MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 218/2019
RESOL-2019-218-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2019
VISTO el Expediente Nº S01:0246110/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 588 de fecha 4 de octubre de 2012 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para
anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00,
9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00.
Que en virtud de la citada resolución se fijaron medidas antidumping
definitivas bajo la forma de derechos específicos para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto
mencionado, por el término de CINCO (5) años.
Que la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ÓPTICAS Y AFINES y las firmas LGI
S.R.L., FADANOVA S.A., ALBACETE S.A., MÁS DE LO QUE VES S.R.L. y
RANIERI ARGENTINA S.A., con fecha 3 de julio del año 2017, solicitaron
el inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping
dispuesta mediante la citada Resolución N° 588/12 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que por medio de la Resolución N° 511 de fecha 3 de octubre del año
2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura
del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias,
manteniendo vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución
N° 588/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
citado precedentemente.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente para
que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación
hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen el examen.
Que la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha
29 de junio de 2018, el Informe de Determinación Final del Examen
concluyendo que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de los
datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia
entre los precios FOB promedio de exportación y los valores normales
considerados.
Que, en el mismo contexto, la mencionada Dirección Nacional agregó, en
cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que el análisis de
los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir
que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida
fuera levantada.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia
del dumping determinado para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CIEN COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO
(100,31%), y para las operaciones de exportación hacia terceros
mercados, es decir, la REPÚBLICA DE CHILE, es de DOS MIL SETECIENTOS
TRES POR CIENTO (2703%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del
Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
entonces en el ámbito de esa Secretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2136 de fecha 13 de marzo de
2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se expidió respecto del daño
concluyendo que, desde el punto de vista de su competencia, se
encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 588/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que
ingresen importaciones de ‘anteojos de sol, armazones para anteojos y
gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas’ originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la
repetición del daño a la rama de producción nacional.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que
“…teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de
la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que
arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, que están dadas
las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con
la aplicación de medidas antidumping”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…se
encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de
mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación”.
Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional recomendó “aplicar
a las importaciones de ‘anteojos de sol, armazones para anteojos y
gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas’ originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA una medida antidumping combinada, conformada
por un derecho específico para aquellas unidades cuyo valor FOB sea
menor o igual a un valor FOB límite, y un derecho ad valorem para el
resto”.
Que, con fecha 13 de marzo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada mediante el Acta N° 2136 sosteniendo que
“respecto de la probabilidad de recurrencia del daño que, a lo largo
del período analizado pudo constatarse que la industria nacional fue
incrementando su cuota de mercado hasta el año 2015, tanto en un
contexto de retracción –período comprendido entre el año 2011 y el año
2014- como en un contexto de expansión –período comprendido entre el
año 2015 y los meses de enero a septiembre del año 2017- del mismo”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional sostuvo que “este
incremento se produjo acompañado por una importante caída de la
participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA con la
imposición de la medida antidumping, comportamiento que se mantuvo a lo
largo del período analizado en la presente revisión, participando estas
importaciones con entre el UNO POR CIENTO (1%) y TRES POR CIENTO (3%)
del mercado”.
Que, sin perjuicio de ello, la citada Comisión Nacional observó que
“…hacia el final del período la industria nacional comenzó a perder
presencia, resignando SEIS (6) puntos porcentuales en el año 2016, la
mitad a manos de importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y QUINCE
(15) puntos porcentuales en el período analizado del año 2017,
básicamente todos ellos a costa de las importaciones de orígenes no
objeto de medidas” y que “las importaciones de estos orígenes ampliaron
su presencia en el mercado prácticamente durante todo el período desde
el año 2012”.
Que, paralelamente, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “pese
a la existencia de la medida antidumping en vigor, la rama de
producción nacional mostró caídas en su producción durante todo el
período -aunque el resto de la industria evidenció incrementos- y en
sus ventas internas a partir del año 2016, a la par que sus existencias
se incrementaron a lo largo de todo el período analizado”.
Que, asimismo, la Comisión observó que “el grado de utilización de su
capacidad de producción se mantuvo relativamente estable durante los
años completos, si se considera al total de la industria, mientras que
mostró una caída en el período analizado del año 2017”, que “idéntico
comportamiento se observó al analizar los datos de las empresas del
relevamiento” y que “la rama de producción nacional se encontró en
condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente durante todo
el período”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “…se registraron importantes niveles de subvaloración del precio de
los anteojos chinos importados por la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y
la REPÚBLICA DE CHILE”.
Que prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional que “…al examinar
las estructuras de costos de los productos representativos, se
observaron rentabilidades -medidas como la relación precio/costo- en
general positivas e inclusive por encima del nivel medio considerado
como razonable por esta Comisión, excepto en el caso de la firma
ALBACETE S.A., la cual mostró relaciones precio-costo por debajo de la
unidad” y que “asimismo, del análisis de las cuentas específicas, que
abarcan la totalidad del producto similar nacional, se observó, en
general, la misma situación”.
Que, en ese sentido, dicho organismo técnico destacó que “…durante el
período de vigencia de la medida que se revisa, las productoras
nacionales que conforman el relevamiento realizaron inversiones tanto
en nuevas maquinarias y equipos como en las instalaciones de las
plantas”.
Que, con relación a lo expuesto, esa Comisión Nacional advirtió que
“…si bien la industria nacional de anteojos ha logrado incrementar su
participación en el consumo aparente, se encuentra en una situación de
cierta fragilidad, que podría tornarla vulnerable ante la eventual
supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, en
la evolución de ciertos indicadores de volumen de la rama de producción
nacional -caída de la producción y las ventas, aumento de existencias
como así también del grado de ociosidad de su capacidad instalada- y en
el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podrían
ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a precios
similares a los observados en las operaciones hacia la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPÚBLICA DE CHILE que, como se señalara,
presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios de los
productos nacionales”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en caso
de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR
CHINA en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la
rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño
determinado oportunamente”.
