Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2019
VISTO los Artículos 550 a 559 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-, el Artículo 80 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de
1982 y sus modificatorios, el Decreto N° 221 del 22 de marzo de 2019 y
la Resolución General N° 3.915 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que los Artículos 550 a 559 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- regulan el régimen de envíos postales.
Que el Artículo 557 del referido cuerpo legal señala que la
reglamentación podrá establecer formalidades especiales para solicitar
el libramiento de la mercadería que constituyere envíos postales sin
finalidad comercial.
Que el Artículo 80 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, a los
fines de lo previsto en el mencionado Artículo 557 del Código Aduanero,
establece el procedimiento para la importación o la exportación de
envíos postales.
Que a su vez, el Decreto N° 221 del 22 de marzo de 2019 sustituye el
referido Artículo 80 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios.
Que la Resolución General N° 3.915 y sus modificatorias regula el
procedimiento que deben cumplir los sujetos que reciban envíos de
mercaderías provenientes del exterior, que ingresen al país mediante el
Correo Oficial (incluido el servicio puerta a puerta).
Que la vía postal constituye en la actualidad uno de los métodos de
remisión de mercaderías de mayor utilización en el comercio electrónico
transfronterizo.
Que las pautas establecidas por la Unión Postal Universal (UPU) y la
Organización Mundial de Aduanas (OMA) impulsan a las administraciones
aduaneras a cooperar con los operadores designados para facilitar el
despacho aduanero de los envíos postales, aplicando normas y
procedimientos en forma coordinada para lograr que la cadena logística
postal mundial sea más segura.
Que las reformas introducidas por el Decreto N° 221/19 al Artículo 80
del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, permiten adecuar los
circuitos declarativos y operativos del régimen de envíos postales a
las modalidades exigidas por el desarrollo actual del comercio
electrónico mundial.
Que esta Administración Federal ha ampliado el Convenio de Cooperación
suscripto con el Correo Oficial a fin de propiciar una mejora en la
calidad del servicio al ciudadano, simplificar el circuito declarativo
y el pago de tributos, y al mismo tiempo hacer más eficiente el control
de los envíos postales.
Que en virtud de lo expuesto, y en el marco de las Buenas Prácticas en
Materia de Simplificación establecidas por el Decreto N° 891 del 1 de
noviembre de 2017, deviene necesario sustituir la Resolución General N°
3.915 y sus modificatorias, a fin de agilizar y facilitar el
desaduanamiento de los envíos postales.
Que el Servicio de Libre Circulación dependiente del Instituto Nacional
de Alimentos mediante Nota N° 13 del 21 de enero de 2008 (INAL), se
expidió eximiendo a los envíos de alimentos que carezcan de finalidad
comercial de la intervención de ese Organismo.
Que asimismo, la Subsecretaría de Defensa del Consumidor del entonces
Ministerio de Economía y Producción mediante Nota del 28 de diciembre
de 2006 sostuvo que los envíos destinados a particulares, que
carecieren de finalidad comercial, no revisten la necesidad de
intervención de esa autoridad para el régimen simplificado de
importación courier.
Que mediante Nota del 20 de marzo de 2019 la Subsecretaría de Políticas
de Mercado Interno del Ministerio de Producción y Trabajo opina que los
envíos postales provenientes del exterior que ingresan al país mediante
Correo Oficial referidos al régimen “puerta a puerta” destinados a
particulares que carecen de finalidad comercial se encuentran incluidos
en los envíos mencionados en la nota indicada en el considerando
precedente.
Que la entonces Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción
mediante Resolución N° 523 del 7 de julio de 2017 (SC) y sus
modificatorias, estableció que aquellas mercaderías ingresadas bajo el
régimen de Courier o de Envíos Postales estarán exceptuadas de las
Licencias Automáticas de Importación y también de las Licencias No
Automáticas, con la salvedad que estas últimas, sólo se exceptuarán
cuando sean destinadas para uso o consumo particular del importador.
