MINISTERIO DE HACIENDA
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
Resolución 146/2019
RESOL-2019-146-APN-SGE#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2019
Visto el expediente EX-2019-18254640-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 27.218 y
la resolución 218 del 11 de octubre de 2016 del ex Ministerio de
Energía y Minería, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 27.218 instituyó un Régimen Tarifario Específico de
Servicios Públicos para Entidades de Bien Público y reguló las
condiciones exigidas para la aplicación de dicha categoría tarifaria,
sus beneficiarios y el alcance del beneficio.
Que el artículo 8º de esa norma establece como tope máximo en la
facturación de los sujetos del citado régimen, la tarifa máxima
prevista para los usuarios residenciales para cada servicio.
Que asimismo precisa que la base de la facturación deberá ser
equivalente o menor a la tarifa mínima que abonan los usuarios
residenciales, según los cargos propios de cada servicio.
Que a través de la resolución 218 del 11 de octubre de 2016 del ex
Ministerio de Energía y Minería se instruyó al Ente Nacional Regulador
del Gas (ENARGAS) para que incorpore en los cuadros tarifarios del
servicio público de distribución de gas natural la categoría de
“Entidades de Bien Público”.
Que por el artículo 3° de la resolución precitada se estableció que,
como condición para acceder al régimen de la ley 27.218, las entidades
deberán encontrarse registradas ante el Centro Nacional de
Organizaciones de la Comunidad (CENOC) y cumplir con los requisitos de
inclusión definidos en esa ley.
Que mediante la nota NO-2017-09543745-APN-SECC#MRE la Secretaría de
Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto solicitó al
Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales la inclusión de
las entidades religiosas al Régimen Tarifario Específico de Servicios
Públicos para Entidades de Bien Público.
Que, al respecto, dichas organizaciones no sólo tienen un objetivo
religioso sino que también tienen por finalidad el bien común, llevan
adelante programas de promoción y protección de derechos, desarrollan
actividades de ayuda social y no tienen fines de lucro, en concordancia
con los artículos 2, 4 y 6 de la ley 27.218.
Que a través de la nota NO-2017-09566073-APN-CNCPS#PTE el precitado
Consejo remitió el requerimiento a la ex Subsecretaría de Coordinación
de Políticas Tarifarias del entonces Ministerio de Energía y Minería,
la que estimó conveniente contemplar mecanismos que faciliten para
aquellas organizaciones la aplicación de la tarifa establecida en el
Régimen en cuestión.
Que en tal sentido, corresponde contemplar un mecanismo que simplifique
la aplicación del beneficio previsto en la citada ley para las
entidades religiosas incluyendo comedores, hogares, templos,
parroquias, capillas y centros de Cáritas Argentina que dependan de las
mismas, estableciendo que las mismas deberán encontrarse registradas
ante la Secretaría de Culto, y cumplir con los requisitos definidos en
la ley 27.218.
Que si bien el tratamiento tarifario residencial para las entidades de
bien público fue establecido por la ley 27.218, corresponde señalar que
esa norma fue dictada en un contexto en el que los precios y las
tarifas finales del servicio público de distribución de gas natural se
encontraban totalmente distorsionados, luego de un período de
intervención regulatoria que disoció los precios de los costos reales
del abastecimiento y que tuvo un impacto muy negativo en el sector
energético.
Que a partir del proceso de normalización de los precios y las tarifas
de gas, el beneficio tarifario concebido originalmente en la ley se
torna insignificante en términos económicos, por lo que resulta
oportuno evaluar la situación actual de las entidades respecto del
cuadro tarifario de gas natural por redes y del gas propano indiluído
por redes.
Que según surge del informe técnico de la Dirección de Políticas
Tarifarias de esta Secretaría de Gobierno de Energía
IF-2019-19136526-APN-DPT#MHA, a los fines de la aplicación del Régimen
Tarifario Específico para Entidades de Bien Público, la comparación
tarifaria entre las categorías “Servicio General P” y la Residencial
“R” con la bonificación del 10% en el Precio del Gas muestra, en las
subzonas tarifarias no alcanzadas por las compensaciones tarifarias
previstas en el régimen establecido por la ley 25.565, que no existe un
beneficio significativo desde el punto de vista económico para las
instituciones beneficiarias del régimen en cuestión, en virtud de las
diferencias existentes entre las tarifas de transporte y distribución
de ambas categorías.
Que por otra parte, la implementación de un esquema de beneficios
tarifarios que contemple otorgar un tratamiento tarifario residencial a
un usuario del “Servicio General P” conduce, a la luz de lo reseñado en
el informe técnico precitado, a un reconocimiento innecesario de costos
de transporte y distribución en exceso de la ecuación
económico-financiera de las licenciatarias del servicio público de
transporte y distribución, oportunamente definida por el ENARGAS.
Que por otra parte, conforme el análisis realizado en el informe
técnico mencionado, para las subzonas tarifarias alcanzadas por las
compensaciones tarifarias previstas en el régimen establecido por la
ley 25.565 (“Tarifa Diferencial”), existe un beneficio concreto del
tratamiento residencial previsto en la ley 27.218, pero ello se debe
exclusivamente al subsidio de la factura residencial plena contemplada
en la normativa vigente de la Tarifa Diferencial.
