ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 191/2019
RESFC-2019-191-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2019
VISTO el EX-2019-09105997- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076, el
Decreto N° 1738/92, el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia
de Transporte (Subanexo I del Anexo “A” del Decreto 2255/92), y
CONSIDERANDO:
Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (en adelante e indistintamente
la “Licenciataria”, la “Transportista” o “TGN”) presta el servicio
público de transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada
por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante Decreto N° 2457/92.
Que conforme surge de la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N°
1738/92 y las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT), al
establecer el régimen tarifario aplicable al servicio de transporte de
gas, el Estado Nacional optó por el sistema de regulación por Tarifas
Máximas (o “Price Cap”). De esta forma, por un lado, se fijaron las
tarifas máximas iniciales con las cuales se prestarían los distintos
servicios, los mecanismos de actualización y revisión tarifaria, y se
estableció un marco regulatorio que en su letra y espíritu garantiza,
entre otros conceptos, la igualdad y no discriminación en la prestación
de los servicios.
Que, en ese sentido, las tarifas fueron establecidas de forma tal que
permitieran recuperar los costos de prestación y obtener una
rentabilidad justa y razonable. La estructura tarifaria resultante es
un sistema que refleja los costos de cada segmento de la industria.
Que vale señalar que la tarifa que pagan los usuarios finales de
servicio completo se encuentra compuesta por los siguientes componentes
(conf. Artículo 37 de la Ley N° 24.076): (a) El Precio del Gas en el
Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) que remunera a los
productores de gas y cuyo precio -que no está regulado- surge de los
contratos firmados entre las Distribuidoras y Productores; (b) La
Tarifa de Transporte, que remunera el transporte a través de los
gasoductos troncales, desde las áreas de producción hasta las áreas de
consumo (ingreso al sistema de distribución), y sí es regulada por el
ENARGAS; y (c) La Tarifa de Distribución, que remunera la prestación
del servicio de distribución de gas por redes, desde el punto de
recepción en el gasoducto troncal hasta los puntos de consumo, y es
también regulada por el ENARGAS.
Que, por otro lado, en lo que respecta al cumplimiento del debido
procedimiento adjetivo previo al dictado del presente acto, mediante
RESOL-2019-2-APN-DIRECTORIO#ENARGAS de fecha 5 de febrero de 2019, se
convocó a una Audiencia Pública para tratar las siguientes cuestiones:
1) La aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la
Tarifa, en los términos de lo dispuesto por las Resoluciones que
oportunamente aprobaron la Revisión Tarifaria Integral (RTI); 2) La
aplicación del traslado a tarifas del precio de gas comprado en los
términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución y la consideración de las Diferencias Diarias Acumuladas
(DDA’s) correspondientes al período estacional en curso, en los
términos del Numeral 9.4.2.5 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución; 3) La consideración de la creación de un Punto de Ingreso
al Sistema de Transporte en Escobar y de una ruta de transporte
GBA-GBA; y 4) Consideraciones sobre la tarifa de redes abastecidas con
Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que previo a su celebración, se puso todo el material de consulta a
disposición de los interesados en la sede central del ENARGAS, en sus
Centros Regionales, y también en la página web de esta Autoridad
Regulatoria. Asimismo, como en oportunidades anteriores, se elaboró una
Guía Temática a fin de que los interesados contaran con una herramienta
que facilitara el acceso al material específico, sin que el Organismo
emitiera a través de ella opinión alguna sobre la resolución final.
Que la Audiencia Pública tuvo lugar el 28 de febrero de 2019 en la
ciudad de Salta, Provincia de Salta, habiéndose habilitado, además,
centros de participación virtual en las ciudades de Rosario, Córdoba y
Mendoza.
Que para participar de la Audiencia Pública se inscribieron 115
personas, de las cuales 73 lo hicieron en carácter de oradores, e
hicieron uso efectivamente de la palabra 54 participantes. Las
exposiciones fueron registradas en la debida versión taquigráfica, la
que obra en el Expediente Electrónico N° EX-2019-06478281-
-APN-GAL#ENARGAS.
Que en el transcurso de la Audiencia Pública, diversos oradores
solicitaron que aquella fuera declarada nula y, en consecuencia, que
los ajustes tarifarios fueran suspendidos y/o dejados sin efecto.
Que uno de los argumentos para solicitar la nulidad de la Audiencia
Pública fue que la información había sido puesta a disposición de los
interesados con cierta demora o que resultaba ser insuficiente.
Que, al respecto, cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria puso a
disposición de los interesados toda la información disponible en forma
previa a la celebración de las Audiencias Públicas, permitió el acceso
irrestricto a los Expedientes Electrónicos, y se puso a disposición
toda la documentación pertinente en el sitio web del ENARGAS, de manera
tal que se pudiese acceder a dicha información tan pronto como era
ingresada a este Organismo.
Que, en otro orden de ideas, algunos oradores sostuvieron que cualquier
aumento tarifario sería irrazonable y/o confiscatorio y que no se
observaría lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la
Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo
Colectivo” (Fallos: 339:1077). En ese sentido, algunos oradores
hicieron, además, expresa referencia al contexto de crisis social y
económica en el que se celebraba la Audiencia.
Que, con relación a dicho punto, cabe señalar, en primer lugar, que se
han observado las prescripciones de la Constitución Nacional (Artículo
42), de la Ley N° 24.076, y los lineamientos dictados por la Corte
Suprema en el precedente citado.
Que, además, esta Autoridad Regulatoria convocó a la Audiencia Pública
porque esa es su obligación por expreso mandato legal y porque, en caso
de proceder en contrario, hubiera incumplido un deber. Por otra parte,
la celebración de la mencionada Audiencia no significa que el ENARGAS
no haga el análisis y estudio correspondientes para fijar el ajuste
semestral y estacional de las tarifas de transporte y distribución. La
mera convocatoria a audiencia no implica establecer opinión alguna
sobre el tema en debate.
