ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4444/2019
RESOG-2019-4444-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Regímenes de emisión y registración de comprobantes.
Resoluciones Generales Nros. 100, 1415, 2904, 2926, 3253, 3561, 3608,
3685, 4290 y 4291, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2019
VISTO los diversos regímenes de emisión y registración de comprobantes establecidos por esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que con el dictado de la Resolución General N° 4.290 se estableció un
reordenamiento del alcance de las distintas modalidades de emisión de
comprobantes.
Que atendiendo a la experiencia recogida, así como a los planteos
efectuados por diferentes sectores económicos, resulta necesario
efectuar determinadas adecuaciones a las Resoluciones Generales Nros.
100, 1.415, 2.904, 2.926, 3.253, 3.561, 3.608, 3.685, 4.290 y 4.291,
sus respectivas modificatorias y complementarias.
Que las modificaciones que se implementan por la presente, entre otras
cuestiones, tienden a fortalecer el régimen de control de emisión de
comprobantes, contemplar novedades implementadas en materia de
facturación, elevar el importe previsto para la obligación de
identificar a los compradores, locatarios o prestatarios cuando sean
consumidores finales y extender la fecha hasta la cual podrán
comercializarse los controladores fiscales de “vieja tecnología”.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de
Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio
de 1979 y sus modificaciones, y por los Artículos 4° y 7º del Decreto
N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios y la DI-2019-31-E-AFIP-AFIP del 7 de febrero de 2019.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GENERALES Nros. 100, 1.415, 2.904,
2.926, 3.253, 3.561, 3.608, 3.685, 4.290 y 4.291, SUS RESPECTIVAS
MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:
1. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 23, por el siguiente:
“Ante eventuales fallas en sus sistemas informáticos de facturación,
los autoimpresores deberán emitir los remitos clase “R” impresos por
imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en
el Artículo 17 e identificados con puntos de venta independientes.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La emisión de los comprobantes se efectuará:
a) En forma manual (emisión de comprobantes en forma manuscrita -
talonario de facturas o documentos equivalentes-, mediante la
utilización de computadoras - únicamente si se las utiliza como
procesador de texto - o del equipamiento electrónico denominado
“Controlador Fiscal”, si se trata de documentos no fiscales homologados
o documentos no fiscales).
b) Mediante la utilización de sistemas no manuales:
1. Sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.
2. Equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, si se trata de documentos fiscales.
El equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” a que se
refieren los incisos a) y b) precedentes, es el que se encuentra
regulado por la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y
complementarias.”.
2. Sustitúyese el inciso d) del Apartado II “Respecto del comprador,
locatario o prestatario” del Acápite A “DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS
COMPROBANTES CLASE “A”, “B”, “C” o “E” del Anexo II, por el siguiente:
“d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:
1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.
2. Si el importe de la operación es igual o superior a DIEZ MIL PESOS
($ 10.000.-) apellido y nombres, domicilio, Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación
Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de
documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros,
Pasaporte o CI). El requisito de identificación del adquirente,
locatario o prestatario se reducirá a un importe igual o superior a
CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) cuando el pago no se efectúe por algún
medio electrónico autorizado (tarjetas de crédito, transferencias de
pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no
bancarias u otros medios de pago equivalentes conforme normativa del
Banco Central de la República Argentina).
No regirán los mencionados importes, debiendo identificarse al
adquirente, locatario o prestatario en todos los casos, cuando se trate
de operaciones efectuadas por responsables inscriptos frente al
impuesto al valor agregado cuya actividad principal corresponda a la
comercialización mayorista, encontrándose comprendidas las siguientes
actividades, de acuerdo con el F.883 aprobado por la Resolución General
Nº 3.537: la Sección “C” “Industria Manufacturera” y/o la Sección “G”
“Comercio al por mayor y al por menor; Reparación de vehículos
automotores y motocicletas” únicamente en los Grupos 461, 462, 463,
464, 465, 466 y 469-. No obstante, para estas actividades se exceptuará
de identificar al cliente, locatario o prestatario cuando la operación
sea igual o menor a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) y el pago se efectúe
por algún medio electrónico autorizado (tarjetas de crédito,
transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito,
tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes
conforme normativa del Banco Central de la República Argentina).
