MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 218/2019

RESOL-2019-218-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2019

VISTO el Expediente Nº S01:0246110/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 588 de fecha 4 de octubre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00.

Que en virtud de la citada resolución se fijaron medidas antidumping definitivas bajo la forma de derechos específicos para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto mencionado, por el término de CINCO (5) años.

Que la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ÓPTICAS Y AFINES y las firmas LGI S.R.L., FADANOVA S.A., ALBACETE S.A., MÁS DE LO QUE VES S.R.L. y RANIERI ARGENTINA S.A., con fecha 3 de julio del año 2017, solicitaron el inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la citada Resolución N° 588/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que por medio de la Resolución N° 511 de fecha 3 de octubre del año 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniendo vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 588/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado precedentemente.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.

Que la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 29 de junio de 2018, el Informe de Determinación Final del Examen concluyendo que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los valores normales considerados.

Que, en el mismo contexto, la mencionada Dirección Nacional agregó, en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia del dumping determinado para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CIEN COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (100,31%), y para las operaciones de exportación hacia terceros mercados, es decir, la REPÚBLICA DE CHILE, es de DOS MIL SETECIENTOS TRES POR CIENTO (2703%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado entonces en el ámbito de esa Secretaría.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2136 de fecha 13 de marzo de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se expidió respecto del daño concluyendo que, desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 588/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que ingresen importaciones de ‘anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación”.

Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional recomendó “aplicar a las importaciones de ‘anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA una medida antidumping combinada, conformada por un derecho específico para aquellas unidades cuyo valor FOB sea menor o igual a un valor FOB límite, y un derecho ad valorem para el resto”.

Que, con fecha 13 de marzo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2136 sosteniendo que “respecto de la probabilidad de recurrencia del daño que, a lo largo del período analizado pudo constatarse que la industria nacional fue incrementando su cuota de mercado hasta el año 2015, tanto en un contexto de retracción –período comprendido entre el año 2011 y el año 2014- como en un contexto de expansión –período comprendido entre el año 2015 y los meses de enero a septiembre del año 2017- del mismo”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional sostuvo que “este incremento se produjo acompañado por una importante caída de la participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA con la imposición de la medida antidumping, comportamiento que se mantuvo a lo largo del período analizado en la presente revisión, participando estas importaciones con entre el UNO POR CIENTO (1%) y TRES POR CIENTO (3%) del mercado”.

Que, sin perjuicio de ello, la citada Comisión Nacional observó que “…hacia el final del período la industria nacional comenzó a perder presencia, resignando SEIS (6) puntos porcentuales en el año 2016, la mitad a manos de importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y QUINCE (15) puntos porcentuales en el período analizado del año 2017, básicamente todos ellos a costa de las importaciones de orígenes no objeto de medidas” y que “las importaciones de estos orígenes ampliaron su presencia en el mercado prácticamente durante todo el período desde el año 2012”.

Que, paralelamente, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, la rama de producción nacional mostró caídas en su producción durante todo el período -aunque el resto de la industria evidenció incrementos- y en sus ventas internas a partir del año 2016, a la par que sus existencias se incrementaron a lo largo de todo el período analizado”.

Que, asimismo, la Comisión observó que “el grado de utilización de su capacidad de producción se mantuvo relativamente estable durante los años completos, si se considera al total de la industria, mientras que mostró una caída en el período analizado del año 2017”, que “idéntico comportamiento se observó al analizar los datos de las empresas del relevamiento” y que “la rama de producción nacional se encontró en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente durante todo el período”.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…se registraron importantes niveles de subvaloración del precio de los anteojos chinos importados por la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPÚBLICA DE CHILE”.

Que prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional que “…al examinar las estructuras de costos de los productos representativos, se observaron rentabilidades -medidas como la relación precio/costo- en general positivas e inclusive por encima del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión, excepto en el caso de la firma ALBACETE S.A., la cual mostró relaciones precio-costo por debajo de la unidad” y que “asimismo, del análisis de las cuentas específicas, que abarcan la totalidad del producto similar nacional, se observó, en general, la misma situación”.

Que, en ese sentido, dicho organismo técnico destacó que “…durante el período de vigencia de la medida que se revisa, las productoras nacionales que conforman el relevamiento realizaron inversiones tanto en nuevas maquinarias y equipos como en las instalaciones de las plantas”.

