ANEXO I
SOLICITUDES DE BONOS
ARTÍCULO 1°.- Todos los solicitantes del "Bono Fiscal" para iniciar el trámite deberán:
a. Completar electrónicamente la Planilla de Presentación de
Comprobantes, que obra como Anexo III de la presente resolución, el que
se encontrará disponible en la página web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO.
b. Ingresar a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), completar el
formulario correspondiente al trámite de la "Solicitud de Bono para
productores de Bienes de Capital". En caso de que el crédito fiscal se
solicitare en base a facturaciones emitidas por la venta de Bienes de
Capital no presentados con anterioridad por la misma empresa, la
Dirección de Aplicación de Política Industrial, dependiente de la
Dirección Nacional de Industria de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, podrá requerir a la empresa
documentación relativa a los productos, tales como: identificación de
los bienes fabricados por la empresa solicitante, acompañando folletos
y/o, descripción técnica, y/o planos, y/o croquis, contrato o
instrumento donde conste fehacientemente la relación contractual,
modalidad de fabricación, precio y plazo de entrega.
INVERSIONES TECNOLÓGICAS.
ARTÍCULO 2°.- Aquellas empresas solicitantes que opten por acceder al
incremento del beneficio establecido en el inciso d) del Artículo 3°
del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios,
al momento de iniciar la Solicitud de Bono a través de la plataforma de
TAD deberán presentar:
a. Declaración Jurada conforme el Anexo IV de la presente resolución en
la que se describan los antecedentes y capacidades de la institución,
entidad u organismo, habilitado según lo establecido por la Ley N°
23.877 y su modificatoria, o inscripta en el Registro de Organismos y
Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT) creado por la Ley N°
25.613 (en adelante, Institución de Vinculación Tecnológica), para el
desarrollo, por sí o por terceros, de por lo menos uno de los Servicios
Tecnológicos listados en el Anexo VIII de la presente resolución. Los
terceros involucrados sólo podrán ser personas jurídicas y deberán
detallarse sus aptitudes técnicas relacionadas al proyecto presentado.
Dicha declaración jurada deberá encontrarse suscripta por la
solicitante y por la Institución de Vinculación Tecnológica y tendrá
por finalidad acreditar las capacidades técnicas de la institución y su
razonabilidad respecto del proyecto de inversión presentado de
conformidad al punto subsiguiente.
b. "Formulario de Proyecto" respecto de la inversión en innovación,
investigación y desarrollo tecnológico, convalidado mediante firma
conjunta con la Institución de Vinculación Tecnológica contratada, en
el que se consigne título, una breve descripción de los principales
aspectos implicados en su realización y un desarrollo de los objetivos
específicos del proyecto, conforme al modelo aprobado como Anexo V a la
presente resolución.
Los objetivos del proyecto y las inversiones declaradas deben ser
consistentes con los servicios contratados o inversiones realizadas y
guardar vinculación directa con la producción de los bienes de capital
incluidos en el presente Régimen. Asimismo, el proyecto y las
inversiones declaradas deberán especificar resultados verificables para
cada una de las etapas que este implique.
c. "Planilla de Inversiones de Proyecto", aprobada como Anexo VI de la
presente resolución, donde se detallen los comprobantes de inversiones
efectuadas, computables al cálculo del beneficio incremental siempre
que los mismos se encuentren directamente relacionados al proyecto
presentado según el punto precedente.
d. Certificación de las inversiones efectuadas y presentadas de
conformidad al inciso c. del presente artículo, aprobada como Anexo VII
de la presente resolución, mediante la cual se acredite la vinculación
de los mismos con el proyecto acompañado como "Formulario de proyecto"
y en la que se describan los resultados verificables de acuerdo al
grado de avance del proyecto. Dicha Certificación deberá encontrarse
suscripta por el requirente y la Institución de Vinculación
Tecnológica, en forma conjunta.
Todos los comprobantes presentados para el cálculo del beneficio
adicional previsto en el inciso d) del Artículo 3° del Decreto N°
379/01 y modificatorios deben corresponderse con inversiones efectuadas
a partir del día 1 de enero de 2019 y vinculadas a hitos verificables a
partir de la misma fecha.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los solicitantes podrán
presentar toda información que sustente el análisis del proyecto, como
pronósticos de demanda, identificación de los factores beneficiosos del
proyecto para la empresa, estudios de características técnicas de
productos, stocks, entre otros.