Asimismo, deberá identificarse el receptor siempre, sin observar lo
dispuesto precedentemente, cuando el comprobante, operación y/o
actividad se encuentre alcanzada por un régimen particular y/o la norma
que lo reglamente así lo requiera.
Podrán omitirse, en todos los casos de operaciones con consumidores
finales, los datos de apellido, nombre y domicilio del comprador,
locatario o prestatario y en caso que el sistema de facturación o
controlador fiscal lo requiera, podrá completarse con las letras “NR”
de “No Requerido” y/o con ceros.
Los mencionados importes por operaciones con consumidores finales, se
actualizarán por semestre calendario (enero y julio de cada año)
tomando el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) conforme
a los valores publicados en su página oficial por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INDEC). La citada actualización será publicada
en el sitio “web” de esta Administración Federal y será de aplicación
tanto para la presente como para todas las resoluciones generales
vinculadas a regímenes de emisión y registración de comprobantes que
los contemplen. La primer actualización de los mencionados importes se
efectuará a partir de enero de 2020.”.
3. Sustitúyese el punto 2. del inciso d) del Apartado II “Respecto del
destinatario de los bienes” del Anexo V “DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS
REMITOS, LAS GUÍAS, O DOCUMENTOS EQUIVALENTES”, por el siguiente:
“2. Cuando el importe de la operación sea igual o superior a DIEZ MIL
PESOS ($ 10.000.-): apellido y nombres, domicilio, Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación
Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de
documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros,
Pasaporte o CI).
Deberá identificarse el receptor siempre, o por un monto menor al
dispuesto precedentemente, cuando el comprobante, operación y/o
actividad se encuentre alcanzado por un régimen particular y/o la norma
que lo reglamente lo requiera o así lo establezca el Anexo II de la
presente.
Podrán omitirse, en todos los casos de operaciones con consumidores
finales, los datos de apellido, nombre y domicilio del comprador,
locatario o prestatario y en caso que el sistema de facturación o
controlador fiscal lo requiera, podrá completarse con las letras “NR”
de “No Requerido” y/o con ceros.”.
4. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del Apartado A “DATOS QUE DEBE
CONTENER LA REGISTRACIÓN” del Anexo VI, por el siguiente:
“2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) del adquirente, prestatario, locatario
o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.
De tratarse de operaciones efectuadas con consumidores finales no
corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando la operación sea
igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), o por lo establecido en
el Anexo II de la presente deba identificarse en el comprobante al
adquirente, locatario o prestatario por un monto menor. No obstante
podrán omitirse, los datos de apellido, nombre y domicilio del
comprador, locatario o prestatario y en caso que el sistema lo
requiera, podrá completarse con las letras “NR” de “No Requerido” y/o
con ceros, cuando se haya omitido en la emisión del comprobante.
Para el caso de los comprobantes mencionados en el Artículo 8º, inciso
e), se consignará en lugar del número de Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT), el tipo y número de Documento de Identidad, número
de pasaporte o Cédula de Identidad, según corresponda.”.
5. Sustitúyese del punto 2. del inciso c) “Registración en forma global
diaria” del Apartado C “MODALIDAD DE LA REGISTRACIÓN. SITUACIONES
ESPECIALES” del Anexo VI, por el siguiente:
“2. Comprobantes clase “B” o “C”, emitidos por operaciones realizadas
con consumidores finales, siempre que su importe no supere la suma de
DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o no corresponda la identificación del
adquirente, locatario o prestatario conforme a lo previsto por la
presente.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase la Resolución General N° 2.904, sus
modificatorias y complementaria, en la forma que se indica a
continuación:
1. Modifícase el último párrafo en el Artículo 3°, con el siguiente texto:
“No obstante lo mencionado, se podrá efectuar la opción de utilización
“Controlador Fiscal” en los términos de la Resolución General N° 3.561,
sus modificatorias y complementarias, por las operaciones con
consumidores finales.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase la Resolución General N° 2.926, su
modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a
continuación:
1. Incorpórase un último párrafo en el Artículo 1°, con el siguiente texto:
“No podrán adherir a la presente opción aquellos contribuyentes que
registren como actividad principal alguna de las comprendidas en el
Anexo de la Resolución General N° 4.290 por las operaciones de venta
que efectúen en el propio establecimiento, salvo que la utilicen como
método excepción de emisión - contingencia-.”.