Que en idéntico sentido, mediante Nota N° 988 del 29 de septiembre de
2016 (ANMAT) la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología informó que las preparaciones de perfumería, tocador o
cosmética que ingresen al país para uso o consumo particular del
importador quedan exceptuadas de su intervención.
Que la Subsecretaría de Facilitación del Comercio del Ministerio de
Producción y Trabajo mediante Nota del 14 de marzo de 2019 opina que
corresponde evaluar la propuesta de elevar el monto del régimen de
envíos postales que ingresen al país por el Correo Oficial y la
modalidad puerta a puerta a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S3.000).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, la Dirección
de Reingeniería de Procesos Aduaneros, las Subdirecciones Generales
Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras
Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recaudación,
de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 33 y 36 de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio
de 1979 y sus modificaciones, y por los Artículos 4° y 7º del Decreto
N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios y la DI-2019-31-E-AFIP-AFIP del 7 de febrero de 2019.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que reciban envíos de mercaderías
provenientes del exterior, que ingresen al país mediante el Correo
Oficial (incluido el servicio puerta a puerta) deberán observar el
procedimiento que se consigna en el Anexo I
(IF-2019-00063867-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte
de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Los envíos de mercaderías provenientes del exterior
comprendidos en este régimen serán los que tengan un valor de hasta
TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 3.000), siempre que sean para uso
o consumo personal y que por su especie y cantidad no hagan presumir
finalidad comercial. Dichos envíos podrán librarse bajo la modalidad
puerta a puerta, a criterio del servicio aduanero, observando el
procedimiento previsto en esta norma.
Asimismo, estarán exceptuados de las intervenciones que se consignan en
el Anexo II (IF-2019-00063868- AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI), el cual se
aprueba y forma parte de esta resolución general.
ARTÍCULO 3°.- El Correo Oficial pondrá a disposición del servicio
aduanero la totalidad de los envíos internacionales para su debido
control por los medios que estime más adecuados.
ARTÍCULO 4°.- Los libros, impresos y documentos seleccionados por el
servicio aduanero, previo control mediante métodos no intrusivos, serán
librados bajo el servicio puerta a puerta sin la exigencia de
confeccionar la “Declaración simplificada de envíos postales
internacionales”.
ARTÍCULO 5°.- Las pautas procedimentales estarán disponibles en el
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y en el del
Correo Oficial (http://www.correoargentino.com.ar).
ARTÍCULO 6°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día 1 de abril de 2019.
Asimismo, será de aplicación para aquellos envíos que a la fecha de
entrada en vigencia de esta norma, aún no hayan sido librados a plaza.
ARTÍCULO 7°.- Dejase sin efecto el Apartado I del Anexo II de la
Resolución N° 2.048 del 22 de junio de 1982 (ANA) y las Resoluciones
Generales N° 3.915, N° 4.141 y N° 4.182, a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de
Aduanas y archívese. Marcelo Pablo Costa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/03/2019 N° 20840/19 v. 29/03/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (Artículo 1°)
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA RECEPCIÓN DE ENVÍOS POSTALES INTERNACIONALES
1. El destinatario recibirá una notificación del Correo Oficial a
través de la cual se le informará que existe un envío a su nombre,
indicando el número de tracking asociado (internacional/nacional).
Posteriormente, el usuario deberá completar la "Declaración
simplificada de envíos postales internacionales" en el sitio "web" del
Correo Oficial (http://www.correoargentino.com.ar), utilizando los
mecanismos de autenticación allí previstos.
Para ello, deberá ingresar el número de tracking del envío. La pantalla
mostrará los datos del destinatario y la información de origen con la
que cuenta el Correo Oficial y el usuario procederá a efectuar la
declaración.
Asimismo, podrá autorizar al personal del Correo Oficial para que lo
represente en el acto de verificación y al retiro del envío. Habiéndose
otorgado la correspondiente representación, la verificación física de
la mercadería podrá efectuarse en presencia del personal autorizado de
dicha entidad.
2. Una vez efectuada la intervención por el servicio aduanero, de
resultar conforme, cerrará el envío con elementos de su identificación
de manera que no pueda ser abierto sin dejar señales.