ARTÍCULO 3°.- A los fines del cálculo del beneficio adicional, serán
computados los montos de las inversiones netos de impuestos, realizados
en la contratación de servicios tecnológicos o inversiones destinadas a
la mejora de la productividad, la calidad y la
innovación en procesos y productos, debiendo encontrarse asociados
directamente a un proyecto específico y estar debidamente certificados
por la institución de vinculación tecnológica, de conformidad con lo
previsto en el inciso d. del Artículo 2° del presente Anexo.
Asimismo, las inversiones deberán estar necesariamente vinculadas a la
producción, por parte de la beneficiaría, de los bienes comprendidos en
el Anexo del Decreto N° 379/01, e incluir todas aquellas acciones
asociadas a Servicios Tecnológicos contratadas por la empresa, conforme
la enumeración contenida en el Anexo VIII de la presente resolución.
Dichas inversiones deberán encontrarse contempladas dentro de alguna de
las siguientes categorías:
a) Ingeniería, Diseño Industrial + Innovación Tecnológica: Comprende la
aplicación de los resultados de la investigación para la resolución de
un problema técnico y las actividades de Ingeniería y Diseño Industrial
como, por ejemplo, los planos y gráficos para la definición de
procedimientos, especificaciones técnicas y características operativas,
instalación de maquinaria, ingeniería industrial, puesta en marcha de
la producción y adecuaciones necesarias para certificaciones de normas
técnicas y de calidad. También incluye las modificaciones en diseño de
la línea de producción y mejoras en la organización física de la planta.
La innovación tecnológica incluye a aquellas actividades técnicas que
buscan por resultado un avance tecnológico u organizacional vinculadas
con la obtención de nuevos productos o procesos de producción o
comercialización o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se
considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características
o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran
sustancialmente de las existentes con anterioridad ya sea en el ámbito
de la empresa o del mercado en que opera.
b) Industria 4.0: Entendida en el marco de la presente resolución como
la digitalización del sector manufacturero que se encuentra impulsada
por el aumento de los volúmenes de datos, la potencia en los sistemas
computacionales y la conectividad. El concepto incluye las siguientes
subcategorías: b.1) Sistemas de integración:
Conexión de máquinas con máquinas, máquinas con productos, e
integración de las distintas áreas de la unidad productiva, impactando
sobre la gestión interna de la empresa. Éstas permiten a través de
plataformas digitales, la conexión entre la empresa y otros actores de
su cadena de valor como proveedores, actores del sistema de logística y
transporte, llegando hasta el cliente. b.2) Máquinas y sistemas
autónomos (robots):
Máquinas inteligentes que automatizan tareas que antes estaban
circunscritas exclusivamente al dominio humano. b.3) Internet de las
cosas (IoT):
Comunicación de forma multidireccional entre máquinas, personas y
productos, facilitando la toma de decisiones en base a la información
que la tecnología recoge de su entorno. Utiliza nuevos sensores y
actuadores que, en combinación con el análisis de big data y de
computación en la nube, permite máquinas autónomas y sistemas
inteligentes. b.4) Manufactura aditiva:
Permite fabricar piezas a partir de la superposición de capas de
distintos materiales tomando como referencia un diseño previo, sin
moldes, directamente desde un modelo virtual. Esta tecnología
descentraliza las etapas de diseño y desarrollo de productos e
introduce un mayor componente de servicios y software a la manufactura.
b.5) Big data y análisis de grandes datos:
Se refiere a datos caracterizados por su volumen (gran cantidad),
velocidad (a la que se generan, accede, procesan y analizan) y variedad
de datos estructurados y no estructurados. Estos datos pueden ser
reportados por máquinas y equipos, sensores, cámaras, micrófonos,
teléfonos móviles, software de producción, y pueden provenir desde
diversas fuentes, como empresas, proveedores, clientes y redes
sociales. El análisis de estos datos mediante algoritmos avanzados es
clave para la toma de decisiones en tiempo real, permite alcanzar
mejores estándares de calidad de producto y procesos, y facilita el
acceso a nuevos mercados. b.6) Computación en la nube:
Ofrece almacenamiento, acceso y uso de servicios informáticos en línea.