2. Sustitúyense los incisos c) y d) del Artículo 2°, por los siguientes:
“c) Posean un sistema logístico integrado de almacenes, “stock”,
comercialización, facturación y distribución de tal magnitud que
dificulte la facturación electrónica bajo la modalidad de Código de
Autorización Electrónico “C.A.E.”. A fin de analizar el cumplimiento de
la presente condición, no podrán considerarse las operaciones con
consumidores finales.
d) Hayan emitido en cada mes calendario un mínimo de UN MIL OCHOCIENTOS
(1.800) comprobantes - de los indicados en el Artículo 8°-, en el
período de TRES (3) meses calendarios inmediatos anteriores a la
solicitud de incorporación al procedimiento especial. No podrán
considerarse para el cumplimiento de la mencionada condición los
comprobantes por operaciones con consumidores finales.”.
3. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 11, por el siguiente:
“La referida información deberá ser suministrada respecto de cada uno
de los períodos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 9°. Dicha
obligación deberá formalizarse dentro de los OCHO (8) días corridos
contados desde el día inmediato siguiente al de finalización de cada
período, inclusive.”.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase la Resolución General N° 3.253, sus
modificatorias y complementaria, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el inciso a) del punto 3. del Anexo I, por el siguiente:
“a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE
EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”. La presente opción
podrá utilizarse hasta el día 30 de junio de 2019.”.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase la Resolución General N° 3.561, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes y responsables que empleen
“Controladores Fiscales”, habilitados exclusivamente para la emisión de
tique, deberán emitir los comprobantes electrónicos originales conforme
lo previsto en la Resolución General N° 4.291, cuando realicen
excepcionalmente operaciones con:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,
b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado,
c) consumidores finales, por un importe superior a DIEZ MIL PESOS ($
10.000.-), o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o
prestatario,
d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado
de “vieja tecnología” y corresponda emitir una nota de crédito, con
arreglo a lo dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B
del Anexo III, la misma podrá emitirse excepcionalmente mediante
sistema electrónico.
Únicamente podrá utilizarse un método manual conforme la Resolución
General N° 100, sus modificatorias y complementarias, para los casos
excepcionales de emisión -contingencia-.”.
2. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Los sujetos que utilicen el equipamiento electrónico
denominado “Controladores Fiscales” que correspondan a la “Nueva
Tecnología”, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso
a) del Artículo 15, deberán generar e informar -inclusive cuando no
hayan tenido movimientos o emitido comprobantes-, conforme a lo
indicado en el Anexo II, Capítulo B -resumen informe de operaciones- y
el Anexo II, Capítulo B -comprobantes no fiscales-, los siguientes
reportes:
a) Reporte Resumen de Totales, por el período correspondiente.
b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, “A con
leyenda” y “M” emitidos, por el período correspondiente. Sólo deberán
presentar este reporte los responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado.
A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas con
los reportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, los
responsables deberán ingresar al servicio denominado “Presentación de
DDJJ y Pagos - Controladores Fiscales” en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el
usuario deberá contar con la Clave Fiscal obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.
La periodicidad para la generación y emisión de los reportes será
mensual para los monotributistas y semanal para los responsables
inscriptos y exentos en el valor agregado.
A su vez deberán generar semanal o, en su caso, mensualmente, el
reporte “Cinta Testigo Digital”, que responde a los duplicados
electrónicos de los comprobantes emitidos, los que quedarán al
resguardo de los contribuyentes en las formas y condiciones que se
indican en el Capítulo B del Anexo II de la presente.”.
3. Sustitúyese el artículo sin número a continuación del Artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO ….- Los períodos semanales y mensuales, como así también sus
respectivos vencimientos para las presentaciones conforme a lo
dispuesto en el artículo precedente, se computarán de la siguiente
manera:
1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
a) Primer semana: período comprendido entre los días 1 y 7, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 12 del mismo mes.
b) Segunda semana: período comprendido entre los días 8 y 14, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 19 del mismo mes.
c) Tercer semana: período comprendido entre los días 15 y 21, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 26 del mismo mes.
d) Cuarta semana: período comprendido entre los días 22 y el último día
del mes, ambos inclusive: hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.
