MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 92/2019
RESOL-2019-92-APN-SCI#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-23348993--APN-DGD#MP, las Leyes Nros.
22.802 y sus modificatorias, y 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de
fecha 4 de octubre de 2016 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios, las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de
1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237 de fecha 23 de
octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha 29 de diciembre
de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 347 de fecha 22 de octubre de 2018 de la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de
Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son
propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final que comprende los resultados
de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las
Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO (OMC).
Que, el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A el “Acuerdo Sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no debe
impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar
la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección
de la salud de las personas y animales, la protección del medio
ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas
que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos
técnicos y sus correspondientes revisiones.
Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 y sus modificatorias, faculta a
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en
su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos
mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que
no se encuentren regidos por otras leyes; a determinar el lugar, forma
y características de las indicaciones a colocar sobre los frutos y
productos que se comercializan en el país o sobre sus envases; y a
obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al
consumidor sobre sus características.
Que, mediante la Resolución Nº 347 de fecha 22 de octubre de 2018 de la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se estableció el Reglamento Técnico
Marco de equipos sometidos a presión, que contiene los principios y
requisitos esenciales de calidad y seguridad que deben cumplir dichos
productos para ser comercializados en el país.
Que, por ello, resulta oportuno aprobar un Reglamento Técnico
Específico que establezca los requisitos técnicos de calidad y
seguridad que deben cumplir los productos identificados como válvulas
industriales, a fin de garantizar la seguridad de las personas, los
animales y los bienes, en condiciones previsibles de uso.
Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad es práctica
internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas
nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE
NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (Normas IRAM), o bien aquellas normas
internacionales y regionales tales como las normas API (American
Petroleum Institute), ASTM (American Society for Testing and Materials)
e ISO (International Standarization Organization).
Que el sistema de certificación por parte de organismos de tercera
parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto
para verificar el cumplimiento de dichas normas técnicas.
Que las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de
2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, aprobaron los símbolos que deben ser aplicados
en los productos alcanzados por los regímenes de certificación
obligatoria.
Que, a su vez, la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA, prevé los Sistemas de Certificación que deben
utilizarse a fin de cumplimentar los requisitos establecidos en los
regímenes de certificación obligatorios.
Que, en ese sentido, resulta conveniente que la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, otorgue reconocimiento
para actuar en el régimen a los actores técnicos que así lo soliciten y
que cumplan con las disposiciones vigentes a tales efectos.
Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex
SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispuso que los organismos certificadores
reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por
marca de conformidad exigida en alguno de los regímenes vigentes, en
informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a
las respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión,
dando cumplimiento a las condiciones allí previstas.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD).
Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre
circulación de las válvulas industriales que cumplan con los requisitos
técnicos de calidad y seguridad.
Que, al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para garantizar la
seguridad de las personas y la calidad de los productos, su
cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
Que se considera conveniente la identificación de los productos
alcanzados, para procurar una adecuada orientación de los usuarios.
Que mediante la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el proceso para la elaboración,
revisión y adopción de reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad, de aplicación para las dependencias del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus organismos desconcentrados y
descentralizados.
Que, asimismo, dicha medida instruyó a la Dirección de Reglamentos
Técnicos y Promoción de la Calidad de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace, para la revisión de
reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la
conformidad.
Que, se ha dado intervención a la mencionada Dirección, dando
cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución N° 299/18
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto N° 174/18 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Específico que establece
los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los
productos identificados como válvulas industriales, incluyendo sus
cuerpos y tapas, que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluídas del cumplimiento de la presente resolución las válvulas que:
a) Posean un Diámetro Nominal (DN) menor a VEINTICINCO MILIMETROS (25
mm), a excepción de las válvulas de seguridad, en cuyo caso quedarán
excluidas las que posean un Diámetro Nominal (DN) menor a DOCE
MILÍMETROS (12 mm).
b) Posean una presión máxima admisible menor a 0.05 Mpa (0.5 bar).
c) Posean cuerpos y/o tapas de material plástico o bronce.