Puede expresarse en TRES (3) niveles diferentes, según el servicio
provisto: infraestructura como servicio, plataforma como servicio y
software como servicio. Esta tecnología permite a las empresas acceder
a los recursos informáticos de una manera flexible con un bajo esfuerzo
administrativo y desde distintos dispositivos, ofreciendo agilidad,
interoperabilidad y escalabilidad.
b.7) Simulación de entornos virtuales:
Permite ajustar y representar virtualmente el funcionamiento conjunto
de máquinas, procesos y personas en tiempo real antes de ser puestos en
marcha, lo que ayuda a prevenir averías, ahorrar tiempo y evaluar el
resultado final en un entorno controlado. b.8) Inteligencia Artificial:
Se basa en el desarrollo de algoritmos que permiten a las computadoras
procesar datos a una velocidad inusual (tarea que antes requería de
varias computadoras y personas), logrando además aprendizaje
automático. b.9) Ciberseguridad:
En la medida en que sean más los dispositivos, máquinas y personas
conectadas, se valorará la oferta de herramientas preventivas que
permitan detectar, anticipar y neutralizar amenazas sobre los sistemas
de información de las empresas. b.10) Realidad aumentada:
Permite complementar el entorno real con objetos digitales. Se trata de
sistemas que combinan la simulación, el modelado y la virtualización
permitiendo nuevas fórmulas para el diseño de productos y la
organización de los procesos, otorgando flexibilidad y rapidez en la
cadena productiva. ARTÍCULO 4°.- Las inversiones podrán contemplar la
adquisición de equipamiento y tecnología siempre que dicha operación se
encuentre directamente relacionada al proyecto de presentado, conforme
el alcance definido en los artículos precedentes. A tal fin, serán
tenidas en consideración la adquisición de equipamiento y tecnología
incorporada al capital-entendida por aquellas adquisiciones de bienes
de capital, maquinaria, hardware y/o software con desempeño tecnológico
mejorado-, así como la adquisición de equipamiento y tecnología no
incorporada al capital - entendida por aquellas adquisiciones de
patentes, licencias, know-how, diseños, paquetes de software, servicios
tecnológicos, herramientas de gestión y otros servicios científicos y
técnicos.
Las adquisiciones de equipamiento no podrán estar destinadas únicamente
al escalamiento productivo y deberán estar necesariamente asociadas a
un proyecto conforme los requisitos de los Artículos 2° y 3° del
presente Anexo.
ARTÍCULO 5°.- No serán consideradas inversiones destinadas a la mejora
de la productividad, la calidad y la innovación en procesos y
productos, aquellas relacionadas con: a) Obras civiles.
b) Capacitaciones independientes o que no se dicten en exclusividad respecto del servicio tecnológico alcanzado por la presente.
c) Honorarios de instituciones de vinculación tecnológica o de
intermediación en actividades de innovación, investigación y desarrollo
tecnológico.
LÍNEAS DE PRODUCCIÓN COMPLETAS Y AUTÓNOMAS
Artículo 6°.- A los fines del Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios, el beneficio establecido en los incisos a) y b) del
Artículo 3° del mismo, se aplicará respecto de la fabricación de los
bienes que constituyen la línea de producción completa y autónoma, que
no necesariamente deberán hallarse incluidos en el universo de
posiciones arancelarias comprendidas en el régimen.
Asimismo, entiéndase por instalaciones auxiliares correspondientes a
obras complementarias, a todo el equipamiento y obra civil relacionada
con la prestación de servicios de agua, vapor, aire comprimido,
combustibles gaseosos o líquidos, energía eléctrica y cualquier otro
servicio de suministros, que no se encuentren afectados directamente a
la línea de producción y/o que sus consumos no posean una relación
estricta con el proceso productivo.
La construcción de la planta u obra que alberga la línea de producción completa y autónoma estará excluida del beneficio fiscal.
