortización a los USUARIOS.
La AMPLIACIÓN que se destine al abastecimiento de demandas de energía a
partir del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) a través de una
línea radial, el o los SOLICITANTES, en su carácter de futuros
Comitentes del Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento
(COM) de la AMPLIACIÓN a efectuar mediante el procedimiento del
CONTRATO ENTRE PARTES, podrán solicitar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE) les otorgue prioridad en el acceso a la misma
frente a terceros que requieran utilizar dicha ampliación en los
términos del inciso i) del Art. 9°.
Para mantener la prioridad vigente, el comitente de la AMPLIACIÓN
titular de la misma, deberá hacer un uso responsable de ella, evitando
comprometer capacidad que no prevé utilizar. EL ORGANO ENCARGADO DEL
DESPACHO (OED) controlará el cumplimiento de esta obligación y deberá
informar al ENRE toda situación que implique un uso irregular de la
prioridad otorgada, pudiendo el ENRE anularla en dichos casos.
La prioridad de acceso a favor del Comitente de un Contrato COM
concretado mediante el procedimiento de las AMPLIACIONES DE LA
CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES de una línea radial
caducará inmediatamente cuando se concrete un acceso autorizado que
transforme a la línea radial en parte de un sistema mallado, tal acceso
en ningún caso podrá negarse por tener como consecuencia la caducidad
de la prioridad.
APÉNDICE "A" AL TITULO II CONTRATO ENTRE PARTES.
RÉGIMEN ESPECIAL DE AMPLIACIONES DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA CON RECURSOS PROVENIENTES DEL FONDO ESPECIAL DE
DESARROLLO ELÉCTRICO DEL INTERIOR (FEDEI) O CON OTROS RECURSOS
PROVINCIALES
1. Las ampliaciones de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica
a construirse con recursos provenientes del FONDO ESPECIAL DE
DESARROLLO ELÉCTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), o con otros recursos
provinciales, podrán ser solicitadas por la Provincia a la que se hayan
asignado los correspondientes recursos o por el organismo que dicha
Provincia designe en los términos del Título II - "Contrato entre
Partes" de este REGLAMENTO con las modificaciones introducidas en el
presente Apéndice.
Los siguientes artículos sustituyen los de idéntica numeración del
referido Título II exclusivamente a los efectos de la aplicación de
este Apéndice:
ARTÍCULO 8°.- La Provincia que requiera de una ampliación de la
capacidad del SISTEMA DE TRANSPORTE (AMPLIACIÓN) podrá obtenerla
celebrando con una TRANSPORTISTA o con un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE
un CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, OPERACION Y MANTENIMIENTO (CONTRATO COM).
Se aclara que, en este caso, el CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y
MANTENIMIENTO (CONTRATO COM) podrá ser suscripto con contrapartes
diferentes para construcción y para operación y mantenimiento.
ARTÍCULO 9°.- La Provincia a que hace referencia el artículo precedente
deberá presentar una SOLICITUD ante LA TRANSPORTISTA que sea titular de
la concesión del SISTEMA DE TRANSPORTE al cual se vincule dicha
ampliación, que deberá contener la siguiente información:
a. Descripción y características técnicas de las instalaciones
existentes de vinculación del USUARIO con el SISTEMA DE TRANSPORTE;
b. Descripción y característica del anteproyecto técnico del CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (CONTRATO COM);
c. Conformación del grupo empresario con quién la Provincia celebrará
el CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (CONTRATO COM) o
en su defecto la manifestación sobre el procedimiento de selección del
Contratista CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (COM).
d. Si el CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (CONTRATO
COM) se celebrare con un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, deberá adjuntar
la información necesaria para evaluar su aptitud técnico- económica
para tal cometido y si aún no ha sido seleccionado por la Provincia
deberán presentarse las condiciones técnico - económicas requeridas en
la documentación licitatoria.
e. Fecha de habilitación requerida para el servicio y, de corresponder, el cronograma de construcción de sus instalaciones;
f. Estudios del SISTEMA DE TRANSPORTE, en estado permanente y ante
transitorios electromecánicos y electromagnéticos, en su área de
influencia, necesarios para verificar la factibilidad técnica de la
SOLICITUD;
g. Información básica requerida por la autoridad regulatoria al ejercer
las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley N° 24.065;
h. Toda otra información relevante para evaluar la SOLICITUD.
1. El acceso a la capacidad existente de obras y/o instalaciones de
transporte de energía eléctrica que fueran financiadas a través de los
recursos provenientes del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELÉCTRICO DEL
INTERIOR (FEDEI) o con otros recursos Provinciales podrá ser solicitado
por un agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) o por la Provincia
correspondiente.
Compete a la Autoridad Regulatoria del MEM calificar si las obras y/o
instalaciones construidas o en construcción cuyo acceso se solicita, y
en su caso las instalaciones de la misma naturaleza a ellas conectadas,
deben ser consideradas como de transporte de energía eléctrica y en tal
carácter parte del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI).
El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) solicitará a la
Autoridad Regulatoria del MEM, previo al otorgamiento del acceso, que
se expida sobre lo dispuesto en el párrafo precedente.
1. Con la presentación de la solicitud de acceso o ampliación en los
casos reglados por los puntos 1.- y 2.- precedentes, la Provincia
solicitante manifestará si las instalaciones cuyo acceso se solicita o
las que formarán parte de una nueva ampliación deberán ser consideradas
como instalaciones de la Transportista Concesionaria del Sistema de
Transporte al cual se vinculan o si la provincia por sí o la entidad
pública o privada co-contratante que ésta designe se convertirá, por
tales instalaciones, en Transportista Independiente del Sistema de
Transporte de Energía Eléctrica al cual se vinculan.
TITULO III - AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONCURSO PÚBLICO
ARTÍCULO 15.- El Órgano Iniciador Institucional de Ampliaciones (OIA)
que defina la Autoridad Regulatoria oportunamente podrá solicitar dar
inicio a una AMPLIACIÓN de la Capacidad de Transporte por Concurso
Público. Un agente o grupo de agentes del MEM (Iniciadores
Particulares) podrán requerir a la Autoridad Regulatoria del MEM la
incorporación de una determinada Ampliación al PLAN DE EXPANSIÓN DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE, referido más adelante.
El Iniciador Institucional pondrá en marcha el Procedimiento de
Ampliación por Concurso Público mediante la presentación de una
Solicitud ante la TRANSPORTISTA titular de la concesión del Sistema de
Transporte al cual se vincule dicha AMPLIACIÓN, a efectos de tramitar
la obtención del CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD de la
AMPLIACIÓN, debiendo necesariamente tratarse para ello de una
Ampliación comprendida en el PLAN DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE elaborado, aprobado y publicado por la Autoridad Regulatoria
del MEM. En tanto no se haya elaborado el Plan mencionado, la Autoridad
Regulatoria del MEM podrá determinar las Ampliación que se considerarán
incluidas en dicho Plan, resultando posible utilizar como material de
consulta la Guía de Referencia del Sistema de Transporte de Energía
Eléctrica correspondiente.
Para ampliaciones de la capacidad de transporte de INSTALACIONES DE
TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL se seguirán los
procedimientos previstos en el REGLAMENTO PARA SOLICITAR EL
OTORGAMIENTO DE UNA CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE
INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL Y AMPLIACIÓN.
Para AMPLIACIONES EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA, entendiendo por
tales exclusivamente a aquellas expansiones o adecuaciones de
estaciones transformadoras existentes cuya titularidad corresponda a un
concesionario de Transporte o de un Transportista Independiente, que
sean independientes de cualquier otra AMPLIACIÓN de mayor magnitud, es
decir que no sean realizadas como parte de una AMPLIACIÓN que exceda
las obras a realizar en la estación transformadora y cuya solicitud de
aprobación sea presentada por LA TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA
INDEPENDIENTE que sea titular de la estación transformadora donde se
desarrolle dicha AMPLIACIÓN, dicho titular deberá presentar, junto con
el pedido de CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA, un
presupuesto de las obras según se detalla en el apartado d) del
Artículo 16 del presente Reglamento.