2. Sujetos monotributistas:
a) Período mensual: hasta el día 7 del mes inmediato siguiente.”.
4. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Los equipos clasificados como de “vieja tecnología” con
homologación vigente a la fecha prevista en el primer párrafo del
Artículo 34 de la presente y los que se homologaron con posterioridad a
dicha fecha sólo podrán ser comercializados hasta el día 31 de agosto
de 2019, inclusive. Asimismo podrán efectuarse recambios de memorias de
los equipos de “vieja tecnología” hasta la mencionada fecha. Con
posterioridad al 31 de agosto de 2019 sólo podrán efectuarse recambios
de memorias de equipos de “vieja tecnología” por motivos de fallas
técnicas durante el primer año contado desde su alta.
Los mencionados equipos de “vieja tecnología” podrán utilizarse según
el cronograma que conforme a la cantidad de equipos homologados se
detalla a continuación, debiéndose utilizar sólo equipos de “Nueva
Tecnología a partir de las fechas indicadas para cada rango.
Cantidad de Equipos de “Vieja Tecnología” habilitados | Rango de Fechas para el recambio de “Vieja” a “Nueva” Tecnología |
mayor o igual a once (11) | 1/04/2021 - 31/05/2021 |
mayor o igual dos (2) menor o igual a diez (10) | 1/06/2021 - 31/07/2021 |
igual a uno (1) | 1/08/2021 - 30/09/2021 |
5. Sustitúyese el segundo párrafo del punto 1.1.1. del Capítulo A
“CONTRIBUYENTES” del Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el
siguiente:
“De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el
carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a
DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o cuando corresponda identificar al
adquirente, locatario o prestatario por un monto menor, conforme lo
establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias, los comprobantes “Facturas”, “Notas
de Crédito”, “Notas de Débito”, “Tiques Factura”, “Tiques Nota de
Crédito”, “Tiques Nota de Débito” o “Recibos” deben emitirse únicamente
mediante el “Controlador Fiscal”, con los datos fijados en el Sector B,
punto 1.1.2. del Capítulo B del presente anexo.”.
6. Sustitúyese el segundo párrafo del punto 1.1.1. del Capítulo A
“CONTRIBUYENTE” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el
siguiente:
“De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el
carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a
DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o cuando corresponda identificar al
adquirente, locatario o prestatario por un monto menor, conforme lo
establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias, los tique facturas, facturas o
recibos deben emitirse únicamente mediante el “Controlador Fiscal”, con
los datos establecidos en el Sector “Datos del Adquirente, Locatario o
Prestatario”, según el tipo de comprobante que se trate.”.
7. Sustitúyese el ítem 3.1.1 del punto 3.1. “GENERALIDADES DE LA
INFORMACIÓN”, del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS -
CONDICIONES Y REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por
el siguiente:
“3.1.1. Se deberá generar la presentación de los reportes indicados
según la periodicidad establecida, debiendo conservar la consecutividad
y progresividad de los mismos en relación a la información contenida.”.
8. Sustitúyese el ítem 3.1.5 del punto 3.1. “GENERALIDADES DE LA
INFORMACIÓN”, del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS -
CONDICIONES Y REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por
el siguiente:
“3.1.5. Los períodos a observar y sus respectivos vencimientos para las
presentaciones conforme lo dispuesto precedentemente, se computarán de
acuerdo a lo establecido por la presente.”.
9. Sustitúyese el ítem 3.1.6 del punto 3.1. “GENERALIDADES DE LA
INFORMACIÓN”, del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS -
CONDICIONES Y REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por
el siguiente:
“3.1.6. Lo dispuesto en el campo 1 del presente apartado no será de aplicación:
I. En el primer período a informar, motivo por el cual la información a
transmitir abarcará toda aquella generada desde el día del alta del
“Controlador Fiscal” y el último día del período, y
II. cuando el contribuyente deba gestionar la baja del “Controlador
Fiscal”, debido a que decida discontinuar con la utilización de los
mismos o bien transferirlos a terceros, motivo por el cual, la
información a transmitir abarcará toda aquella generada entre el primer
día del período y la última operación del día inmediato anterior a la
solicitud.”.