ARTÍCULO 7°.- Los fabricantes locales de líneas de producción completas
y autónomas deberán presentar en forma adicional a la estipulado en el
Artículo 1° del presente Anexo, la siguiente documentación:
a) El contrato suscripto por las partes, donde deberá constar plazo de
fabricación, detalles y alcances de los bienes que componen la línea de
producción completa y autónoma.
b) Un dictamen técnico emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o de Universidades que otorguen
títulos nacionales, especializado en el tipo de proyecto presentado, en
donde se determine que los bienes bajo análisis cumplimentan los
requisitos exigidos para su encuadre como línea de producción completa
y autónoma, cuáles son los bienes objeto de la línea de producción que
se encuentran excluidos conforme esta reglamentación, y que los montos
consignados cumplen con los requisitos establecidos para el caso de las
inversiones computables a que hace referencia el Artículo 2° del
Decreto N° 379/01 y sus modificatorios. Las mencionadas solicitudes
podrán efectuarse por los montos correspondientes a los certificados
parciales por avance de obra fehacientemente receptados por el
adquirente.
BIENES NO SERIADOS
ARTÍCULO 8°.- En el caso de la producción de bienes de capital no
seriados cuyo plazo de fabricación resultare superior a los CIENTO
VEINTE (120) días, la solicitud del bono fiscal podrá efectuarse
mediante la presentación de certificados de avance de obra parciales
refrendados por el adquirente, hasta la finalización del bien.
EVALUACIÓN
ARTÍCULO 9°.- La Dirección de Aplicación de Política Industrial
procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la normativa vigente en un plazo de SESENTA (60) días. Con este fin se
emitirán informes en los que se indicará la procedencia o no del
trámite iniciado, se dejará expresa constancia sobre los aspectos
considerados, las normas legales aplicables y los ajustes y
determinaciones practicados en virtud de las evaluaciones técnicas y
las tareas de verificación y control, elevando la actuación a la
Dirección Nacional de Industria.
ARTÍCULO 10.- La Dirección de Aplicación de Política Industrial podrá
intimar al solicitante para que en un plazo de TREINTA (30) días
corridos presente documentación y/o información adicional que resulte
necesaria para la correcta tramitación de la solicitud, a fin de
subsanar las deficiencias que pudieran existir, bajo apercibimiento de
tener por desistido el trámite.
ARTÍCULO 11.- La Dirección Nacional de Industria, tendrá a su cargo la
emisión del "Bono Fiscal" y remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, vía transferencia electrónica de datos, la información
referida a los bonos fiscales emitidos, conforme lo establecido por la
Resolución General N° 2.557 de fecha 9 de febrero de 2009 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o la que en un futuro la
reemplace, pudiendo delegar dichas facultades en autoridad no inferior
al cargo de Director.
FRACCIONAMIENTO DEL BONO FISCAL
ARTÍCULO 12.- Las empresas solicitantes podrán solicitar el
fraccionamiento del "Bono Fiscal" entre UNA (1) y NOVECIENTAS NOVENTA Y
NUEVE (999) fracciones. En su defecto, se presumirá solicitado un
fraccionamiento de VEINTE (20) unidades.
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 13.- Las notificaciones serán realizadas por medio de la
plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD) en la cuenta de
usuario que es la sede electrónica en la cual el beneficiario ha
constituido su domicilio especial electrónico, conforme el Artículo 19
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72
T.O. 2017. La notificación se entenderá fehaciente de conformidad con
el inciso h) del Artículo 41 del mencionado cuerpo normativo.
ARTÍCULO 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en
aquellos supuestos en los que no fuera posible realizar notificaciones
a través de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD),
las mismas serán efectuadas mediante el Servicio de Notificaciones
Electrónicas del Sistema Unificado de Registro de Empresas (S.U.R.), en
el domicilio electrónico constituido, y surtirán los mismos efectos que
las practicadas por los demás medios admitidos en el Artículo 41 del
Reglamento de Procedimiento Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O.
2017.
La notificación será fehaciente con la lectura en sistema de la
notificación o, en su defecto, el primer día hábil siguiente luego de
transcurridos CINCO (5) días de su envío. A los efectos de establecer
la fecha de la notificación, la fecha y hora serán las que otorgue el
servidor del Sistema Unificado de Registro de Empresas (S.U.R.).
CONFIDENCIALIDAD
ARTÍCULO 15.- Todo agente de la administración afectado a tareas en el
marco del proceso de evaluación de solicitudes de emisión del "Bono
Fiscal", estará obligado a mantener reserva de todo dato referente al
mencionado proceso.