Que, con relación a lo expuesto, esa Comisión Nacional advirtió que “…si bien la industria nacional de anteojos ha logrado incrementar su participación en el consumo aparente, se encuentra en una situación de cierta fragilidad, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, en la evolución de ciertos indicadores de volumen de la rama de producción nacional -caída de la producción y las ventas, aumento de existencias como así también del grado de ociosidad de su capacidad instalada- y en el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados en las operaciones hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPÚBLICA DE CHILE que, como se señalara, presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios de los productos nacionales”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que la referida Comisión Nacional, respecto a la relación entre la recurrencia de daño y dumping, indicó que “…las importaciones desde otros orígenes no objeto de medidas, se incrementaron, en términos absolutos, durante todo el período analizado, representando entre el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) y el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del total de las importaciones” y que “…en relación al consumo aparente alcanzaron una cuota máxima del mercado de SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) entre los meses de enero y septiembre del año 2017”.

Que, en ese contexto, la aludida Comisión Nacional señaló que “las importaciones originarias de la REPÚBLICA ITALIANA ingresaron a la REPÚBLICA ARGENTINA a precios FOB de exportación siempre muy superiores a los de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tanto a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como a la REPÚBLICA DE CHILE, mientras que las importaciones de TAIPEI CHINO, si bien mostraron un nivel de precios inferior a las de la REPÚBLICA ITALIANA, también resultaron, prácticamente en todo los casos, superiores a los que se observaron en dichos países”.

Que, en ese orden de ideas, esa Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de orígenes diferentes al objeto de medidas podrían tener incidencia negativa en la rama de la industria nacional de anteojos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que llegara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional señaló, con relación al cambio de circunstancias que “las productoras nacionales consideraron que resulta necesario mantener la medida antidumping, considerando que su eliminación generaría perjuicios a la industria nacional”.

Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional entendió que “…corresponde expedirse respecto de si se produjo un cambio en las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijar la medida vigente que amerite su modificación”.

Que, de este modo, continuó diciendo dicho organismo técnico que “…la rama de producción nacional muestra una situación de cierta fragilidad, no obstante lo cual no puede dejar de mencionarse que la medida vigente resultó favorable debido a que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA registradas en el período fueron de bajo volumen y poca participación en el total importado, concentrándose en el rango de los precios más altos”.

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…no debe soslayarse que, en términos generales, los precios de los anteojos importados por la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPÚBLICA DE CHILE desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA resultaron inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones de importante magnitud”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “si bien la forma y cuantía de la medida aplicada habría sido suficiente para paliar el daño a la rama de producción nacional, esta Comisión Nacional considera que correspondería realizar una actualización y rediseño de la misma”.

Que, en efecto, señaló la citada Comisión Nacional que “…de la información obrante surge que la medida objeto de revisión, bajo la forma de derechos específicos, genera efectos no deseados al distorsionar los precios relativos -entre los rangos de precios medios y altos” y que “ello es así porque alcanza en forma más que proporcional, no sólo a aquellos precios FOB bajos y muy bajos -donde por sus valores absolutos un derecho ad-valorem no resulta efectivo, cualquiera sea su cuantía-, sino también a los precios FOB de niveles medios -donde se concentra la oferta de la industria-, mientras que lo hace en forma menos que proporcional respecto a los productos de precios FOB más altos”.

Que, en este sentido, recordó ese organismo técnico que “las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se concentraron en los últimos años en el rango de los precios más altos”.

Que, por lo tanto, esa Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse la aplicación de derechos antidumping, se proceda a la modificación de su forma y cuantía, a los efectos de que una eventual medida resulte eficaz a lo largo de toda su vigencia”.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…resulta razonable rediseñar la medida vigente, reduciendo los derechos específicos hasta un nivel en el cual sigan siendo eficaces frente a los precios FOB bajos y muy bajos, combinándolos con derechos ad valorem que alcancen en forma proporcional a los precios FOB medios y altos, a fin de mejorar la eficacia de la medida y las condiciones de competencia en los niveles de precios donde se concentra la oferta de la industria, sin distorsionar los precios relativos entre los rangos de precios medios y altos”.

Que, por todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional recomendó, en caso de decidirse continuar con la aplicación de medidas antidumping, la aplicación de una medida antidumping combinada, conformada por un derecho específico para aquellas unidades cuyo valor FOB sea menor o igual a un valor FOB límite, y un derecho ad valorem para el resto.

Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado intervención en el ámbito de su competencia, recomendando que la aplicación de la medida antidumping antes indicada sea por el término de DOS (2) años.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base a la mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y a la intervención de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó el cierre del presente examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias con la aplicación de una medida antidumping combinada, conformada por un derecho específico y un derecho ad valorem, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA por el término de DOS (2) años.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 588 de fecha 4 de octubre del año 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, una medida antidumping combinada, conformada por un derecho específico para aquellas unidades cuyo valor FOB sea menor o igual a un valor FOB límite, y un derecho ad valorem para el resto, de acuerdo a lo detallado en el Anexo (IF-2019-19508998-APN-MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM o específico definitivo de acuerdo a lo detallado en el Artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre del año 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/04/2019 N° 21291/19 v. 01/04/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)