Las ampliaciones en ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA, que no sean
solicitadas por la misma, se tramitarán de acuerdo a las disposiciones
generales para ampliaciones por concurso público, debiendo preverse que
las tareas de construcción y montaje de la Ampliación dentro de dichas
instalaciones deberán realizarse bajo la supervisión y control de LA
TRANSPORTISTA mientras que la operación y mantenimiento de las nuevas
instalaciones deberán ser realizadas por el titular de la Estación
ampliada.
ARTÍCULO 16.- La SOLICITUD a que se hace referencia en el
Artículo 15 precedente deberá contener la siguiente información:
a. Descripción y características técnicas de las instalaciones
existentes de vinculación del USUARIO con el SISTEMA DE TRANSPORTE,
b. Proyecto técnico de la AMPLIACIÓN propuesta. En el caso de
AMPLIACIONES EN ESTACIONES transformadoras propuestas por LA
TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, éstas deberán incluir
además y según el caso, estudios de evaluación técnica, económica, de
confiabilidad, seguridad, capacidad de transporte y/o respuesta del
sistema eléctrico que justifiquen su iniciativa.
c. Para Ampliaciones impulsadas por el Iniciador Institucional, éste
deberá acompañar la estimación de CANON ANUAL correspondiente.
d. En el caso de una AMPLIACIÓN EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA
solicitada en los términos del Artículo precedente por LA TRANSPORTISTA
o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE titular de la estación, éste deberá
acompañar su solicitud con un presupuesto desglosado de las obras -
ingeniería, inspección, provisión, montaje -, así como el CANON ANUAL
correspondiente a la construcción de la misma y los costos de operación
y mantenimiento que resultaren de su evaluación para dicha AMPLIACIÓN,
pudiendo tener estos últimos como máximo, los valores regulados por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).
e. Estudios del SISTEMA DE TRANSPORTE, en estado permanente y ante
transitorios electromecánicos y electromagnéticos, en su área de
influencia, necesarios para verificar la factibilidad técnica de la
SOLICITUD;
f. Información básica requerida por la Autoridad Regulatoria al ejercer
las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley Nº 24.065;
g. Detalles de los contratos de suministro de energía eléctrica que el SOLICITANTE tenga condicionados a la SOLICITUD;
h. Toda otra información relevante para evaluar la SOLICITUD.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 22/2019
de la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico B.O.
23/7/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTÍCULO 17 - LA TRANSPORTISTA, dentro de los CINCO (5) días de la
recepción de la SOLICITUD, o simultáneamente con la presentación de
ésta en caso de AMPLIACIONES EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA,
solicitará al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) la elaboración de
un Informe Técnico del cual surja el impacto de los costos de la
Ampliación sobre el Precio del Transporte en los términos del Anexo 18
de LOS PROCEDIMIENTOS para las primeras dos (2) Programaciones
Estacionales siguientes a su habilitación comercial. El ORGANISMO
ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) contará con QUINCE (15) días para efectuar
y remitir el mismo a LA TRANSPORTISTA.
LA TRANSPORTISTA, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la
recepción de la SOLICITUD, elevará al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) el pedido del CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y
NECESIDAD PUBLICA. Este pedido deberá ir acompañado por un informe
propio verificando la factibilidad técnica de la propuesta y por el
estudio técnico elaborado por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).
ARTÍCULO 18 - El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
solamente dará curso a aquella SOLICITUD que se encuentre incorporada
al PLAN DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE aprobado por la
Autoridad Regulatoria o la que esa Autoridad determine como integrantes
del mismo según lo previsto en el Artículo 15.
En el caso de AMPLIACIONES EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA, el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) dará curso a la SOLICITUD
si considera que, los estudios de evaluación técnica, económica, de
confiabilidad, seguridad, capacidad de transporte y/o respuesta del
sistema que, según el caso, le eleve LA TRANSPORTISTA justifican la
prosecución de la iniciativa y los costos de OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO
presupuestados por LA TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE
son aceptados.
ARTÍCULO 19.- El Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) dará
curso a aquellas solicitudes que hayan sido calificadas por la Unidad
Especial Sistema de Transporte de Energía Eléctrica (UESTEE) según
alguno de los siguientes criterios:
a) Verificación de que el Valor
Presente Neto que resulte de
comparar el total de costos de
cada año dentro del horizonte de
evaluación considerado para el proyecto,
de la situación con la Ampliación
Solicitada, con el total de costos
de la situación sin considerar tal
ampliación, sea positivo. Dentro de
dichos costos totales se incluirán: i) la
reducción y/o eliminación de la Energía No Suministrada (CENS); ii) la
reducción o mitigación de la congestión/restricciones en vínculos del
STAT o de los STDT; iii) la mejora de calidad de producto o de
servicio; iv) la disminución de pérdidas; v) la minimización de los
costos operativos, transaccionales y comerciales a enfrentar para el
abastecimiento de la demanda, inclusive aquellos atribuibles a
generación forzada u obligada, ya sea fija o móvil.
b) En los casos en que
hubiera que seleccionar un proyecto
entre un conjunto de alternativas
posibles, para alcanzar un mismo objetivo procurado o bien
para solucionar un mismo problema de índole técnica, se podrá tomar
como Ampliación Solicitada aquella alternativa que tenga el menor Valor
Presente de Costos, considerando como tales todos los
mencionados precedentemente que fueran
pertinentes con la alternativa de
proyecto evaluada, identificados dentro del horizonte de
evaluación considerado para ésta.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 45/2019
de la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico B.O.
22/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 20.- El ENRE dará a publicidad la SOLICITUD de AMPLIACIÓN, el
PERIODO DE AMORTIZACIÓN, el CANON ANUAL propuesto y el impacto de la
AMPLIACIÓN sobre el Precio del Transporte en los términos del Anexo 18
de LOS PROCEDIMIENTOS. Dispondrá asimismo la celebración de la
audiencia pública en los términos del Artículo 11 de la Ley N° 24.065,
dentro de los TREINTA (30) días de recibida la SOLICITUD, si así lo
considerare.
Para las AMPLIACIONES EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA y en caso que
LA TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE titular de la
estación hubiera manifestado su intención de participar en el proceso
licitatorio a concretar para el suministro de la ingeniería y los
elementos de la ampliación y concretar su montaje, a los efectos de
asegurar la debida transparencia en tal proceso, el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) deberá dar a publicidad la
intención del transportista.
ARTÍCULO 21.- Como resultado de la audiencia pública podrán presentarse
oposiciones a la SOLICITUD DE AMPLIACIÓN. Si a criterio del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), la oposición fuera
fundada podrá solicitar la opinión de Consultores Independientes, y
resolverá en instancia única dentro de los NOVENTA (90) días de
formulada dicha oposición.
En el caso de AMPLIACIONES EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA para las
cuales LA TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE titular de la
estación haya manifestado su intención de participar en el proceso
licitatorio a concretar para el suministro de la ingeniería y los
elementos de la ampliación y concretar su montaje, la participación de
esta y la designación del agente que actuará como Comitente del
Contrato de CONSTRUCCIÓN deberán ser también tratadas como un ítem
independiente durante la audiencia pública antes indicada y resueltas
en consecuencia.
ARTÍCULO 22.- De no existir oposición o habiendo sido rechazada
conforme a lo establecido en el Artículo anterior, el ENRE aprobará la
SOLICITUD DE AMPLIACIÓN, inclusive el PERIODO DE AMORTIZACIÓN, que no
podrá ser superior a los QUINCE (15) años y el CANON ANUAL propuesto.