Que la referida Comisión Nacional, respecto a la relación entre la
recurrencia de daño y dumping, indicó que “…las importaciones desde
otros orígenes no objeto de medidas, se incrementaron, en términos
absolutos, durante todo el período analizado, representando entre el
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) y el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%)
del total de las importaciones” y que “…en relación al consumo aparente
alcanzaron una cuota máxima del mercado de SETENTA Y UNO POR CIENTO
(71%) entre los meses de enero y septiembre del año 2017”.
Que, en ese contexto, la aludida Comisión Nacional señaló que “las
importaciones originarias de la REPÚBLICA ITALIANA ingresaron a la
REPÚBLICA ARGENTINA a precios FOB de exportación siempre muy superiores
a los de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tanto a la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como a la REPÚBLICA DE CHILE, mientras
que las importaciones de TAIPEI CHINO, si bien mostraron un nivel de
precios inferior a las de la REPÚBLICA ITALIANA, también resultaron,
prácticamente en todo los casos, superiores a los que se observaron en
dichos países”.
Que, en ese orden de ideas, esa Comisión Nacional entendió que “…si
bien las importaciones de orígenes diferentes al objeto de medidas
podrían tener incidencia negativa en la rama de la industria nacional
de anteojos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la
medida vigente contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original, continúa siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la ex
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que
llegara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las
condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas
antidumping”.
Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional señaló, con
relación al cambio de circunstancias que “las productoras nacionales
consideraron que resulta necesario mantener la medida antidumping,
considerando que su eliminación generaría perjuicios a la industria
nacional”.
Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional entendió que
“…corresponde expedirse respecto de si se produjo un cambio en las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijar la medida vigente
que amerite su modificación”.
Que, de este modo, continuó diciendo dicho organismo técnico que “…la
rama de producción nacional muestra una situación de cierta fragilidad,
no obstante lo cual no puede dejar de mencionarse que la medida vigente
resultó favorable debido a que las importaciones originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA registradas en el período fueron de bajo
volumen y poca participación en el total importado, concentrándose en
el rango de los precios más altos”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…no debe
soslayarse que, en términos generales, los precios de los anteojos
importados por la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPÚBLICA DE
CHILE desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA resultaron inferiores a los del
producto nacional, con subvaloraciones de importante magnitud”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “si bien la
forma y cuantía de la medida aplicada habría sido suficiente para
paliar el daño a la rama de producción nacional, esta Comisión Nacional
considera que correspondería realizar una actualización y rediseño de
la misma”.
Que, en efecto, señaló la citada Comisión Nacional que “…de la
información obrante surge que la medida objeto de revisión, bajo la
forma de derechos específicos, genera efectos no deseados al
distorsionar los precios relativos -entre los rangos de precios medios
y altos” y que “ello es así porque alcanza en forma más que
proporcional, no sólo a aquellos precios FOB bajos y muy bajos -donde
por sus valores absolutos un derecho ad-valorem no resulta efectivo,
cualquiera sea su cuantía-, sino también a los precios FOB de niveles
medios -donde se concentra la oferta de la industria-, mientras que lo
hace en forma menos que proporcional respecto a los productos de
precios FOB más altos”.
Que, en este sentido, recordó ese organismo técnico que “las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se concentraron en los
últimos años en el rango de los precios más altos”.
Que, por lo tanto, esa Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran
cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse la
aplicación de derechos antidumping, se proceda a la modificación de su
forma y cuantía, a los efectos de que una eventual medida resulte
eficaz a lo largo de toda su vigencia”.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “…resulta razonable rediseñar la medida vigente,
reduciendo los derechos específicos hasta un nivel en el cual sigan
siendo eficaces frente a los precios FOB bajos y muy bajos,
combinándolos con derechos ad valorem que alcancen en forma
proporcional a los precios FOB medios y altos, a fin de mejorar la
eficacia de la medida y las condiciones de competencia en los niveles
de precios donde se concentra la oferta de la industria, sin
distorsionar los precios relativos entre los rangos de precios medios y
altos”.
Que, por todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional recomendó,
en caso de decidirse continuar con la aplicación de medidas
antidumping, la aplicación de una medida antidumping combinada,
conformada por un derecho específico para aquellas unidades cuyo valor
FOB sea menor o igual a un valor FOB límite, y un derecho ad valorem
para el resto.
Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado
intervención en el ámbito de su competencia, recomendando que la
aplicación de la medida antidumping antes indicada sea por el término
de DOS (2) años.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base a la mencionada Acta de
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y a la intervención de la
SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó el cierre del
presente examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias con
la aplicación de una medida antidumping combinada, conformada por un
derecho específico y un derecho ad valorem, a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de
investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA por el término
de DOS (2) años.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituye el
contenido y los procedimientos referidos al control de origen no
preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución
N° 588 de fecha 4 de octubre del año 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas
(anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10,
9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto en el artículo precedente, una medida antidumping combinada,
conformada por un derecho específico para aquellas unidades cuyo valor
FOB sea menor o igual a un valor FOB límite, y un derecho ad valorem
para el resto, de acuerdo a lo detallado en el Anexo
(IF-2019-19508998-APN-MPYT) que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM o específico definitivo de acuerdo a lo
detallado en el Artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre del año 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de DOS (2) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/04/2019 N° 21291/19 v. 01/04/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)