DESTINO DE EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 16.- Los bienes incorporados al presente régimen estarán
excluidos del beneficio contemplado por el Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios, cuando las operaciones de venta tengan como destino su
exportación. A tal efecto, y de acuerdo a la Ley N° 19.640, las
exportaciones desde el Territorio Nacional continental al área aduanera
creada por dicha ley se considerarán como si fuesen exportaciones de
mercaderías al extranjero. En caso de verificarse la exportación de los
bienes objeto del beneficio del régimen de incentivo creado por el
Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, dentro del plazo de TRES (3)
años contados a partir de la fecha de venta del fabricante al primer
adquirente, se dará traslado de las actuaciones a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a efectos de que dicho organismo trámite
las actuaciones que estime corresponder en el ámbito de su competencia.
El fabricante y/o concesionario al momento de emitir la factura al
adquirente, pondrá en conocimiento del comprador lo estipulado en el
párrafo inmediato anterior mediante la siguiente leyenda que deberá ser
impresa o escrita en cada factura y remito o documentación equivalente:
"El adquirente asume el compromiso, en carácter de Declaración Jurada,
de no exportar el bien durante el plazo de TRES (3) años contados a
partir de su adquisición". Al conformar el correspondiente remito y/o
efectuar el pago de la factura, el adquirente asume la plena
responsabilidad sobre la eventual exportación.
En caso de observarse el incumplimiento de la constancia referida, en
la factura y remito o documentación equivalente, el fabricante y el
adquirente serán responsables solidariamente respecto de lo establecido
por el segundo párrafo del presente apartado. En caso de sucesivas
ventas de dicho bien dentro del plazo de TRES (3) años contados a
partir de la primera venta efectuada por el fabricante, en todos los
casos se deberá dejar
constancia de la leyenda mencionada en el tercer párrafo del presente
artículo en las respectivas facturas y remitos o documentos
equivalentes, caso contrario, los sujetos involucrados en la operación
serán responsables solidariamente respecto de lo establecido por el
segundo párrafo del presente artículo.
DOCUMENTACIÓN CONTABLE
ARTÍCULO 17.- La documentación contable solicitada para el régimen
instaurado por el Decreto N° 379 de 2001 deberá cumplir con los
siguientes recaudos:
I- FACTURAS
Las facturas de venta y/o documentos equivalentes del fabricante a los
adquirentes, concesionarios y/o representantes no deben contar con más
de UN (1) año de emisión a la fecha de presentación. Las mismas deberán
individualizar los bienes vendidos con igual código de producto que el
declarado. En dichas facturas se deberán detallar en forma separada los
conceptos de impuestos, bonificaciones, descuentos y gastos
financieros, los cuales no serán objeto del beneficio. El precio neto
de venta de los bienes sujetos al referido Régimen de Incentivo no
deberá incluir en ningún caso conceptos relacionados al transporte,
montaje, fundaciones u otro rubro de instalación asimilable, así como
tampoco el valor correspondiente al monto de bienes de capital locales,
incluidos en el Régimen, adquiridos e incorporados en la producción de
los bienes de capital sujetos a beneficio. Las facturas deberán ser
emitidas conforme con lo normado en la Resolución General N° 2.557/09
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o la que en un
futuro la reemplace.
II- REMITOS
Los remitos deberán individualizar los bienes en idéntica forma que las
facturas, y deberán mencionar las facturas correspondientes a la
operación de venta, debiendo ser conformados por los adquirentes,
concesionarios y/o representantes con mención de apellido, nombre, tipo
y número de documento y cargo del firmante.
Asimismo, dichos remitos deberán dar cuenta que los bienes objeto de
las transacciones fueron entregados al adquirente en fecha anterior a
UN (1) año respecto de la solicitud del beneficio, conforme lo
establece el Artículo 4° in fine del Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios.
En caso de que la empresa solicitante no utilizase remitos, se deberá
contar con documentación equivalente que acredite la entrega del bien,
la cual deberá cumplimentar los requisitos antes mencionados.
III- NOTAS DE CRÉDITO
Las Notas de Crédito relacionadas con las operaciones de venta, deberán
indicar la/s factura/s correspondiente/s a fin de individualizar la/s
operación/es respectiva/s, así como el concepto correspondiente
(descuentos, bonificaciones y/o devoluciones, etcétera). Las mismas
deberán ser declaradas en las solicitudes de bono donde se presenten
las facturas a las que afectan o, en su defecto, en la solicitud de
bono subsiguiente si las mismas no fueron objeto de ajustes al
beneficio otorgado.