Dependiendo de las características de la ampliación y de su modalidad
de contratación, el período de amortización podrá extenderse hasta
VEINTE (20) años debiendo contar con la justificación correspondiente y
la previa autorización de parte de la Secretaría de Recursos Renovables
y Mercado Eléctrico de la Secretaría de Gobierno de Energía.
A su vez, otorgará el CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PÚBLICA
de la AMPLIACIÓN, quedando habilitada LA TRANSPORTISTA a definir los
términos de la LICENCIA TÉCNICA requerida para su ejecución, dentro de
los TREINTA (30) días cuando así correspondiere.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 22/2019
de la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico B.O.
23/7/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTÍCULO 23.- A fines de concretar la Ampliación, el SOLICITANTE deberá
realizar una licitación pública cuyo objeto sea la construcción,
operación y mantenimiento de la ampliación propuesta en su SOLICITUD.
La documentación licitatoria y contractual así como el acto de
adjudicación requerirán la no objeción explícita previa del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).
En caso que una Transportista, presente una oferta, acompañará a la
misma un informe de calificadora de riesgo reconocida que indique que
la incorporación del proyecto, no significará un deterioro a su
calificación de deuda respecto de la situación sin ejecutar, debiendo
contar con la no objeción del ENRE conforme el párrafo anterior. En
caso de que la Transportista no pudiese cumplir el requisito anterior,
o así lo decida, la misma podrá participar constituyendo una sociedad
controlada de fin específico para participar de la licitación pública
mencionada.
En el caso de AMPLIACIONES EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA con un
presupuesto de las obras y de los gastos de operación y mantenimiento,
esta sociedad transportista será autorizada por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) para proceder, en carácter de
COMITENTE, al llamado a licitación pública mediante documentación
licitatoria y contractual previamente aprobadas. Si se hubiera aprobado
la participación de LA TRANSPORTISTA en la licitación a convocar, será
el agente designado para actuar como COMITENTE del CONTRATO DE
CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (CONTRATO COM) quién deberá
proceder al llamado a licitación pública.
ARTÍCULO 24.- Cumplido lo reglado en el artículo precedente, el
Iniciador, que a estos efectos asume el rol de COMITENTE, procederá a
adjudicar y a suscribir el CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y
MANTENIMIENTO (CONTRATO COM) con aquel Oferente que hubiera presentado
la mejor oferta económica, siempre y cuando esta no supere el CANON
ANUAL aprobado por el ENRE.
En caso contrario se tendrá por desierto el Concurso y se remitirá los
antecedentes al Iniciador para que analice si corresponde una
modificación del CANON y realice un pedido de autorización al ENRE para
un nuevo llamado a licitación. El ENRE autorizará dicho pedido si se
cumple con la condición a la que alude el Artículo 19 de esta norma.
Para AMPLIACIONES EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA, la inspección de
las obras será ejecutada por el titular de la estación al valor por él
cotizado en tanto esté debidamente justificado y apoyado en una
adecuada apertura de costos a satisfacción del ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), considerando incluido en este valor el cargo
por supervisión. El valor antedicho incluirá los costos
correspondientes a la ingeniería básica desarrollada a los fines de
impulsar la SOLICITUD y se remunerará como un adicional al monto
cotizado por el contratista de ingeniería, suministro y montaje. En
caso que ninguna de las ofertas de ingeniería, suministro y montaje
recibidas fuera más conveniente que el CANON presupuestado por LA
TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE titular de la estación,
el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) declarará desierta
la licitación, quedando automáticamente revocado el CERTIFICADO DE
CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA otorgado.
En caso de que la TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE
titular de la estación sea autorizado a cotizar en el proceso
licitatorio convocado para una AMPLIACIÓN EN ESTACIONES DE LA
TRANSPORTISTA, su oferta sólo será considerada si es igual o inferior
al valor presentado a los fines del Artículo 16, Inciso d) del presente.
ARTÍCULO 25.- Sea cual fuere el supuesto por el cual se celebre el
CONTRATO COM, el ENRE habilitará a LA TRANSPORTISTA a otorgar la
LICENCIA TÉCNICA, cuando así correspondiere.
ARTÍCULO 26.- Las AMPLIACIONES que se ejecuten a través del
procedimiento de concurso público serán solventadas por los usuarios
del servicio público de transporte de energía eléctrica del MEM en la
proporción que resulte de la aplicación de la metodología de cálculo
del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS.
ARTÍCULO 27.- El CONTRATO COM deberá ajustarse a las pautas que a
continuación se definen como criterio de remuneración de la AMPLIACIÓN
que se efectúe por el procedimiento de concurso público:
a. Durante el PERÍODO DE AMORTIZACIÓN, cuya extensión aprobará el ENRE
y que no podrá exceder de los plazos establecidos en el Artículo 22 de
la presente, contando la misma a partir de la fecha de puesta en
servicio comercial de la AMPLIACIÓN, la remuneración será mensual e
igual a la doceava parte del CANON ANUAL aprobado.
(Apartado sustituido por art. 4° de la Resolución N° 22/2019
de la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico B.O.
23/7/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)
b. Cumplido dicho PERÍODO DE AMORTIZACIÓN, el CONTRATISTA titular del
CONTRATO COM deberá terminar su actividad comercial en relación a dicho
contrato y transferir las instalaciones construidas para la prestación
del servicio público de transporte de energía eléctrica a LA
TRANSPORTISTA o a quien el Estado Nacional designe a valor cero. A los
fines tarifarios, los activos transferidos no formarán parte de la base
de capital.
TITULO IV - AMPLIACIÓN MENOR
ARTÍCULO 28.- Considérase AMPLIACIÓN MENOR a aquélla cuyo monto no
supere el valor establecido en SUBANEXO II.C del Régimen Remuneratorio
del Transporte.
ARTÍCULO 29.- La AMPLIACIÓN MENOR estará a cargo de LA TRANSPORTISTA
cuyo sistema integra, la que podrá transferir su costo de amortización
a los usuarios del servicio público de transporte de energía eléctrica
en el MEM si para su provisión y montaje utiliza un proceso licitatorio
transparente a satisfacción del ENRE.
TITULO V - TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE
ARTÍCULO 30.- TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE es el titular de una LICENCIA
TÉCNICA otorgada por LA TRANSPORTISTA concesionaria del SISTEMA DE
TRANSPORTE al cual se vincule la ampliación, previa intervención del
ENRE, que estuviere facultado como resultado de los procedimientos
reglados en la presente reglamentación a celebrar un CONTRATO COM.
ARTÍCULO 31.- La LICENCIA TÉCNICA deberá contener las condiciones
técnicas de construcción, operación y mantenimiento que deberán
cumplirse para conectar el equipamiento que esta abarca al SISTEMA DE
TRANSPORTE, debiendo, a su vez, especificar los requisitos técnicos
necesarios para asegurar la calidad de servicio requerida en el SISTEMA
ELÉCTRICO, la facultad de supervisión de LA TRANSPORTISTA, el régimen
de sanciones por incumplimiento, así como los servicios adicionales que
se deban prestar. Dichas condiciones no podrán exceder las
establecidas, a tales efectos, en el contrato de concesión de LA
TRANSPORTISTA que la otorga.
En los casos en que la AMPLIACIÓN signifique seccionar líneas de
propiedad de LA TRANSPORTISTA, la LICENCIA TÉCNICA deberá contener
necesariamente la obligación de que la operación y el mantenimiento de
las instalaciones directamente asociadas a tal seccionamiento deberá
ser realizada por LA TRANSPORTISTA, conservando esta la responsabilidad
original por la línea. A solicitud de las partes, el ENRE podrá
establecer el costo de tal servicio.
