SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 269/2019
RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-01056301- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 3959 y 27.233; las Resoluciones Nros. 25 del 7 de febrero de
2005, 617 del 12 de agosto de 2005 y 356 del 17 de octubre de 2008,
todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
192 del 4 de marzo de 2002, 810 del 23 de octubre de 2009, 386 del 15
de junio de 2017 y 1 del 2 de enero de 2018, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 1 del
30 de mayo de 2017 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, se
establecen las enfermedades que deben ser de notificación obligatoria a
los fines de preservar el ganado y, en general, el patrimonio de la
producción animal del país.
Que la Ley N° 27.233 refuerza esa decisión al declarar de interés
nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control
y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción
agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las
cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones
destinadas a preservar la sanidad animal.
Que la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley N°
27.233 es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
Que para cumplir con las responsabilidades delegadas por las
mencionadas leyes, el SENASA desarrolla planes especiales y programas
específicos a los fines del control y/o erradicación de las
enfermedades de los équidos de importancia para el sector.
Que los citados planes y programas se encuentran establecidos en normas
que forman un marco legal, que avalan la aplicación de las estrategias
dispuestas por esos planes y programas.
Que la Exposición denominada “Nuestros Caballos”, que organiza la
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA y LA RURAL S.A. en el Predio Ferial de
Palermo, forma parte de una de las actividades de promoción y
recreación en el sector.
Que dicha exposición es una concentración de equinos provenientes de
distintas regiones del país con diferentes condiciones sanitarias.
Que a los efectos de facilitar y ordenar la normativa vigente que se
debe cumplir con relación a las condiciones de los establecimientos, al
movimiento de los equinos y a los requisitos sanitarios, documentales y
de trato de los mismos, procede el dictado del presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las facultades conferidas por los Artículos 6° de la Ley N° 27.233 y
8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de
control de los équidos inscriptos para la Exposición “NUESTROS
CABALLOS”. Se establecen los requisitos sanitarios y documentales y los
controles necesarios para el ingreso de los équidos inscriptos para
participar en la Exposición “NUESTROS CABALLOS”, que organiza la
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA junto con LA RURAL S.A., en el Predio Ferial
ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores
que deseen participar de la Exposición “NUESTROS CABALLOS” con sus
animales, deben solicitar por escrito a la Oficina Local del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su
jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, una vez que la
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA confirme la participación de los animales en
el evento.
El pedido de control sanitario implica que:
Inciso a) A partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso
del último de los animales con destino al predio ferial, el
establecimiento remitente de animales queda bajo control sanitario
oficial del SENASA, debiendo cumplir con la totalidad de la normativa
sanitaria vigente.
Inciso b) El propietario, responsable o encargado de los animales debe
aportar información fehaciente sobre la ubicación de los mismos y
facilitar su inspección todas las veces que el SENASA lo estime
necesario.
Inciso c) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante debe:
Apartado I) Informar al propietario de los animales las condiciones sanitarias que deben cumplir estos.
Apartado II) Proceder a la inspección de los establecimientos que
solicitaron el control sanitario de los animales inscriptos para la
Exposición, el que debe ser documentado mediante actas oficiales, según
la normativa vigente, suscriptas en forma conjunta entre el agente del
SENASA y el propietario de los animales o su responsable.
Apartado III) Realizar las siguientes actividades:
Subapartado i) Control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos.
Subapartado ii) Control de la condición sanitaria declarada del
establecimiento para las enfermedades bajo plan o programa en el
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Subapartado iii) Inspección clínica general de los animales inscriptos.
Subapartado iv) Si los animales inscriptos se encuentran en estrecha
relación con otros animales, se debe realizar la inspección de la
totalidad de los que están ubicados en el predio.
ARTÍCULO 3º.- Despacho. Inspección final. Para el despacho de los
animales hacia la Exposición, el Veterinario de la Oficina Local del
SENASA con jurisdicción en el establecimiento, debe certificar que los
animales y el establecimiento hayan cumplido con todas las exigencias
sanitarias, a los efectos de iniciar la inspección clínica final. A tal
fin, el Veterinario Oficial actuante debe:
Inciso a) Inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y
minuciosa, revisación de cada animal, incluyendo temperatura rectal,
boqueo y estado general, verificación de ausencia de ectoparásitos y
novedades clínicas, y su documentación, con el acta correspondiente en
la que se exprese la conformidad satisfactoria con los requisitos que
se solicitan según especie y enfermedad en la presente resolución, para
autorizar el despacho.
Inciso b) Inspección documental. Verificar la documentación tanto
sanitaria como de registro y amparo del movimiento, según la
legislación vigente.
Inciso c) Acta de constatación. Utilizar el Acta de Constatación del
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), completando la
totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible,
consignando cualquier otro dato complementario que se considere
necesario, y adjuntar al acta las certificaciones de los Médicos
Veterinarios Privados que son requeridas para la especie.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 4º.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los
animales debe encontrarse habilitado por el SENASA, ser lavado y
desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 5º.- Certificados de Médicos Veterinarios Acreditados. Los
certificados extendidos por los Médicos Veterinarios Privados
Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº 1 del 2 de enero de
2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben
contar con firma, sello aclaratorio y número de acreditación del
profesional ante el SENASA.