3. Completada y cargada la declaración, la información será remitida en tiempo real a esta Administración Federal.
Se procederá a controlar automáticamente el cupo establecido por el Artículo 80 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios.
De corresponder el pago del tributo único del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) sobre el importe excedente de la franquicia, el usuario recibirá
en el mismo sitio "web" del Correo Oficial, en forma automática una
liquidación con el importe a abonar, la que deberá ser cancelada hasta
las VEINTICUATRO (24) horas del día de su generación, por los medios
allí previstos.
En caso de no cancelar la liquidación dentro del plazo estipulado, el
usuario deberá solicitar una nueva liquidación en el sitio "web" del
Correo Oficial por los medios allí previstos asociando el número de
tracking.
Transcurrido el lapso de validez de la liquidación el declarante podrá
generar una nueva, asociada al seguimiento del envío y ajustada por el
tipo de cambio.
La liquidación tributaria incluirá la "Tasa de servicio y almacenaje" que corresponda al Correo Oficial.
4. Validado el pago y de no requerirse por parte del servicio aduanero
la entrega presencial del envío, se procederá a liberar el mismo para
su remisión al domicilio declarado por parte del Correo Oficial.
5. Cuando resulte pertinente y en forma previa a la liberación de la
mercadería, el servicio aduanero podrá observar el valor declarado
reliquidando el mismo conforme a la verificación realizada.
En dichos casos, se generará una liquidación complementaria, la que
será notificada inmediatamente por parte del Correo Oficial al usuario
para su pago.
Asimismo, el servicio aduanero podrá aplicar criterios de selectividad
y otros basados en análisis de riesgos, para determinar la verificación
física obligatoria de la mercadería y/o modificar el circuito para la
entrega presencial de los envíos.
6. Cuando del análisis de la información y/o de la verificación, surja
que las mercaderías objeto de envío requieren intervenciones o
certificaciones, el usuario deberá tramitarlas previamente y concurrir
con la documentación correspondiente al momento de la entrega
presencial.
7. En los casos que se tratare de mercaderías destinadas a uso o
consumo exclusivo del destinatario o su familia, el servicio aduanero
podrá autorizar la introducción por el presente régimen de
especialidades medicinales, previa presentación de la correspondiente
receta médica, intervenida por la autoridad sanitaria nacional
competente.
De considerar el servicio aduanero que la mercadería no es susceptible
de ser importada por el presente régimen, podrá requerir que la misma
ingrese por el régimen general o bien solicitar al Correo Oficial la
reexpedición del envío a origen.
8. En caso que el destinatario desconociere el contenido de su envío,
podrá indicar dicha situación en la declaración simplificada, y
concurrir (personalmente o a través de un representante) a la sucursal
del Correo Oficial con asiento de aduana a efectos de tomar
conocimiento del contenido, efectuar la declaración y el pago para la
entrega del mismo.
IF-2019-00063 867-AFIP-SATADVCOAD#SDGC
ANEXO II (Artículo 2°)
Los envíos indicados en el Artículo 2° de esta norma, están exceptuados de:
1. La previa intervención del Instituto Nacional de Alimentos, en el
marco de las previsiones contenidas por la Resolución N° 1.946/93 (ANA)
y sus modificatorias.
2. Las regulaciones en las que la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor dependiente de la Secretaría de Comercio Interior del
Ministerio de Producción y Trabajo resulte ser autoridad de aplicación.
3. La tramitación de Licencias de Importación Automáticas y/o no
Automáticas dispuesta por el Artículo 11 de la Resolución N° 523/17 de
la entonces Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción, sus
modificatorias y complementarias.
4. El régimen de identificación de mercaderías previsto en la Resolución N° 2.522/87 (ANA) y sus modificatorias.
5. La intervención de la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica, cuando se trate de preparaciones de
perfumería, tocador o cosmética, conforme lo manifestado mediante Nota
N° 988/16 (ANMAT).
IF-2019-00063 868-AFIP-SATADVCOAD#SDGC