ARTÍCULO 32 - El TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE deberá construir, operar y
mantener la ampliación bajo la supervisión de LA TRANSPORTISTA, a la
que deberá abonar, en cuotas mensuales e iguales, los siguientes cargos
anuales:
a. Durante el periodo de construcción, un cargo por su supervisión
equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del valor total de la obra,
pagadero en tantas cuotas mensuales iguales como meses se estipule para
su construcción. Cuando la duración de la obra supere el plazo
contractual por causas no imputables a LA TRANSPORTISTA, ésta tendrá
derecho a continuar percibiendo dicho cargo, y
b. Durante el PERIODO DE AMORTIZACIÓN, un cargo por su supervisión que
será equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) de la remuneración que le
correspondería a la instalación, si se aplicara lo establecido en el
Artículo 1° del Régimen Remuneratorio del Transporte de Energía
Eléctrica en Alta Tensión por el desarrollo de la actividad que regla
la LICENCIA TECNICA.
ARTÍCULO 33.- El valor total de la obra que se deberá considerar a los
efectos de la determinación del cargo por supervisión, previsto en el
inciso a) del Artículo precedente, será acordado entre las partes.
ANEXO 18: TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL Y PAFTT.
1. INTRODUCCIÓN
La actividad de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión entre las distintas regiones eléctricas del
MEM (Alta Tensión) es un servicio público dado en concesión a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER S.A. en los términos de la Ley N° 24.065.
El Transporte de Energía Eléctrica dentro de una misma Región Eléctrica
y la vinculación de ésta al Sistema de Transporte de Energía Eléctrica
en Alta Tensión, se denomina Sistema de Transporte de Energía Eléctrica
por Distribución Troncal (Transporte por Distribución Troncal), e
incluye instalaciones de transmisión de tensiones mayores o iguales a
132 kV e inferiores a 400 kV. Este servicio público se da en concesión
a Empresas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal
(DISTROs) en los términos de la Ley N° 24.065.
El Régimen Tarifario establecido para dichas concesiones es consistente
con la regulación del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) estableciendo
las remuneraciones que se indican en el Anexo 16 de los Procedimientos.
- Remuneración por Conexión.
- Remuneración por Capacidad de Transporte.
- Remuneración por Energía Eléctrica Transportada.
Las ampliaciones a los Sistemas de Transporte serán realizadas por
Transportistas y Transportistas Independientes, y tendrán el régimen
tarifario establecido en el Reglamento de Acceso a la Capacidad
Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica
(Decreto N° 2743/1992 Anexo III y sus normas modificatorias
incorporadas en el Anexo 16 de Los Procedimientos).
Las empresas concesionarias del sistema de transporte en Alta Tensión y por Distribución Troncal perciben mensualmente la
Remuneración del Servicio Público de Transporte correspondiente a sus propias instalaciones y a las de sus Transportistas Independientes.
El presente Anexo tiene por objeto establecer la metodología de
asignación de los costos del Servicio de Transporte de Energía
Eléctrica, entre los Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista
(demandantes y aportantes de energía), atendiendo a la remuneración
aprobada en las correspondientes revisiones tarifarias para las
Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía
Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal. Con tal objeto,
se detalla seguidamente la metodología de distribución de los cargos
que los
Usuarios del Servicio Público de Transporte en Alta Tensión y por Distribución Troncal deben abonar por la prestación de estos servicios.
El OED es el responsable de efectuar los cálculos para determinar la
recaudación entre los usuarios a fin de abonar las remuneraciones y
cargos correspondientes. A su vez, por cuenta y orden de los agentes,
debe realizar la facturación, la cobranza, las respectivas
acreditaciones, y la administración de la cuenta de apartamientos del
transporte conforme se precisa en el párrafo siguiente.
La diferencia entre los costos correspondientes a la remuneración del Servicio de Transporte de Energía
Eléctrica y los ingresos, calculados a partir de los cargos de
transporte previstos a pagar por los Agentes del MEM en función de sus
demandas mensuales de energía, se asignarán a una cuenta de
apartamientos que se integrará junto con el resto de las subcuentas en
el FONDO DE ESTABILIZACIÓN del MEM.
2. DEFINICIONES
Agentes Generadores: son los
usuarios del Sistema de Transporte que producen energía eléctrica en el
MEM, ya sea que se trate de Agentes Generadores, Cogeneradores y/o
Autogeneradores en su función de generación.
Agentes Demandantes: son los
usuarios del Sistema de Transporte que adquieren energía eléctrica en
el MEM, ya sea que se trate de Agentes Distribuidores, Grandes Usuarios
y/o Autogeneradores en su función de compra.
Sistema de Transporte Existente:
es el equipamiento de transporte transferido a la concesionaria del
sistema en Alta Tensión y/o al equipamiento de transporte por
Distribución Troncal transferido a la DISTRO de la región
correspondiente, en ocasión de la entrada en vigencia de su contrato de
concesión, o una vez incorporado a dicha concesión luego de su período
de amortización u otro medio semejante.
Horas de Indisponibilidad: es
la suma de la duración de las salidas de servicio de un equipo
registradas en el período, midiéndose la duración de cada salida como
las horas transcurridas a partir de la salida de servicio hasta que
esté nuevamente disponible para ser requerido por los usuarios.
Ampliaciones del Sistema de Transporte:
son las expansiones de las instalaciones (redes y equipamiento) de
Transmisión y Transformación de los Sistemas de Transporte de Energía
Eléctrica concesionados.
Usuario de una ampliación en el Sistema de Transporte:
es todo Agente Demandante de dicho sistema que se encuentra vinculado
directa o indirectamente a una ampliación ya sea ésta en Alta tensión
y/o de Distribución Troncal.
Período de Amortización de una Ampliación:
es el período durante el cual, la remuneración mensual al Transportista
o Transportista Independiente y/o quien resulte autorizado a actuar
como tal por la autoridad competente se encuentra conformada por la
doceava parte del CANON ANUAL aprobado. El inicio del período está dado
por la fecha de puesta en servicio comercial de la Ampliación.
Período de Explotación de una Ampliación: es
el período que comienza al finalizar el Período de Amortización.
Durante este período, la remuneración mensual al Transportista o
Transportista Independiente y/o quien resulte autorizado a actuar como
tal por la autoridad competente, será la que fije el ENRE, de acuerdo
al régimen remuneratorio aplicable a instalaciones existentes de LA
TRANSPORTISTA cuyo sistema integra la AMPLIACIÓN.
3. RÉGIMEN TARIFARIO PARA LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE
Los cargos que abonan los Usuarios del Servicio Público de Transporte
en Alta Tensión y de Distribución Troncal al que estén vinculados son
los siguientes:
i. Cargo Eventual a Generadores (CEG) por el equipamiento de conexión y
transformación que deben abonar los generadores en los casos en que no
hubieren adquirido a su costo y cargo las instalaciones que lo vinculan
al Sistema de Transporte conforme a la calidad de servicio requerida,
considerando el nivel de tensión y sus características.
ii. Cargo por la OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y AMPLIACIONES del SISTEMA DE
TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN, lo pagan los AGENTES DEMANDANTES usuarios
de dicho Sistema conforme a la calidad de servicio requerida, del
equipamiento remunerado que conforma este sistema de transporte (luego
de descontar los CEG), el cual surge de distribuir uniformemente, entre
la sumatoria de demandas de energía eléctrica del MEM, la remuneración
que le corresponde percibir al Transportista por los conceptos
señalados en el Punto 1 de este Anexo, incluyendo la remuneración que
le corresponda percibir por las instalaciones de sus Transportistas
Independientes, asignándoseles a los AGENTES DEMANDANTES del sistema de
ALTA TENSIÓN un cargo en proporción a su demanda de energía.
iii. Cargo por la OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y AMPLIACIONES del
correspondiente Sistema de Transporte por DISTRIBUCIÓN TRONCAL lo pagan
los AGENTES DEMANDANTES usuarios del correspondiente Sistema, conforme
a la calidad de servicio requerida, de los equipos remunerados que
conforman este sistema de transporte (luego de descontar los CEG), el
cual surge de distribuir uniformemente, entre la sumatoria de demandas
de energía y los aportes de la generación relacionados con la DISTRO,
la remuneración que le corresponde percibir al Transportista por los
conceptos señalados en el Punto 1 de este Anexo, incluyendo la
remuneración que le corresponda percibir por las instalaciones de sus
Transportistas Independientes.