ARTÍCULO 6º.- Documentación exigida para el movimiento a las
exposiciones. Los animales despachados con destino a la Exposición,
deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente, amparados con
la siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Acta de Constatación labrada por el Veterinario Local
actuante donde conste que se cumplió con todas las exigencias
establecidas en la presente resolución y en la normativa sanitaria
vigente.
Inciso c) Certificados de Médicos Veterinarios Privados, cuando corresponda.
Inciso d) Guía de Traslado extendida por la autoridad competente, en caso de corresponder.
Inciso e) Constancia de transporte debidamente habilitado por el SENASA
y Certificado de Lavado y Desinfección, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 7º.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con la
normativa vigente y las recomendaciones del SENASA en materia de
protección y bienestar de los animales en todas las prácticas
veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación de la
presente resolución.
ARTÍCULO 8º.- Equinos importados. Los animales importados que
participen de la Exposición deben cumplir con los requisitos de
importación que establece la normativa vigente, a los efectos de la
autorización de ingreso a la muestra.
ARTÍCULO 9º.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que
se establecen por la presente resolución, es motivo de rechazo la
constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos como piojos, sarna o similares, lesiones en la piel,
falta de higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o golpes
que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios
de bienestar animal.
El Veterinario Oficial actuante que deba rechazar un despacho o el
ingreso a la Exposición por no cumplir con lo establecido en la
presente resolución, debe labrar un Acta de Constatación exponiendo el
motivo del rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS
ARTÍCULO 10.- Requisitos sanitario para équidos. Se establece que los
équidos concurrentes deben cumplir con lo dispuesto en el apartado 22
del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
“Exposiciones Ganaderas”.
ARTÍCULO 11.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del
cumplimiento de los certificados diagnósticos que confirmen la ausencia
de Anemia Infecciosa Equina (AIE) solicitados en el numeral 22.2 del
Anexo II de la citada Resolución N° 617/05, se establecen los
siguientes requisitos específicos:
Inciso a) La toma de muestras de sangre debe ser realizada por el
Veterinario Local del SENASA o Médico Veterinario Acreditado ante dicho
Organismo para enfermedades equinas.
Inciso b) La toma de muestras debe realizarse entre los CINCO (5) y
los CUARENTA (40) días previos al ingreso al predio ferial.
(Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 246/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/3/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso c) El diagnóstico debe realizarse en la Dirección de Laboratorio
Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA, o en los Laboratorios de la Red de Laboratorios habilitados por
este Servicio Nacional.
Inciso d) Se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo a AIE a los equinos que provengan de la zona libre de AIE.
Inciso e) En aquellos casos en que el animal se envíe a la zona libre
de AIE, debe cumplir con lo normado por la Resolución N° 386 del 15 de
junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que a continuación se detallan:
Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en el DT-e).
Apartado II) Tener un diagnóstico negativo de AIE que no haya superado
el plazo de QUINCE (15) días desde la fecha de extracción de la muestra.
Apartado III) En los casos de reingreso de animales a la zona libre de
AIE y solo si superan los QUINCE (15) días de la emisión del DT-e con
el cual ingresaron a la Exposición, debe presentarse un certificado
nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 12.- Influenza Equina. Los equinos concurrentes a la
Exposición deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o
por el Médico Veterinario Privado acreditado ante el SENASA, en DOS (2)
oportunidades: la primera entre los VEINTE (20) y los SESENTA (60) días
previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de DIEZ (10)
días antes del despacho a la misma.
ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Los requisitos sanitarios relativos a
la Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de la especie equina
concurrentes a la Exposición son los siguientes:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia
Paresiante (al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del
Meridiano 66° Longitud Oeste; establecimientos de Córdoba o La Rioja el
límite sur de la zona endémica del Paralelo 32°), deben estar
inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses
previos al ingreso al predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a
los ONCE (11) meses deben ser vacunados con UNA (1) dosis de vacuna
antirrábica.
Apartado II) Los animales que no recibieron nunca UNA (1) dosis de
vacuna deben recibir DOS (2) dosis, aplicadas con un intervalo entre
ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días; la última
vacuna aplicada debe ser con fecha de por lo menos TREINTA (30) días
antes de salir del establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Requisitos específicos para el ingreso de animales a
eventos temporales. Todo animal que ingrese al predio ferial para una
actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos
deportivos, destrezas, actividades educativas, concursos u otros
eventos, que no impliquen el contacto con los animales estabulados en
los pabellones de la Exposición, debe cumplir con las siguientes
exigencias sanitarias y documentales:
Inciso a) Ingresar con DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda.
Inciso b) Adjuntar Certificado de Diagnóstico de Anemia Infecciosa
Equina (AIE) con resultados negativos, de fecha no mayor a los SESENTA
(60) días de emitido.
Inciso c) Adjuntar Certificado de Vacunación contra Influenza Equina
que debe llevar adherida la estampilla oficial que proveen los
laboratorios con cada dosis de vacuna y una fecha de inoculación que no
debe ser anterior a los NOVENTA (90) días anteriores al inicio de la
Exposición.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 15.- Infracciones. El incumplimiento a la presente resolución
es pasible de las sanciones dispuestas en el Capítulo V de la Ley N°
27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas establecidas en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección 1ª,
Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
por el término de CUATRO (4) años.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 193/2023 del Servicio Nacional y Calidad Agroalimentaria B.O. 6/3/2023 se prorroga por el término de CUATRO (4) años
la vigencia de la presente Resolución. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
e. 28/03/2019 N° 19998/19 v. 28/03/2019