Que en el marco de lo expuesto precedentemente resulta conveniente
realizar las modificaciones necesarias para otorgar de manera concreta
un beneficio tarifario a las instituciones comprendidas en la ley
27.218, diferenciando las subzonas tarifarias según se encuentren
contempladas por el régimen de Tarifa Diferencial.
Que la Dirección de Presupuesto de la Dirección General de
Administración y Finanzas de la Subsecretaría de Coordinación
Administrativa dependiente de esta Secretaría de Gobierno de Energía
del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de
Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le
compete.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en el
artículo 13 de la ley 27.218 y en el apartado VIII bis del anexo II al
decreto 174 del 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1º de la resolución 218 del 11 de
octubre de 2016 del ex Ministerio de Energía y Minería, por el
siguiente:
“A los fines de la aplicación del Régimen Tarifario Específico para
Entidades de Bien Público creado por la Ley N° 27.218, se instruye al
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) a incorporar en los
cuadros tarifarios del servicio de distribución de energía eléctrica la
categoría “Entidades de Bien Público”, fijando para dicha categoría,
tarifas máximas equivalentes a las correspondientes a la categoría
“Residencial” de ese servicio, de acuerdo a los rangos de consumo que
correspondan. La categoría que se agregue a los cuadros tarifarios
deberá asimilarse, en sus componentes fijo y variable, a la categoría
Tarifa T1-R “Pequeñas Demandas de Uso Residencial” correspondientes al
rango de consumo de la entidad que solicita el beneficio.
Asimismo, y a los fines de la aplicación del Régimen citado, se
instruye al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a incorporar en
los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural
de la categoría “Entidades de Bien Público” las siguientes estructuras:
a. en aquellas subzonas tarifarias no alcanzadas por las compensaciones
tarifarias previstas en el régimen establecido por la ley 25.565, la
misma estructura de valores unitarios máximos y rangos de consumo que
el conjunto identificado como “Tarifa Servicio General P”, aplicando
una bonificación del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) en el precio del
Gas Natural por redes y del Gas Propano Indiluído por redes de cada una
de tales categorías de usuarios “General P”, de acuerdo a la categoría
tarifaria y rango de consumo que correspondan;
b. en aquellas subzonas tarifarias alcanzadas por las compensaciones
tarifarias previstas en el régimen establecido por la ley 25.565, la
misma estructura de valores unitarios máximos y rangos de consumo que
el conjunto identificado como “Tarifa Residencial”, aplicando una
bonificación del DIEZ POR CIENTO (10%) en el precio del Gas Natural por
redes y del Gas Propano Indiluído por redes de cada una de tales
categorías de usuarios Residenciales.
En ningún caso este régimen tendrá como consecuencia un encuadramiento
tarifario menos beneficioso para el usuario que aquel que se le
aplicare a la fecha de la presente resolución o, en general, un costo
total del servicio mayor que aquel que le hubiera correspondido de no
aplicarse dicho régimen.”
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 3º de la resolución 218/2016 del ex Ministerio de Energía y Minería, por el siguiente:
“Como condición para acceder al Régimen Tarifario Específico para
Entidades de Bien Público, las entidades comprendidas en la Ley N°
27.218 deberán encontrarse registradas como tales ante el Centro
Nacional de Organizaciones de la Comunidad (CENOC) dependiente del
Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la
Presidencia de la Nación, que actuará a estos fines en el marco del
convenio firmado con el ex Ministerio de Energía y Minería, o ante la
Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
La inscripción se realizará de conformidad con los criterios de
inclusión establecidos en la Ley N° 27.218 y en esta resolución,
facultándose a la Dirección de Políticas Tarifarias de esta Secretaría
a establecer las pautas complementarias e interpretativas que se
requieran para el adecuado funcionamiento del régimen.
A los fines de su inscripción, las entidades interesadas deberán
presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento
de los requisitos de inclusión, y manifestar, mediante el formulario
que defina oportunamente la Secretaría de Gobierno de Energía, con
carácter de declaración jurada, que quien se inscribe no está alcanzado
por alguna de las causas de exclusión previstas en la ley 27.218 y sus
normas complementarias.
Cumplida la inscripción ante el CENOC o la Secretaría de Culto, éstos
deberán remitir la información a la Dirección de Políticas Tarifarias
dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía, quien analizará la
información y la enviará al ENRE y/o ENARGAS, según corresponda, a fin
de que se instruya a la respectiva empresa prestadora del servicio en
cuestión la aplicación de la nueva categoría tarifaria; o bien, para el
caso de usuarios de gas en garrafas, al órgano de coordinación del
PROGRAMA HOGAR de la citada Secretaría de Gobierno.
La Secretaría de Gobierno de Energía, en su carácter de autoridad de
aplicación de la ley 27.218 en el ámbito de los servicios de su
competencia, estará facultada para realizar, a través de la Dirección
de Políticas Tarifarias, la supervisión y fiscalización del régimen y
dictar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus
fines.”
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de esta resolución
será imputado con cargo al Programa 73, Subprograma 2, Fuente de
Financiamiento 11, Partida 5.1.9.2518, Actividad 42, de la Jurisdicción
50-02.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Gustavo Sebastián Lopetegui
e. 29/03/2019 N° 20887/19 v. 29/03/2019