10. Sustitúyese el punto 3.2. “PARTICULARIDAD DE LA INFORMACIÓN, el
Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y
REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:
“3.2. PARTICULARIDAD DE LA INFORMACIÓN
3.2.1. “Reporte Cinta Testigo Digital”, por el período correspondiente.
- Es un archivo codificado que contiene los Duplicados Electrónicos de los documentos, tanto fiscales como no fiscales.
- Con éste deberá generarse el “Resumen informe de operaciones ordenado por productos”.
3.2.2. “Reporte Resumen de Totales”, por el período correspondiente.
- Se deberá generar según las especificaciones indicadas en el campo 1.3.2. “Informe de Auditoría”.
3.2.3. Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”,
clase “A con leyenda” y/o clase “M” emitidos, por el período
correspondiente.
- Se deberá generar según lo establecido en el campo 1.5. del Capítulo B. “Duplicado electrónico de comprobantes”.
- La información a suministrar involucrará a todos los “Documentos
fiscales” emitidos: “Factura A”, “Factura A con leyenda”, “Factura M”,
“Nota de Crédito A”, “Nota de Crédito A con leyenda”, “Nota de Crédito
M”, “Nota de Débito A”, “Nota de Débito A con leyenda”, “Nota de Débito
M”, “Tique Factura. A”, “Tique Factura A con leyenda”, “Tique Factura
M”, “Tique Nota de Crédito A”, “Tique Nota de Crédito A con leyenda”,
“Tique Nota de Crédito M”, “Nota de Débito A”, “Nota de Débito A con
leyenda”, “Nota de Débito M”, “Recibo A”, “Recibo A con leyenda” y
“Recibo M”.”.
11. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE,
LOCATARIO O PRESTATARIO” del punto 2. “FACTURAS TIPO “B”” del ítem 5.2.
“FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL
“CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS”
del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y
verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto
que se trate de operaciones con consumidores finales que serán
verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las
operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO
MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al
receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución
general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
12. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE,
LOCATARIO O PRESTATARIO”, Punto 3. “FACTURA TIPO “C””, ítem 5.2.
“FACTURAS”, Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL
“CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS”
del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y
verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto
que se trate de operaciones con consumidores finales que serán
verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las
operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO
MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al
receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución
general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias .”.
13. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE,
LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 4.2. “RECIBO TIPO “B”” del ítem 5.2.
“FACTURAS”, Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL
“CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS”
del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y
verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto
que se trate de operaciones con consumidores finales que serán
verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las
operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO
MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al
receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución
general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
14. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE,
LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 4.3. “RECIBO TIPO “C”” del item 5.2.
“FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL
“CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS”
del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y
verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto
que se trate de operaciones con consumidores finales que serán
verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las
operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO
MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al
receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución
general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
15. Sustitúyese el primer párrafo del Sector C “DATOS DEL ADQUIRENTE,
LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 5.2. “TIQUE FACTURA TIPO “B”” del
ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES
DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE
DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el
siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y
verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto
que se trate de operaciones con consumidores finales que serán
verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las
operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO
MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al
receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución
general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
16. Sustitúyese el primer párrafo del Sector C “DATOS DEL ADQUIRENTE,
LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 5.3. “TIQUE FACTURA TIPO “C”” del
ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES
DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE
DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el
siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y
verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto
que se trate de operaciones con consumidores finales que serán
verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las
operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO
MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al
receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución
general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase la Resolución General N° 3.608 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 7° por el siguiente:
“a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - RÉGIMEN DE
EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS - Versión 4.0”. La presente opción
podrá utilizarse hasta el día 30 de junio de 2019.”.
ARTÍCULO 8°.- Modifícase la Resolución General N° 3.685 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el campo 9 del ítem 1.1.1. “DESCRIPCIÓN DE REGISTRO TIPO
1- CABECERA” del punto 1 “DISEÑOS DE REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE
DUPLICADOS ELECTRÓNICOS DE FACTURAS EMITIDAS” del Apartado B “DISEÑOS
DE REGISTROS” del Anexo V “ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS.