El monto correspondiente a los aportes de la generación vinculada a la
DISTRO de la región eléctrica servida por ésta será afrontado por la
demanda en el SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN y se distribuirá de
manera uniforme entre las demandas de energía de los AGENTES
DEMANDANTES del MEM bajo la metodología aplicable para la determinación
del cargo establecido en el Inciso ii. anterior.
La asignación a los AGENTES DEMANDANTES de la DISTRO de la cuota parte
de la remuneración que le corresponda abonar al Transportista de la
DISTRO, según lo indicado previamente, se realizará en proporción a su
demanda de energía en la región eléctrica correspondiente.
Las SANCIONES que determine el Ente Nacional Regulador de la
Electricidad (ENRE) que paguen los Transportistas Concesionarios o
Transportista Independiente (TI) por indisponibilidad de los sistemas
de transporte de energía eléctrica serán distribuidas entre todos los
agentes demandantes del sistema de transporte correspondiente, en
función de su demanda de energía eléctrica del mes al que correspondan
dichas sanciones.
4. DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS ESTABILIZADOS A AGENTES DISTRIBUIDORES
Los precios del Transporte de Energía Eléctrica en el MEM se
estabilizan para su pago por los Agentes Distribuidores y se calculan
junto a cada Programación Estacional o Reprogramación Trimestral.
Estos Precios Estabilizados del Transporte se determinan en función de
los costos asociados a la prestación del servicio de transporte de
energía eléctrica y la previsión de la demanda de energía eléctrica,
aplicando el procedimiento definido en este Anexo.
Para el Sistema de Transporte en Alta Tensión, participan en la
distribución de sus costos todos los Agentes demandantes del MEM con su
demanda de energía eléctrica prevista en la correspondiente
Programación Estacional o Reprogramación Trimestral.
Para cada región eléctrica, los costos del Sistema de Transporte de
Energía Eléctrica por Distribución Troncal (DISTROs), se distribuirán
entre todos sus agentes demandantes USUARIOS del servicio concesionado
a la Distro de que se trate, conforme la metodología de asignación de
costos de transporte aprobado por la Autoridad Regulatoria del MEM, en
el marco de los criterios establecidos en el Artículo 36 de la Ley
24065, reglamentado sobre el particular por Resolución ex SEE
N°1085/2017y sus complementarias.
Como resultado, cada Agente Distribuidor tendrá un precio estabilizado
para abonar los costos del Sistema de Transporte en Alta Tensión y otro
para remunerar al Sistema de Transporte de Energía Eléctrica por
Distribución Troncal que corresponda.
En el caso de Agentes Distribuidores que tengan su demanda conectada, a
través de sus propias instalaciones, a diferentes Sistemas de
Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal (DISTROs) de
distintas regiones, se establecerá el porcentaje de su demanda que
corresponde a cada DISTRO; determinándose un único precio para abonar
los costos de las DISTROs, el que contemplará de manera ponderada la
demanda asociada a cada una de ellas y el precio que le corresponde a
su participación en las mismas.
En función de las pautas referidas previamente, junto con la Programación Estacional y Reprogramación
Trimestral, el OED deberá:
• Calcular la remuneración prevista para todos los equipos de
transporte de Alta Tensión y DISTROs sujetos a remuneración en función
de los últimos precios vigentes aprobados por el ENRE, considerando una
DISPONIBILIDAD del 100% para todas las horas del período. El OED, en
virtud de información objetiva disponible y en caso de evaluarlo
conveniente, podrá calcular la aplicación de un "factor de
actualización de previsión" (FAP), que permita contemplar alguna
variación de precios reconocida por el ENRE y aún no trasladada al
precio estabilizado del transporte a nivel mayorista, debiendo poner en
conocimiento de tal situación a la Autoridad Regulatoria del MEM quien
notificará las objeciones que, en su caso, tuviere.
Dicho FAP se determinará a partir de los coeficientes de actualización
de remuneraciones sancionados por el ENRE en el último período
disponible inmediato anterior al cálculo de la Programación Estacional
y/o Reprogramación Trimestral en la que se aplique el FAP.
• Calcular el CEG para el Sistema de Transporte en Alta Tensión y
DISTROs que corresponde abonar a cada Agente Generador del MEM, según
lo establecido en el apartado 5 del presente procedimiento.
• Calcular el PRECIO ESTABILIZADO DEL TRANSPORTE para Alta Tensión y
Distros para los Agentes Distribuidores del MEM, según lo establecido
en el apartado 4.1 y 4.2 del presente procedimiento.
4.1. PRECIO ESTABILIZADO DE TRANSPORTE EN DISTROs
Para cada una de las DISTROs "N" del MEM, se calcula:
A los efectos de verificar los resultados obtenidos de la ecuación
anterior, se muestra seguidamente su desagregación para cada caso que
corresponda.
4.1.1. Procedimiento para Agentes Distribuidores abastecidos desde más de una DISTRO.
Para el Agente Distribuidor "a" se calculan los montos correspondientes
a los cargos de transporte de cada DISTRO "N" desde la cual se abastece:
Luego se calculará el precio estabilizado a cada Agente Distribuidor como:
El precio así determinado será el que corresponde asignar a un Agente
Distribuidor cuya demanda se encuentre abastecida desde más de una
Distro.
Para los Agentes Distribuidores no conectados directamente a una
DISTRO, se utilizará el mismo porcentaje de distribución del Agente
Distribuidor que los vincula a la misma.
4.1.2. Procedimiento para Agentes Distribuidores que no están en áreas
de concesión de DISTRO que toman parte de su demanda desde una DISTRO
Para un Agente Distribuidor que no esté en una DISTRO, que tome parte
de su demanda de energía eléctrica de una Distro "N", mediante
instalaciones del Sistema de Transporte Existente, se determinará el
cargo de transporte correspondiente a dicha Distro "N" en función de la
demanda prevista a tomar de la misma y el Precio Estabilizado por
Distribución Troncal correspondiente a esa Distro "N".
Para el Agente Distribuidor "a" se calcula el monto correspondiente a
los cargos de transporte de la Distro "N" de la cual se abastece
parcialmente, aplicando la misma ecuación del apartado 4.1.1,
adaptándola de la siguiente manera:
El Precio Estabilizado de Distribución Troncal que pagará el Agente
Distribuidor "a" por su vinculación parcial a una Distro "N" será:
Cuando la vinculación con el Agente Distribuidor externo a la DISTRO
"N" deba concretarse realizando una Ampliación del Sistema de
Transporte desde dicha DISTRO "N", o bien, cuando la instalación del Sistema de Transporte Existente con la cual éste
Agente toma parte de su demanda de energía eléctrica requiera ser
ampliada, mediante un Contrato COM o un Contrato de Ampliación PPP, el
CANON correspondiente a dicha Ampliación deberá ser remunerado por las
demandas de la Distro y del Agente Distribuidor cuya área de concesión
sea externa a la DISTRO en función al valor de los activos que estén
ubicados en cada una de ellas.
A esos efectos se determinará un Precio Estabilizado de Distribución
Troncal para el Agente Distribuidor "a" que permitirá recuperar el
valor mensual del CANON de la Ampliación antes referida.
El Precio Estabilizado de Distribución Troncal que pagará el Agente
Distribuidor "a" por su vinculación a una Distro "N" mediante la
Ampliación en cuestión será:
Donde PARTI (CANON) será la parte del canon mensual de la Ampliación
destinada a abastecer la demanda del Distribuidor "a", determinada
multiplicando el canon mensual por la proporción de los activos
situados en el área de concesión del Agente Distribuidor "a" respecto
al total de los activos de la ampliación.