IV- NOTAS DE DÉBITO
Las Notas de Débito relacionadas con las operaciones de venta, deberán
indicar las facturas correspondientes a fin de individualizar las
operaciones respectivas, así como el concepto correspondiente y no
deben contar con más de UN (1) año de emisión.
IF-2019-18919153 -APN-D API#MPYT
ANEXO II
ARTÍCULO 1°.- PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y CONTROL PREVIO. Los bonos
solicitados por las empresas encuadradas en alguno de los supuestos
previstos en el Artículo 9° de la Resolución N° 11 de fecha 27 de marzo
de 2018 y su modificatoria, se encontrarán sujetos al siguiente
procedimiento de verificación y control:
I. La Dirección de Aplicación de Política Industrial dependiente de la
Dirección Nacional de Industria de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, notificará electrónicamente a la
empresa la fecha de realización de las respectivas tareas, detallando
la nómina de los integrantes del equipo verificador, el plan de trabajo
a desarrollar y la documentación que la empresa deberá poner a
disposición de los mismos.
II. La empresa, por única vez y con una antelación mínima de DOS (2)
días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento de la fecha establecida,
por un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, debiendo justificar
debidamente tal solicitud, caso contrario se considerará aceptada la
notificación efectuada.
III. De considerar improcedente la solicitud, la Dirección de
Aplicación de Política Industrial notificará la denegación del
aplazamiento.
IV. El equipo verificador se constituirá en el lugar comunicado y
exhibirá a los presentes la notificación electrónica emitida conforme
el apartado I del presente artículo.
V. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa a
la elaboración del "Reporte Final de Verificación Previa", el equipo
verificador podrá requerir documentación adicional.
VI. La presentación de la documentación requerida, así como de las
manifestaciones efectuadas, deberá ser asentada en Actas, debiendo ser
firmadas por las partes intervinientes (equipo verificador y
representantes de la empresa). El incumplimiento parcial o total del
requerimiento solicitado será asentado en la mencionada Acta.
VII. En el supuesto de requerirse documentación adicional durante la
realización de la verificación, conforme lo señalado precedentemente,
la Empresa podrá solicitar un plazo para su presentación, que no podrá
exceder de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de tener por
rechazado el monto de beneficio en lo que corresponda a la
documentación faltante.
VIII. Una vez culminadas las tareas, el equipo verificador deberá
elaborar, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, el "Reporte
Final de Verificación Previa", el que deberá indicar metodología
utilizada, procedimiento y resultado de las tareas realizadas, así como
el cálculo y monto del beneficio aprobado. Asimismo, deberá encontrarse
adjunta la documentación o copias presentadas por la empresa en
relación a la solicitud del beneficio. El mencionado informe deberá ser
presentado ante la Dirección de Aplicación de Política Industrial.
El resultado de las tareas de verificación y control determinará el monto del bono fiscal a ser emitido.
ARTÍCULO 2°.- PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA.
Las empresas solicitantes del Bono Fiscal establecido por el Decreto N°
379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, estarán sujetas
a tareas de auditoría. Las mismas se realizarán a través del siguiente
procedimiento:
I. La Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará
electrónicamente a la empresa la fecha de realización de la respectiva
auditoría, detallando la nómina de los integrantes del equipo auditor,
el plan de trabajo a desarrollar y la documentación que la empresa
deberá poner a disposición de los mismos.
II. La notificación indicada en el apartado I del presente artículo
deberá realizarse con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles a
la fecha estipulada para la realización de la visita.
III. La empresa, por única vez y con una antelación mínima de DOS (2)
días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento de la fecha establecida,
por un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, debiendo justificar
debidamente tal solicitud, caso contrario se considerará aceptada la
notificación efectuada.
IV. De considerar improcedente la solicitud, la Dirección de Aplicación
de Política Industrial notificará la denegación del aplazamiento.
V. Los auditores se constituirán en el lugar comunicado para la
realización de las tareas de verificación y control, conforme el Plan
de Trabajo mencionado en apartado I del presente artículo, y exhibirán
a los presentes la notificación electrónica emitida conforme dicho
apartado.
VI. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa
a la elaboración del "Reporte Final de Auditoría", los auditores podrán
requerir documentación adicional.