DISEÑOS DE REGISTROS - DETALLE DE CAMPOS, ESPECIFICACIONES.”, por el
siguiente:
“Campo 9: Código de documento identificatorio del comprador. Se deberá
completar según el tipo de documento que exhiba el comprador, de
acuerdo con la tabla “Códigos de Tipo de Documento” publicada en el
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Será obligatorio consignar la Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) en todos los casos, excepto en el supuesto de que el receptor
del comprobante revista el carácter de consumidor final. En este último
caso, cuando el importe de la operación sea igual o superior a DIEZ MIL
PESOS ($ 10.000.-), o se requiera la identificación del adquirente,
locatario o prestatario por un monto menor, conforme a la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, se deberá
consignar Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de
Identificación (CDI) o, en su caso, el código de documento (DNI, LE,
LC, CI o pasaporte según corresponda), al igual que de tratarse de
comprobantes de compra de bienes usados (campo 3 = 30).”.
2. Sustitúyese el campo 11 del ítem 1.1.1. “DESCRIPCIÓN DE REGISTRO
TIPO 1- CABECERA” del punto 1 “DISEÑOS DE REGISTROS DE CABECERA Y
DETALLE DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS DE FACTURAS EMITIDAS” del Apartado B
“DISEÑOS DE REGISTROS” del Anexo V “ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS
ELECTRÓNICOS. DISEÑOS DE REGISTROS - DETALLE DE CAMPOS,
ESPECIFICACIONES.”, por el siguiente:
“Campo 11: Apellido y nombres o denominación del comprador. En caso de
tratarse de una persona humana se completará con el apellido y nombre
del comprador y en los restantes con la razón social o denominación.
En los casos en que para una misma razón social o denominación se
registren distintas sucursales, podrá especificarse en este campo la
sucursal que realizó la operación.
Para el supuesto que el comprador sea consumidor final y que no
requiera ser identificado conforme a lo previsto por la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias (10.000 o 5.000,
según corresponda, > campo 23=5 y campo 12), o que el mismo se haya
omitido de acuerdo a lo previsto en el Anexo II de la mencioanda R.G.
se completará con la leyenda “CONSUMIDOR FINAL” en mayúsculas.”.
ARTÍCULO 9°.- Modifícase la Resolución General N° 4.290, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 24, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Aquellos contribuyentes que desarrollen como actividad
principal la “VENTA AL POR MAYOR EN SUPERMERCADOS MAYORISTAS DE
ALIMENTOS” y/o “VENTA AL POR MAYOR DE MATERIALES Y PRODUCTOS DE
LIMPIEZA”, que registren en el último año comercial cerrado operaciones
por un monto mayor o igual a CINCUENTA MILLONES DE PESOS
($50.000.000.-) y, conforme a lo previsto en la presente, opten por
utilizar Controladores Fiscales para emitir los comprobantes que
respalden las operaciones vinculadas a dichas actividades, a partir del
día 1 de septiembre de 2019 dicho equipamiento deberá ser de “nueva
tecnología”, no siendo de aplicación los plazos dispuestos en el último
párrafo del Artículo 30 de la Resolución General N° 3.561, sus
modificatorias y complementarias.
A los fines del presente artículo, se deberán considerar la totalidad
de las operaciones realizadas correspondientes a ventas de cosas
muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, locaciones de cosas
y de obras gravadas, no gravadas o exentas, inclusive las ventas de
bienes de uso y las exportaciones, netas de todo impuesto.”.
2. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 29, por el siguiente:
“b) Operaciones cuya facturación se deba efectuar en el momento de la
entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la
transacción, en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al
del emisor del comprobante, de acuerdo con el siguiente cronograma:
Opción de emisión de comprobantes electrónicos (RG N° 4.291) | Opción de utilización de Controlador Fiscal (RG N° 3.561) | Por los comprobantes que se emitan a partir del: |
“Comprobantes en Línea” / “Facturador Móvil” | -- | 1 de abril de 2019 |
“Webservices” | -- | 1 de septiembre de 2019 |
-- | Controlador Fiscal | 1 de septiembre de 2019 |
3. Sustitúyese el inciso e) del Artículo 29, por el siguiente:
“e) Obligación de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos
de comprobantes de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título
III de la Resolución General N° 3.685, dispuesta en el Artículo 10 de
la presente: a partir del 1 de marzo de 2020.”.