El remanente de canon integrará el Precio Estabilizado de la Distro "N".
Durante el Periodo de Amortización el titular del Contrato COM o del
Contrato de Ampliación PPP realizará la operación y mantenimiento de la
misma en forma integral y será remunerado según la ecuación anterior.
El requerimiento anterior no debe entenderse como una extensión de
jurisdicción de la Distro sino como la satisfacción de la condición de
contar con un único responsable de una obra durante su Período de
Amortización, siendo posible realizar la operación y mantenimiento de
las instalaciones de la ampliación externas a su Concesión como una
actividad no regulada de la Distro a sus valores tarifarios vigentes, a
ese efecto se acepta como entendido que el Distribuidor presta su
acuerdo, cuando ya hubiera comprometido su participación en el pago de
la ampliación o no manifestare objeciones en el curso de la Audiencia
Pública.
Finalizado el Período de Amortización, la operación y mantenimiento de
la ampliación dentro del área de concesión de la Transportista o
Trasportista por Distribución Troncal la realizará este agente y dentro
de la jurisdicción del Distribuidor, estará a cargo de dicho
Distribuidor, debiendo este llevar una contabilidad separada para la
actividad de transporte que desarrolla con la misma.
En caso que hayan arribado a acuerdos particulares entre el
Distribuidor y los concesionarios de Transporte por Distribución
Troncal, las partes, junto con la autoridad jurisdiccional, deberán
informar al Organismo Encargado de Despacho (OED) y al ENRE los
términos del mismo para su aplicación, en relación a la operación y
mantenimiento.
(Apartado 4.1.2. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 22/2019
de la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico B.O.
23/7/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)
4.1.3. Procedimiento para una DISTRO que toma parte de su demanda desde otra DISTRO
Para ampliaciones de una Distro "A" destinadas a alimentar a demandas
en una Distro "B", se seguirán los procedimientos de ampliación en la
Distro "A", que será responsable de supervisar la construcción de dicha
ampliación hasta las instalaciones de la Distro "B".
El Precio Estabilizado de Distribución Troncal que pagarán las demandas
de la Distro "A" se determinará adicionando a los costos de dicha
distro un costo mensual resultante de multiplicar, durante el período
de amortización, el canon mensual de la ampliación por la proporción de
los activos situados en la región eléctrica donde se encuentra la
Distro "A".
Finalizado el Período de Amortización, la operación y mantenimiento de
la ampliación dentro del área de concesión de la Transportista por
Distribución Troncal "A" la realizará este agente y dentro de la
jurisdicción de la Transportista por Distribución Troncal "B", estará a
cargo de este último agente.
En caso que hayan arribado a acuerdos particulares entre ambas
Transportistas por Distribución Troncal, las partes deberán informar al
Organismo Encargado de Despacho (OED) y al ENRE los términos del mismo
para su aplicación, en relación a la operación y mantenimiento.
(Apartado 4.1.3. incorporado por art. 1° de la Resolución N° 22/2019
de la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico B.O.
23/7/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)
4.2. PRECIO ESTABILIZADO DE TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN
Tal como se indica en el apartado 4, para la determinación del Precio
Estabilizado del Sistema de Transporte en Alta Tensión, participan la
totalidad de los Agentes demandantes del MEM con su demanda de energía
eléctrica prevista en la correspondiente Programación Estacional o
Reprogramación Trimestral, y el aporte de energía que se prevea que
realice la generación local en cada DISTRO, afectado por el Precio
Estabilizado de Distribución Troncal de dicha DISTRO, lo cual se
representa en la siguiente ecuación:
El precio así determinado será el que corresponde asignar a todos los Agentes Distribuidores del MEM.
5. CARGOS EVENTUALES A ABONAR POR LOS GENERADORES
Los Agentes Generadores abonarán un Cargo denominado Cargo Eventual de
Generación (CEG) conforme a la calidad de servicio requerida,
considerando el nivel de tensión y sus características, según lo
referido en el apartado 3. i) precedente, por el servicio de vincular
sus instalaciones con el SISTEMA DE TRANSPORTE por intermedio del
equipamiento de conexión y transformación cuando dicho equipamiento no
hubiese sido adquirido por el Agente Generador a tales efectos. Dichos
CEG se calcularán mensualmente en la Transacción Económica, en función
de los montos indicados en 5.1 y 5.2.
5.1. GENERADORES CONECTADOS A
INSTALACIONES DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL
(DISTROS) Y PRESTADORES DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE (PAFTT)
Los Agentes Generadores conectados a instalaciones integrantes de alguna de las concesiones de los
Sistemas de Transporte por Distribución Troncal, en los casos en que no
hubieran adquirido a su costo y cargo el equipamiento de conexión y
transformación de vinculación de sus instalaciones al Sistema conforme
la calidad de servicio requerida, considerando el nivel de tensión y
sus características, abonarán el Cargo Eventual de Generación (CEG)
determinado según los criterios detallados a continuación:
5.1.1 Monto por equipamiento de conexión
Se calcula considerando un valor representativo por cada banda de
tensión establecida, determinado a partir del promedio aritmético de
los cargos por conexión vigentes calculado por nivel de tensión
nominal, en las instalaciones de las concesiones de todas las
Transportistas por Distribución Troncal ($/hora), por un factor de
estandarización de costos de conexión (fecD) que inicialmente será
igual a 1.
Siendo las Bandas de Tensión:
- Niveles de tensión inferiores a 66 kV
- Niveles de tensión entre 66 kV inclusive hasta 220 kV
- Niveles de tensión superiores a 220 kV inclusive
5.1.2 Monto por equipamiento de transformación
Se calcula considerando un valor representativo determinado a partir
del promedio aritmético de los cargos por transformación vigentes en
las instalaciones de las concesiones de todas las Transportistas por
Distribución Troncal ($/hora - MVA), por un factor de estandarización
de costos de transformación (fetD) que inicialmente será igual a 1.
5.2. GENERADORES CONECTADOS A INSTALACIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN
Los Agentes Generadores conectados a instalaciones integrantes de la
concesión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta
Tensión abonarán el CEG determinado según los criterios detallados a
continuación:
5.2.1 Monto por equipamiento de conexión
Se calcula considerando un valor representativo para cada nivel de
tensión nominal establecido determinado a partir de los cargos por
conexión vigentes en las instalaciones de la concesión de la
Transportista en Alta Tensión ($/hora), por un factor de
estandarización de costos de conexión (fecAT) que inicialmente será
igual a1.
Siendo los Niveles de Tensión:
• Nivel de tensión 132 kV
• Nivel de tensión 220 kV
• Nivel de tensión 500 kV
5.2.2 Monto por equipamiento de transformación
Un valor representativo determinado a partir de los cargos por
transformación vigentes en las instalaciones de la concesión de la
Transportista en Alta Tensión ($/hora - MVA), por un factor de
estandarización de costos de transformación (fetAT) que inicialmente
será igual a 1.
5.3. GENERADORES CONECTADOS A INSTALACIONES DE PRESTADORES
ADICIONALES DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE (PAFTT)
Los Agentes Generadores conectados a instalaciones de un PAFTT, en los
casos en que no hubieran adquirido a su costo y cargo el equipamiento
de conexión y transformación de vinculación de sus instalaciones al
Sistema abonarán el CEG correspondiente aplicando los mismos criterios
que para Distro, con valorización de costos de uso de PAFTT en función
de la demanda. Adicionalmente, por el uso de las redes del PAFTT
abonarán un Cargo Compensatorio de Pérdidas (CCP) en los casos en que
el PAFTT lo solicite ante el ENRE acreditando técnicamente las mismas y
mientras éstas se produzcan efectivamente como consecuencia de la
operación del Generador en el MEM a través de las instalaciones del
PAFTT.