d) Sean de uso exclusivo domiciliario.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la presente resolución se aplicarán las
definiciones contenidas en la Resolución Nº 347 de fecha 22 de octubre
de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y las siguientes:
a) Árbol de navidad: conjunto de equipos, incluidos los adaptadores de
cabezal de tubos, válvulas, cruces, conectores superiores y bocas de
estrangulamiento conectados a la conexión superior de la cabeza del
tubo de extracción, que se utiliza para controlar la producción de
pozos.
b) Pascal (Pa): es una unidad de medición del Sistema Métrico Legal
Argentino (SIMELA) para la presión uniforme que al actuar sobre una
superficie plana de área igual a UN METRO CUADRADO (1m2), ejerce en la
dirección perpendicular a ella una fuerza de UN NEWTON (1 N).
c) Válvula industrial: componente que permite actuar sobre un fluido
por apertura, cierre u obstrucción parcial de la zona de paso del mismo
o por desvío o mezcla del fluido. Considérense incluidas dentro de esta
definición las válvulas de seguridad por alivio, de cabeza de pozo o de
árbol de navidad, de retención o antiretorno, esclusa o compuerta,
esférica o de bola, globo, y mariposa.
d) Válvula de cabeza de pozo o de árbol de navidad: válvula de
retención unidireccional o bidireccional que se instala a través del
árbol de Navidad, en el soporte del tubo, y evita que los fluidos del
pozo salgan del mismo.
e) Válvula de retención o antiretorno: válvula de accionamiento automático destinada a impedir una inversión del flujo.
f) Válvula de seguridad por alivio: es una válvula de alivio de presión
para cualquier fluido que se caracteriza por una apertura rápida (gases
y vapores) que abre proporcionalmente al incremento de presión por
sobre su presión de apertura (líquidos) dependiendo de su aplicación.
g) Válvula esclusa o compuerta: aquella en la que el movimiento del
obturador es lineal, y en la zona de asiento, está en ángulo recto con
la dirección del fluido.
h) Válvula esférica o de bola: aquella en la que el obturador gira en
torno a un eje en ángulo recto a la dirección del fluido y, cuando está
abierto el fluido pasa por el obturador.
i) Válvula globo: aquella en la que el movimiento del obturador es
lineal y en la zona de asiento, está en la dirección del fluido.
j) Válvula mariposa: aquella en la que el obturador gira en torno a un
eje en ángulo recto a la dirección del fluido y, cuando está abierto,
el fluido pasa alrededor del obturador.
ARTÍCULO 4°.- Los fabricantes nacionales e importadores de los
productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida, deberán
garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos que se detallan
en el Anexo I que, como IF-2019-14673959-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte
integrante de la presente resolución, mediante una declaración de
conformidad o una certificación de producto, según corresponda,
siguiendo los procedimientos y modelos establecidos en los Anexos II,
III y IV, que como IF-2019-14674341-APN-DRTYPC#MPYT,
IF-2019-14780966-APN-DRTYPC#MPYT e IF-2019-14781189-APN-DRTYPC#MPYT
respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los
productos alcanzados por la presente medida deberán contar con una
copia simple de la declaración de conformidad o el certificado del
producto, según corresponda, en formato papel o digital, para ser
exhibida cuando se le requiera.
ARTÍCULO 6°.- Con el cumplimiento de los requisitos previstos en la
presente medida, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una
constancia de presentación o permiso de comercialización, para ser
exhibido ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los efectos de la oficialización
del despacho de los productos alcanzados por el presente régimen.
ARTÍCULO 7º.- La declaración de conformidad o certificación obtenida
según lo establece la presente resolución, no exime a los responsables
de los productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en
otros ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de lo
establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida
serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 22.802 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los
plazos establecidos en el Anexo II de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 74/2024
de la Secretaría de Comercio B.O. 26/2/2024, se suspende la
vigencia de la presente Resolución hasta el 19 de febrero de 2025. Vigencia: a partir del día de su dictado. Suspensiones Anteriores: Resolución N° 6/2022
de la Secretaría de Comercio B.O. 7/9/2022; Resolución N° 208/2021
de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 05/03/2021; Resolución Nº 156/2020
de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/06/2020)
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-