Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2019
VISTO, el Expediente identificado como “EX-2019-16957453-APN-PI#INAES”, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.468 (B.O. 04/12/2018) modificó el artículo 10° de la
Ley N° 23.928 y sus modificatorias, estableciendo que la derogación de
todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la
indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, no comprende a los
estados contables.
Que, asimismo, el mencionado cuerpo legal dispuso la derogación del
Decreto Nº 1269/2002 y sus modificatorios y delegó en el Poder
Ejecutivo Nacional a través de sus organismos de contralor y el Banco
Central de la República Argentina establecer la fecha a partir de la
cual surtirán efecto las disposiciones citadas en el considerando
precedente en relación con los balances o estados contables que les
sean presentados.
Que la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas, emitió la Resolución Nº 539/18,
aprobando las normas para que se aplique la Resolución Técnica Nº 6 al
preparar estados contables (anuales o intermedios) en moneda constante
u homogénea.
Que, en virtud de todo ello, corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) dictar la reglamentación
pertinente a los fines de la recepción de los estados contables de
cooperativas y mutuales ya sean anuales, por períodos intermedios o
especiales confeccionados en moneda constante u homogénea, derogando
consecuentemente la Resolución INAES 1150/02 y la Resolución INAES Nº
1424/03, modificada por la Resolución INAES Nº 1539/06, que había
discontinuado la reexpresión de estados contables, prevista por la
primera de las normas.
Que corresponde establecer, adicionalmente a las normas contables
aplicables en la reexpresión de los estados contables, disposiciones
sobre ciertas cuestiones de aplicación del ajuste por inflación,
haciendo referencia a las guías orientativas de aplicación y la
utilización de la serie de los índices de precios de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
Que también corresponde establecer que la aplicación de las normas que
regulan la reexpresión de los estados contables será obligatoria para
aquellos estados contables anuales, por períodos intermedios o
especiales, que cierren a partir del 31 de marzo de 2019 inclusive,
admitiéndose su aplicación anticipada para los cierres que se produzcan
entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de marzo de 2019.
Que en los estados contables anuales, por períodos intermedios o
especiales, cuyos cierres se hayan producido entre el 1 de julio de
2018 y el 30 de diciembre de 2018, y en aquellos con cierre comprendido
entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de marzo de 2019 en los que no
se ejerza la opción de aplicación anticipada, siempre que en ambos
casos se encuentren pendientes de aprobación por el Órgano de
Administración de la entidad, corresponderá informar en nota a los
estados contables que se ha definido un contexto de inflación tal que
deberá aplicarse la reexpresión en los cierres que se produzcan a
partir del 31 de marzo de 2019 inclusive, junto con una descripción y
los impactos cualitativos en los estados contables de los efectos que
podría ocasionar la futura aplicación de la referida reexpresión.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º inciso d) de la
Ley Nº 19.549, el servicio jurídico ha tomado la intervención que le
compete.
Por ello, en atención a lo dispuesto por las Leyes Nº 20.321 y Nº 20.337 y los Decretos Nº 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Los estados contables de cooperativas y mutuales, ya sean
anuales, por períodos intermedios o especiales, que cierren a partir
del 31 de marzo de 2019 inclusive, deberán presentarse expresados en
moneda constante u homogénea, aplicando la metodología de reexpresión
establecida en la Resolución Técnica Nº 6, de acuerdo con las normas
para su aplicación previstas en la Resolución Nº 539/18 de la Junta de
Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas y las guías orientativas de aplicación de la
mencionada federación en todo aquello que no sea contrario a las
disposiciones de la presente resolución y del Anexo I que integra el
presente acto administrativo y que se identifica como
“IF-2019-16958735-APN-PI#INAES”.
ARTICULO 2º.- Para los estados contables de cooperativas y mutuales, ya
sean anuales, por períodos intermedios o especiales, que cierren entre
el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de marzo de 2019 se admitirá la
presentación de los mismos en moneda constante u homogénea aplicando la
metodología prevista en el artículo 1º de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- En los estados contables anuales, por períodos
intermedios o especiales, cuyos cierres se hayan producido entre el 1
de julio de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, y en aquellos con
cierres comprendidos entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de marzo
de 2019 en los que no se ejerza la opción de aplicación anticipada
prevista en el artículo 2º, siempre que en ambos casos se encuentren
pendientes de aprobación por el Órgano de Administración de la entidad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberá
informarse en nota a los estados contables que se ha definido un
contexto de inflación tal que tendrá que aplicarse la reexpresión en
los cierres que se produzcan a partir del 31 de marzo de 2019
inclusive, junto con una descripción y los impactos cualitativos en los
estados contables de los efectos que podría ocasionar la futura
aplicación de la referida reexpresión.
ARTICULO 4º.- Para los estados contables anuales, por períodos
intermedios o especiales, cuyos cierres se hayan producido entre el 1
de julio de 2018 y la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución, en los que no se haya dado cumplimiento a las normas
previstas en los artículos anteriores y ya hubiesen sido aprobados por
el Órgano de Administración de la entidad a dicha fecha de publicación,
no se requerirá elaborarlos nuevamente, siendo aceptada su presentación
ante este Instituto en esas condiciones.
ARTICULO 5º.-El índice a aplicar para la reexpresión será aquel
determinado por la FACPCE en la Resolución Nº 539/18 para la aplicación
de la Resolución Técnica Nº 6.
ARTICULO 6º.-Se podrá reexpresar los activos, pasivos y componentes del
patrimonio neto con fecha de origen anterior al último proceso de
reexpresión, tomando como base las cifras resultante de ese proceso. En
el caso de cooperativas y mutuales que hayan optado por revaluar bienes
de su activo con posterioridad al último proceso de reexpresión, se
podrá reexpresar esos bienes tomando como base las cifras resultantes
de dicho revalúo.
ARTICULO 7°.- Las cooperativas y mutuales que en razón de su objeto se
encuentren sujetas a regímenes específicos establecidos para
determinadas actividades, deberán reexpresar sus estados contables en
moneda constante u homogénea en la forma dispuesta para los referidos
regímenes.
ARTÍCULO 8º.-Deróganse las Resoluciones INAES Nº 1150/02, Nº 1424/03 y Nº 1539/06.
ARTICULO 9°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, comuníquese a los organismos Provinciales competentes
y cumplido archívese. Victor Raul Rossetti - Jose Hernan Orbaiceta -
Ernesto Enrique Arroyo - Roberto Eduardo Bermudez - German Cristian
Pugnaloni - Marcelo Oscar Collomb
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/03/2019 N° 20210/19 v. 28/03/2019