SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 231/2019
DECTO-2019-231-APN-PTE - Decreto N° 1212/2003. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2019
VISTO el Expediente N° EX 2017-30423291-APN-DGRGAD#MT, las Leyes Nros
19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, sus respectivas
modificaciones, la Ley N° 24.622 y el Decreto N° 1212 de fecha 19 de
mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen del Decreto N° 1212/03 estableció un sistema de ingreso
de los aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes,
tanto al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino
(AFA) y de los clubes que militan en las divisiones Primera “A”,
Nacional “B” y Primera “B” de esa entidad, como a los jugadores de
fútbol, cuerpos técnicos, médicos y auxiliares que se desempeñen en
cualquier categoría de las entidades dedicadas a la práctica de fútbol
profesional en las divisiones referidas.
Que el mismo pretendía dar seguridad jurídica a los trabajadores
dependientes de dichas instituciones, establecer un modo ágil y eficaz
de control de las cotizaciones por parte del ESTADO NACIONAL y otorgar
a las instituciones un sistema equitativo y adecuado a la realidad
económica de las mismas.
Que inicialmente la alícuota para aplicar al pago de las cotizaciones
con destino a la seguridad social fue fijada en un DOS COMA CINCUENTA
POR CIENTO (2,50%) del total de ingresos recaudados por transferencias
de jugadores, derechos de televisación de los torneos y venta de
entradas de los partidos disputados por los clubes correspondientes a
las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” en todas las
categorías, de los cuales DOS POR CIENTO (2%) se destinarían a la
cancelación de saldos corrientes y CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO
(0,50%) a la deuda anterior a la entrada en vigencia del Decreto N°
1212/03.
Que la alícuota destinada a la cancelación de saldos corrientes fue
revisada y modificada por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL N° 81/05, elevándose al SEIS COMA CINCUENTA POR CIENTO (6,50%).
Que, no obstante, el universo de trabajadores contemplados al momento
del dictado del Decreto N° 1212/03 se ha triplicado, y los montos
provenientes de las ventas de entradas, transferencias de jugadores y
derechos de televisación resultaron exiguos para cumplir con las
obligaciones de la seguridad social de los trabajadores de la actividad
futbolística.
Que esto ha generado una situación crítica de desfinanciamiento de los
regímenes de la seguridad social y de incertidumbre respecto de los
derechos de los trabajadores comprendidos en este régimen, que es
imperioso subsanar.
Que el desfase entre lo ingresado y lo que hubiere correspondido ingresar ha aumentado considerablemente año tras año.
Que por ello, si no se modifican las condiciones actuales del régimen,
continuará ensanchándose la brecha entre las cotizaciones declaradas y
el total de percepciones y retenciones ingresadas, produciéndose un
incremento constante del desfinanciamiento del sistema.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario modificar el Decreto N°
1212/03, ajustándolo a las nuevas realidades y haciéndolo
financieramente viable.
Que a tales fines, se limita el alcance del régimen, circunscribiéndolo
a contribuciones patronales y respecto de los regímenes detallados en
la norma. Como consecuencia de esto último, los propios clubes y la
Asociación de Fútbol Argentino (AFA) deberán ingresar los aportes
personales de sus trabajadores dependientes conforme la normativa
general vigente, dado que estos aportes forman parte de su salario y
son retenidos al momento de su pago.
Que, quedará a cargo de los propios clubes y de la Asociación de Fútbol
Argentino (AFA), conforme la normativa general vigente, el ingreso de
los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N°
24.557 y sus modificaciones.
Que asimismo, resulta necesario revisar los ingresos afectados a la
cancelación de las cotizaciones de la seguridad social adaptándolos a
las nuevas modalidades utilizadas para presenciar los partidos de
futbol y a las nuevas tecnologías que permiten la trasmisión y difusión
de los mismos en formatos distintos a la televisación, tales como la
bajada satelital, nacional e internacional, internet y “streaming”, y a
su vez, clarificar el alcance de los ingresos ya previstos, como la
transferencia de jugadores.
Que finalmente, se aumenta la alícuota destinada a la cancelación de
saldos corrientes en un CERO CON VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y se
reasigna la ya prevista para el pago de deudas anteriores a la vigencia
del decreto, para cubrir las sumas declaradas y sin cancelar respecto
de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013,
24.241 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, por parte de las
entidades obligadas.