5.4. DETERMINACIÓN DE FACTORES
Los factores citados en 5.1 y 5.2 serán determinados por la Autoridad
Regulatoria del MEM a partir de una evaluación de costos standard. La
Autoridad Regulatoria del MEM deberá comunicarlos al OED para su
aplicación.
Los cargos por conexión y transformación vigentes son aquellos
sancionados por el ENRE para el mes en consideración. La
representatividad de los cargos responde a los valores vigentes de los
cuadros tarifarios de todas las concesiones y al número de equipos de
conexión y transformación instalados en cada nivel de tensión y en cada
banda definida.
6. DETERMINACIÓN DEL PRECIO MENSUAL APLICABLE A GRANDES USUARIOS DEL MEM
Los precios correspondientes a los Grandes Usuarios del MEM se calculan
mensualmente en la Transacción Económica, con los valores de
remuneración y energía reales para el mes y con la misma metodología
establecida en los apartados 4.1 y 4.2 para los PRECIOS ESTABILIZADOS
DE TRANSPORTE en DISTROs y en ALTA TENSIÓN respectivamente.
Los precios se determinan en función de la remuneración que le
corresponda percibir a las concesionarias del servicio de transporte de
energía eléctrica en cada mes y la demanda de energía eléctrica real
aplicable en el correspondiente mes según el procedimiento establecido
para cada caso, así como también la energía realmente inyectada a la
red por los Agentes Generadores vinculados a cada DISTRO, todo ello
conforme lo previsto en el apartado 4.1 precedente.
Como resultado, a cada Agente Gran Usuario del MEM (GUMA, GUME, GUPA,
demanda Autogenerador y demanda total Autogenerador distribuido), le
corresponderá un precio mensual para abonar los costos del Sistema de
Transporte en Alta Tensión y otro para remunerar al Sistema por
Distribución Troncal que le corresponda, en proporción a su demanda de
energía eléctrica mensual respecto a la del total de los Agentes
Demandantes del MEM para Alta Tensión o en relación a la vinculada a la
respectiva DISTRO.
Para Grandes Usuarios del MEM no vinculados directamente al transporte
de Alta Tensión y/o Distro, el precio mensual a aplicar será el
correspondiente al del Agente que los vincula al SADI, con valorización
de costos de uso de PAFTT en función de la demanda.
7. PENALIZACIONES POR INDISPONIBILIDAD
Los valores a pagar por las SANCIONES aplicadas a los Concesionarios de
Transporte por indisponibilidad de los sistemas de transporte de
energía eléctrica que determine el Ente Nacional Regulador de la
Electricidad (ENRE) serán distribuidos entre todos los agentes
demandantes del sistema de transporte correspondiente, en función de su
demanda de energía eléctrica del mes al que correspondan dichas
sanciones, aplicando idéntica metodología que la utilizada para la
determinación del precio mensual aplicable a los Grandes Usuarios del
MEM.
8. CUENTA DE APARTAMIENTOS DE TRANSPORTE
Mensualmente, el OED deberá asignar, a la CUENTA DE APARTAMIENTOS DE
TRANSPORTE del FONDO DE ESTABILIZACIÓN del MEM, la diferencia (con su
signo) entre los ingresos que correspondería percibir de los Agentes
Distribuidores del MEM, por la aplicación de los precios mensuales
determinados conforme la metodología aplicada para los Grandes Usuarios
del MEM, y los provenientes de la aplicación de los precios
estabilizados del transporte de energía eléctrica, calculados en
función de su Demanda Estacional Prevista Abastecer, todo ello respecto
de sus reales demandas de energía eléctrica mensuales
9. RÉGIMEN TARIFARIO PARA LOS USUARIOS DE AMPLIACIONES DE TRANSPORTE
La expansión del Sistema de Transmisión será realizada de acuerdo a lo
indicado en el Reglamento de Acceso a Capacidad Existente y Ampliación
del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica.
Las ampliaciones realizadas por el régimen de Concurso Público tendrán
un Período de Amortización en el que su remuneración estará dada por el
CANON, y luego un Período de Explotación en el cual la remuneración
mensual será la que fije el ENRE, de acuerdo al régimen remuneratorio
aplicable a instalaciones existentes de LA TRANSPORTISTA cuyo sistema
integra la AMPLIACIÓN.
Las ampliaciones realizadas por acuerdo entre partes se remunerarán con el régimen tarifario del sistema existente.
AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE BAJO EL DERECHO PÚBLICO RÉGIMEN PPP
(LEY N°27.328)
El procedimiento reglado en el presente Anexo será de aplicación a las
Ampliaciones de la Capacidad de Transporte del Sistema de Transporte de
Energía Eléctrica, que la Secretaría de Gobierno de Energía caracterice
como ejecutables bajo el régimen reglado por la Ley 27.328, en adelante
AMPLIACIONES PPP, a cuyo efecto deberá emitir el dictamen previsto en
el artículo 13 de la Ley 27.328, en adelante Ley PPP. En tanto no se
haya elaborado por la Secretaría de Gobierno de Energía el Plan
Referencial de Transporte (PRT), las obras a cuyo respecto se haya
emitido el aludido dictamen, se considerarán como incluidas en dicho
Plan.
Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse en forma tal que implique
un apartamiento de los principios y disposiciones de las leyes que
integran el Marco Regulatorio del sector eléctrico en virtud de lo
dispuesto en el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley PPP-
ARTICULO 1°. La Autoridad Convocante, por sí o a través del órgano o
Ente al que se asigne la función, en caso de considerar que el
procedimiento más conveniente para la ejecución de una Ampliación de la
Capacidad de Transporte del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica
resulta ser su contratación bajo el Régimen de la Ley PPP, deberá
instar, la emisión del dictamen previsto en el artículo 13 de dicha
Ley.-
Asimismo, la Autoridad Convocante, por sí o a través del órgano
inferior o Ente al que se asigne la función de Contratante, presentará
una solicitud ante la concesionaria del servicio público de transporte
(La Transportista) titular de la Concesión del Servicio Público de
Transporte de Energía Eléctrica, a cuyo sistema se vincule la
ampliación, a los efectos de iniciar el procedimiento para la obtención
del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública de la Ampliación.
Se entiende por Ente u órgano Contratante al que a tal efecto designe
la Autoridad Convocante entre los órganos, organismos o empresas
comprendidos en el artículo 8° de la Ley 24.156 conforme lo previsto en
el artículo 1° de la Ley PPP.-
ARTICULO 2°. La Solicitud a que se hace referencia en el artículo precedente deberá contener la siguiente información:
a. Proyecto técnico de la Ampliación propuesta;
b. El Período de Vigencia Contractual, el Período de Amortización, (que
en ningún caso excederá de 15 años), el Canon Anual, el régimen de
multas y sanciones propuestas, y el monto del cargo establecido en el
inciso a) del artículo 32 del Reglamento de Acceso a la Capacidad
Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica
(anexo III del decreto 2743/92 con sus modificatorias, incorporado como
punto 2. del anexo 16 de Los Procedimientos del MEM).
c. Fecha de habilitación comercial requerida para el servicio.
d. Estudios del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, en estado
permanente y ante transitorios electromecánicos, necesarios para
verificar la factibilidad técnica de la Solicitud;
e. Información básica requerida por la Secretaría de Gobierno de
Energía al ejercer las facultades regladas por el artículo 36 de la Ley
24.065;
f. Toda otra información relevante para evaluar la Solicitud.