4. Incorpórase en el Anexo un ítem que indique la actividad “VENTA AL POR MENOR DE LIBROS”.
ARTÍCULO 10.- Modifícase la Resolución General N° 4.291, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 6°, por el siguiente:
“La mencionada aplicación se encontrará disponible hasta el día 30 de
Junio de 2019, debiendo utilizarse a partir del 1° de Julio de 2019 las
modalidades establecidas en los incisos b) y c) del presente artículo.”.
2. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 8°, por el siguiente:
“b) Facturas o comprobantes clase “B” y “C” emitidas a Consumidores Finales:
1. Si se requiere la identificación del adquirente, locatario o
prestatario conforme a lo establecido en el Anexo II de la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias: un registro por
cada comprobante.
2. Si no se requiere la identificación del adquirente, locatario o
prestatario: un registro por lote de comprobantes con el monto
correspondiente a la suma de los montos de cada uno delos comprobantes
contenidos en el lote a autorizar.
Cuando se utilice la opción del inciso a) del Artículo 6°, programa
aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - RÉGIMEN DE EMISIÓN DE
COMPROBANTES ELECTRÓNICOS”, si el importe es igual o superior a MIL
PESOS ($ 1.000.-) se deberá efectuar un registro por cada comprobante.
Caso contrario y siempre que no se requiera la identificación del
adquirente, locatario o prestariario, se deberá efectuar un registro
por lote de comprobantes.”.
3. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Esta Administración Federal autorizará o rechazará la
solicitud de emisión de comprobantes electrónicos a que se refiere el
Artículo 6°.
Los comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a
terceros hasta que este Organismo otorgue el “Código de Autorización
Electrónico”, “C.A.E.”.
a) En el supuesto que la autorización de los comprobantes electrónicos
se efectúe a través del servicio denominado “Comprobantes en línea” y
de no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, se
otorgará un “C.A.E.” por cada solicitud.
b) Para el caso de autorización de los comprobantes electrónicos,
utilizando los métodos previstos en los incisos a) y b) del Artículo
6°, se otorgará un “C.A.E.” por cada registro contenido en la solicitud.
En caso de rechazo, las distintas opciones previstas en el mencionado
artículo se indicarán mediante códigos y mensajes las inconsistencias
detectadas en la solicitud.
De tratarse de los comprobantes clase “A”, cuando se detecten durante
el proceso de autorización inconsistencias en los datos del receptor
-vgr. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) inválida, no
encontrarse categorizado como responsable inscripto en el impuesto al
valor agregado-, se autorizará el comprobante electrónico asignándole
un “C.A.E.” junto con los códigos representativos de las
irregularidades observadas. El impuesto discriminado en tales
comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al
valor agregado.”.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia y resultarán de aplicación a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial; excepto en lo que respecta a la obligación de
identificación del comprador, prestatario o locatario por operaciones
con consumidores finales por montos iguales o superiores a CINCO MIL
PESOS ($ 5.000.-) o DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o siempre, según
corresponda conforme a lo establecido en el Anexo II de la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, que será
aplicable desde el 2 de mayo de 2019.
Aquellos contribuyentes que puedan ajustar sus sistemas de emisión de
comprobantes podrán identificar al comprador, prestatario o locatario
con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo precedente, salvo
que utilicen el régimen de emisión de comprobantes electrónicos
originales establecido por la Resolución General N° 4.291.
ARTÍCULO 12.- El requisito de tener Clave Fiscal habilitada con Nivel
de Seguridad 3, conformea lo establecido por la Resolución General N°
3.713 y sus modificaciones, para la utilización de los servicios
“Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, “Autorización de
Impresión de Comprobantes” y “Comprobantes en Línea”, será a partir del
6 de mayo de 2019, en sustitución de las fechas previstas en el inciso
d) del Artículo 29 de la Resolución General N° 4.290 y en el inciso a)
del Artículo 44 dela Resolución General N° 4.291.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcelo Pablo Costa
e. 28/03/2019 N° 20467/19 v. 28/03/2019