Que las modificaciones propuestas ayudarán a ordenar el esquema de
percepción y retención previsto por el Decreto N° 1212/03,
fortaleciendo su sustentabilidad financiera.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE SALUD Y
DESARROLLO SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y
2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen especial de percepción, retención
y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la
seguridad social correspondiente a:
a) Aportes personales y Contribuciones con destino a los regímenes de
las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas
modificaciones, correspondientes a los jugadores de fútbol profesional
de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” y a los
miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a
los planteles que practiquen fútbol profesional en los clubes que
intervengan en los torneos organizados por la Asociación de Fútbol
Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del Futbol Argentino
Asociación Civil (SUPERLIGA) en las divisiones Primera “A”, Nacional
“B” y Primera “B”.
b) Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes
Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas
modificaciones, correspondientes al personal en relación de dependencia
de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que
intervengan en los torneos organizados por dicha Asociación y por la
Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil
(SUPERLIGA), en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
La Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del
Fútbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA) actuarán como agentes de
percepción y/o retención, facultándose a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a designar otro u otros agentes, en caso que
la implementación del presente régimen así lo requiera.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 1° bis del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003, el siguiente:
“ARTÍCULO 1° bis.- Se encuentran excluidos del presente régimen los siguientes conceptos:
a. Aportes con destino a los régimen de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones, y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los
trabajadores comprendidos en el inciso b) del artículo 1° del presente.
b. Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.
c. Aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.
d. Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
e. Aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes al
personal afectado a los Institutos Educativos dependientes de las
entidades mencionadas en el artículo 1°.
f. Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes
inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen
del presente decreto.
g. Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el
mes, inclusive, en que se produjo la incorporación del club al presente
régimen.
h. Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social
originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el
artículo 1°.
i. Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
En todos los casos, las obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas
conforme el régimen general vigente y de acuerdo con las formalidades,
plazos y condiciones establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Se aplicará a la cancelación de las cotizaciones con
destino a los regímenes de la seguridad social mencionados en el
artículo 1° una suma equivalente al SEIS COMA SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (6,75%) del monto bruto percibido y/o recaudado en virtud de los
siguientes conceptos:
a) Venta de entradas para presenciar partidos y torneos en el ámbito
nacional e internacional en que participen los distintos seleccionados
de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol
Argentino (AFA) o los clubes de fútbol de las divisiones Primera “A”,
Nacional “B” y Primera “B”.
b) Transferencias de jugadores de futbol profesional, ya sean totales o
parciales, que incluye a los importes totales correspondientes a las
transferencias de derechos federativos de jugadores comprendidos, los
importes que correspondan a los derechos económicos, a las rescisiones
onerosas que pudieran producirse y a los derechos de formación,
promoción y/o solidaridad.
A tales efectos la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) instrumentará
medios de contralor suficientes para el cumplimiento de su carácter de
agentes de percepción y/o retención.
c) Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los distintos
seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA), percibidos por dicha entidad.
d) Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los torneos de
Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” percibidos por la Asociación
del Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del Fútbol
Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA).
e) Derechos de televisación por TV abierta, cable, bajada satelital,
nacional e internacional, internet, y cualquier otro tipo de
transmisión, retransmisión y/o difusión de los partidos y torneos en
que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional
representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes
de fútbol de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
Las sumas percibidas, retenidas y/o autorretenidas se aplicarán a la
cancelación de los conceptos y regímenes mencionados en el artículo 1°.
En caso de existir un remanente, el mismo será destinado a cubrir el
desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y pendientes de
cancelación que existieran, respecto de los regímenes previstos por las
Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas
modificaciones.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Fíjase una alícuota equivalente a CERO COMA CINCUENTA
POR CIENTO (0,50%) del total percibido por los conceptos establecidos
en el artículo 2°, la que se imputará a cubrir el desfinanciamiento
originado en las sumas declaradas y sin cancelar respecto de los
regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241
y 24.714, y sus respectivas modificaciones, que mantengan las entidades
mencionadas en el artículo 1°.
Los importes ingresados serán imputados a la cancelación de los
períodos más antiguos, y respecto a estos, en primer lugar a la
cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones.
ARTÍCULO 5°.- El presente Decreto entrará en vigencia cumplidos NOVENTA
(90) días contados a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) del
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a revisar la normativa dictada por dichos
organismos para adecuarla a lo dispuesto por el presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Carolina Stanley
e. 01/04/2019 N° 21312/19 v. 01/04/2019