ARTICULO 3°. La Transportista, dentro de los CINCO (5) días de la
recepción de la Solicitud, requerirá al Organismo Encargado del
Despacho (OED) un estudio correspondiente a la aplicación de la
metodología de asignación de costos del Transporte de Energía
Eléctrica, conforme los principios establecidos por resolución 1085 del
28 de diciembre de 2017 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica. El
OED contará con QUINCE (15) días para efectuar y remitir el mencionado
estudio, para ser agregado a la Solicitud que elevará La Transportista.
La Transportista, dentro de los TREINTA (30) días de haberla recibido,
elevará al ENRE la Solicitud de otorgamiento del Certificado de
Conveniencia y Necesidad Pública de la Ampliación PPP, acompañada de su
evaluación.
ARTICULO 4°. El ENRE dará a publicidad la Solicitud de Ampliación
incluyendo el Período de Vigencia Contractual, el Período de
Amortización (que en ningún caso excederá de QUINCE (15) años), el
Canon Anual, el régimen de multas y sanciones propuestos, y la
proporción en que los usuarios del transporte participarán en el pago
de dicho Canon conforme los principios establecidos por Resolución
1085/2017.
Dispondrá asimismo la celebración de la audiencia pública en los
términos del Artículo 11 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA
(30) días de recibida la SOLICITUD.
ARTÍCULO 5°. A consecuencia de la audiencia pública podrán presentarse
oposiciones a la SOLICITUD DE AMPLIACIÓN. Si a criterio del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), la oposición fuera
fundada podrá solicitar la opinión de Consultores Independientes, y
resolverá en instancia única dentro de los NOVENTA (90) días de
formulada dicha oposición.
ARTICULO 6°. De no existir oposición o habiendo sido rechazada conforme
a lo establecido en el Artículo anterior, el ENRE aprobará la Solicitud
de Ampliación, el Período de Vigencia Contractual, el Período de
Amortización, el Canon Anual propuesto, el régimen de multas y
sanciones propuestas, dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días. A
su vez, otorgará el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública de
la AMPLIACIÓN.
La proporción en que cada uno de los usuarios del Servicio Público de
Transporte participará del pago del Canon de la Ampliación será la que
resulte de la aplicación de los principios de la metodología aprobada
por Resolución 1085/2017.
ARTICULO 7°. El ENRE notificará su resolución a la Solicitante, al
Transportista al que se vincula la Ampliación PPP y al Organismo
Encargado del Despacho (OED) dándola, a su vez a publicidad. Ante la
falta de pronunciamiento en término por parte del ENRE, éste deberá
emitir dentro de los siguientes QUINCE (15) días, un informe
circunstanciado a la Autoridad Regulatoria, que dé cuenta de las
razones de la demora.
ARTICULO 8°. Una vez iniciado el procedimiento para la obtención del Certificado de Conveniencia y
Necesidad Pública de la Ampliación conforme lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 1° del presente, la Autoridad Convocante
podrá disponer el llamado a una licitación o concurso público cuyo
objeto sea la construcción, operación y mantenimiento de la Ampliación
PPP. La documentación licitatoria y contractual será publicada en el
marco de la normativa vigente. Deberá asimismo contar con la previa
intervención de la Secretaría de Participación Público Privada u órgano
que la sustituya, en cuanto les compete, conforme lo expresamente
previsto en la Ley PPP y sus reglamentaciones.
Será condición necesaria para la recepción de las ofertas de la
licitación o concurso público la emisión por parte del ENRE del
Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública.
ARTICULO 9.- El Pliego de Bases y Condiciones será publicado por la
Autoridad Convocante, como asimismo por la Secretaría de Participación
Público Privada, quien tiene asignada la responsabilidad de asegurar el
acceso a la información pública en la materia. Las bases de la
contratación establecerán como requisito para ofertar una Ampliación
PPP, que el oferente se constituya como una sociedad de propósito
específico que asumirá el rol de Transportista Independiente PPP,
debiendo suscribir y ejecutar hasta su total terminación, el Contrato
de Ampliación PPP por el período de Vigencia Contractual aprobado por
el ENRE.
La sociedad de propósito específico deberá constituirse como sociedad
anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley 19.550
(Régimen de Sociedades Comerciales) y su actuación como Transportista
Independiente PPP en el MEM se regirá por lo dispuesto en el Título V
del Reglamento de Acceso y Ampliaciones a la Capacidad de Transporte.
ARTÍCULO 10. Cumplido lo reglado en el artículo 9° precedente, quien
asuma el carácter de Autoridad Convocante de la Ampliación PPP,
procederá a adjudicar el Contrato PPP que suscribirá el Ente
Contratante con el oferente que, habiendo cumplido con todos los
requisitos legales, técnicos, económicos y financieros establecidos en
la documentación licitatoria para habilitar su preselección, hubiera
presentado la oferta económicamente más conveniente, siempre y cuando
ésta no supere el Canon Anual aprobado por el ENRE.
En caso contrario se tendrá por desierto el Concurso y se remitirá los
antecedentes a la Autoridad Convocante para que analice si corresponde
una modificación del CANON y realice un pedido de autorización al ENRE
para un nuevo llamado a licitación El ENRE autorizará dicho pedido en
tanto si se cumpla con la condición a la que alude el Artículo 19 del
Reglamento de Acceso y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía
Eléctrica (RAA).
ARTÍCULO 11. En el mismo acto que la celebración del Contrato PPP, La
Transportista, y quien haya resultado adjudicataria de la Ampliación
PPP, deberán suscribir la correspondiente Licencia Técnica, según el
Proyecto de licencia técnica que se haya integrado oportunamente a la
documentación de la convocatoria a Concurso Público para la selección
del Contratista PPP.
ARTÍCULO 12. En el ámbito del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y en
forma compatible con el régimen remuneratorio del Sistema de Transporte
regido por las leyes que integran el Marco Regulatorio del Sector
Eléctrico, el pago de la Ampliación PPP deberá ajustarse a las
siguientes pautas regulatorias:
a) Durante al Período de Amortización, el que se contará a partir de la
fecha de puesta en servicio comercial de la Ampliación, la remuneración
será mensual e igual a la doceava parte del CANON ANUAL aprobado.
b) Finalizado el plazo de Vigencia Contractual aprobado, o en el caso
de extinción anticipada del Contrato PPP, las instalaciones de la
Ampliación PPP serán transferidas en propiedad al Estado Nacional
(Poder Ejecutivo - Secretaría de Gobierno de Energía), y su operación y
mantenimiento podrá asignarse por el Concedente al Transportista
Concesionario de cuyo sistema es parte integrante la Ampliación PPP. A
los fines tarifarios, los activos transferidos no formarán parte de la
base de capital y la remuneración mensual será la que fije el ENRE de
acuerdo al régimen remuneratorio aplicable a instalaciones existentes
de La Transportista titular de la concesión cuyo sistema integra la
Ampliación PPP.
El Contrato PPP en ningún caso implicará la asunción del riesgo de
proyecto por los usuarios del Servicio Público de Transporte de Energía
Eléctrica. En consecuencia, bajo ningún concepto podrán transferirse a
los usuarios pagos previos a la puesta en servicio comercial de la
Ampliación PPP en el MEM por ser incompatible con el Régimen Tarifario
vigente para el Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrico.
ARTICULO 13. Las Ampliaciones que se ejecuten a través del
procedimiento de Contratos de Participación Púbico Privada serán
solventadas por los usuarios del Servicio Público de Transporte de
Energía Eléctrica del MEM conforme lo previsto en el artículo
precedente, asignándose entre ellos en la proporción que resulte de los
cálculos efectuados por el OED en cumplimiento de los criterios
establecidos por resolución 1085/2017.
ARTÍCULO 14. El Transportista Independiente PPP deberá construir,
operar y mantener la ampliación bajo la supervisión de La
Transportista, a la que deberá abonar, los cargos previstos en el
artículo 32 del Reglamento de Acceso y Ampliación del Sistema de
Transporte de Energía Eléctrica (RAA) incorporado como Anexo 16 de Los
Procedimientos.