VII. En el supuesto de requerirse documentación adicional durante la
realización de la auditoría, conforme lo señalado precedentemente, la
empresa podrá solicitar un plazo para su presentación el que no podrá
exceder de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de la emisión
del "Reporte Final de Auditoría" conforme a la documentación presentada
hasta la culminación del plazo.
VIII. Una vez culminada la tarea de verificación y control, los
auditores deberán elaborar dentro del plazo de TREINTA (30) días
corridos el "Reporte Final de Auditoría", el que deberá indicar
metodología utilizada, procedimiento y resultado de las tareas
realizadas.
IX. El mencionado reporte deberá ser presentado ante la Dirección de
Aplicación de Política Industrial, a efectos que la misma, notifique a
las empresas su incorporación a las actuaciones pertinentes a fin de
que las mismas puedan realizar un descargo referido exclusivamente a
las tareas realizadas, el procedimiento y la documentación verificada,
dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles. Vencido dicho plazo sin
que la empresa presente descargo, se considerará aceptado el "Reporte
Final de Auditoría" y los eventuales montos de ajuste en él
determinados.
X. En el supuesto que las empresas efectúen observaciones, se dará
intervención al equipo auditor a efectos del análisis evaluación y
contestación de las mismas dentro del plazo de QUINCE (15) días
hábiles, debiendo ratificarse o rectificarse el "Reporte Final de
Auditoría", el que será elevado a dicha Dirección para la prosecución
del trámite administrativo correspondiente.
XI. Si como resultado de las tareas de verificación y control llevadas
a cabo conforme lo indicado precedentemente, correspondiere efectuar
ajustes al monto del beneficio, la DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUSTRIA
procederá a efectuar los mismos sobre los bonos fiscales que sean
objeto de solicitudes en trámite a fin de resolver la auditoría
realizada.
Ante la falta de solicitudes de bonos fiscales en trámite sobre las que
pudieran practicarse los ajustes determinados, al término de NOVENTA
(90) días de notificado el acto administrativo que dispone el ajuste
correspondiente, la Dirección Nacional de Industria dará intervención a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a efectos de que proceda a
recuperar el monto de ajuste determinado sobre los últimos bonos
percibidos.
IF-2019-18919275 -APN-D API#MPYT
IF-2019-19031968-APN-DAPI#MPYT
IF-2019-19016143-APN-DAPI#MPYT
IF-2019-19125886-APN-DAPI#MPYT
IF-2019-19017747-APN-DAPI#MPYT
IF-2019-19018382-APN-DAPI#MPYT
ANEXO VIII
ACTIVIDADES DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS
1. Fabricación y testeo de prototipos (piezas, partes, componentes,
modelos funcionales, por medios aditivos, sustractivos u otros).
2. Metrología (Calibración, verificación, determinación y control dimensional, rugosidad, etc).
3. Caracterización de materiales metálicos y no metálicos (incluidos
determinación o ensayo en tracción, dureza, roscado, flexión, torsión,
aplastamiento, térmicos, tamaño de partículas y granos, composición de
materiales, espesores, microestructuras, viscosidad, vita útil,
soldaduras, pinturas).
4. Ensayos destructivos y no destructivos (incluidos espectrografía y
análisis de fallas de piezas, partes y componentes en servicios).
5. Diseño y desarrollo de nuevos materiales y matrices (incluido
nanotecnología o biotecnología como electrónica impresa, polímeros
nanoestructurados).
6. Diseño Industrial y desarrollo de simulaciones (productos, procesos,
equipamientos y sistemas, ergonomía, usabilidad, marca y comunicación;
incluido la utilización de modelos de elementos finitos).
7. Automatización industrial (robótica industrial, mecatrónica,
soluciones lowcost y sistema embebidos, optimación de gestión de stocks
y logística).
8. Implementación de tecnología 4.0 (internet de las cosas industrial,
mantenimiento preventivo, realidad aumentada, bigdata, inteligencia
artificial y machine learning).
9. Diseño de soluciones e implementación de tecnología de gestión con
impacto sobre productividad y de sistema de vigilancia tecnológica o
competitiva.
10. Mejoras e innovaciones necesarias para pre-certificaciones,
certificaciones y cumplimiento en norma técnicas (compatibilidad
electromagnética, certificación ASME).
11. Mejoras e innovaciones en eficiencia energética, en mitigación de impacto ambiental, en seguridad e higiene.
IF-2019-18920055-APN-DAPI#MPYT