Que, por otra parte, no puede dejar de mencionarse que los pedidos de
suspensión de la Audiencia Pública obedecían a cuestiones generales y/o
macroeconómicas inespecíficas que excedían ampliamente el objeto y el
marco de aquéllas.
Que, como es sabido, durante todo el quinquenio, en forma semestral, se
evalúan ajustes que, en el marco de un sistema tarifario por Tarifas
Máximas (o “Price Cap”), tienen por objeto mantener en términos reales
la tarifa establecida al inicio del quinquenio.
Que el 19 de febrero de 2019, mediante su nota identificada como
Actuación N° IF-2019-10055849-APN-SD#ENARGAS, la Licenciataria envió
los cuadros tarifarios propuestos para el semestre abril-octubre de
2019.
Que en dicha presentación, la Transportista señaló que: “Los cuadros
tarifarios propuestos resultan de la aplicación del Mecanismo de
Adecuación Semestral de la tarifa aprobado por el art. 4° de la
Resolución N° I-4363/17 (Anexo V). Según el algoritmo de cálculo
definido en dicha Metodología, se aplica a los ajustes semestrales a
partir de octubre 2018 la variación del Índice de Precios Internos al
por Mayor (IPIM) – Nivel General, respecto del índice de precios base
definido como correspondiente a Febrero 2018”.
Que, luego, refiriéndose a los cuadros tarifarios propuestos, señaló
que: “Se deja constancia que los cuadros presentados ut supra no
incluyen el monto correspondiente a la diferencia generada desde
octubre 2018 entre el aumento aplicado en virtud de la Resolución
RESFC-2018-266-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y lo establecido en el Anexo V de
la Resolución ENARGAS N° I-4363/17. Sin perjuicio de ello, hacemos
expresa reserva de derechos respecto de tales conceptos, hasta tanto se
resuelvan las instancias recursivas planteadas en relación con los
mismos”.
Que, por su parte, la Defensoría del Pueblo de Santa Fe, respecto a los
índices a tener en cuenta en la actualización tarifaria, sostuvo que:
“Con la realidad económica del año pasado, en un contexto inflacionario
anual del orden del 50 por ciento, y del 76 por ciento en precios
mayoristas, soslayar otros indicadores en la fijación de tarifas, tal
como lo propone la concesionaria, sería absolutamente inconstitucional
y violatorio de los principios de tarifas justas y razonables”. Y,
posteriormente, agregó: “Si bien se entiende la preocupación, por parte
de la empresa, de mantener la ecuación económica financiera, entendemos
que la misma preocupación debe existir del Ente de contralor por
mantener tarifas justas y razonables, que no sean obstáculo para la
asequibilidad y accesibilidad del servicio”.
Que en el mismo sentido, la Defensoría del Pueblo de Salta,
refiriéndose al ajuste tarifario solicitado por las Licenciatarias,
expresó que: “…superado el 30%, el 35% de aumento en la tarifa del gas
es absolutamente desproporcionado y totalmente inconcebible porque no
respeta esos principios (…) previstos por la Constitución Nacional,
previstos y reconocidos, en el caso CEPIS, de proporcionalidad de las
tarifas que tienen que estar vinculadas en su incremento, no solamente
al desfasaje económico, sino fundamentalmente al incremento salarial”.
Que, por otro lado, el representante de la Asociación Civil de
Consumidores Mendocinos rechazó los aumentos tarifarios ya que, a su
entender, serían confiscatorios, injustos e irracionales en tanto no
tendrían correlación con el aumento del Salario Mínimo Vital y Móvil y
los ingresos familiares.
Que, al respecto, la metodología de ajuste semestral aprobada por el
Anexo V de las Resoluciones que aprobaron la RTI establece que, en
orden a las cláusulas pactadas entre las Licenciatarias y el Estado
Nacional (Otorgante de las Licencias), y tal como fuera propuesto y
analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas
con motivo de la Revisión Integral de Tarifas (en diciembre de 2016),
se utilizará como mecanismo no automático de adecuación semestral de la
tarifa la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel General publicado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Que cabe destacar que, dentro del esquema establecido en las
Resoluciones que implementaron la RTI, no está prevista la
automaticidad del procedimiento. Efectivamente, las Licenciatarias
deben presentar los cálculos correspondientes al ajuste semestral al
ENARGAS, a fin de que este último realice una adecuada evaluación,
considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el
impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de
asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere, por
ejemplo, niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras
cuestiones.
Que, nótese, la no automaticidad del ajuste comprende no es sólo una
cuestión procedimental, sino que reviste también contenido sustancial.
Que cabe recordar que en oportunidad de hacer el análisis
correspondiente para el ajuste semestral de Octubre-2018, esta
Autoridad Regulatoria, en ejercicio de sus potestades técnicas y
regulatorias, aplicó como índice de actualización de la tarifa el
promedio simple de: a) “Índice de Precios Internos al por Mayor” entre
los meses de febrero de 2018 y agosto de 2018 (IPIM); b) “Índice del
Costo de la Construcción” entre los meses de febrero de 2018 y agosto
de 2018 (ICC); y c) “Índice de variación salarial” entre los meses de
diciembre de 2017 y junio de 2018 (IVS).
Que dicho proceder obedeció a las particulares circunstancias
macroeconómicas y coyunturales, y a lo dispuesto en la normativa
vigente (Ley N° 24.076, Artículo 41), en cuanto a que las tarifas de
las Licenciatarias se deben ajustar con indicadores que reflejen los
cambios de valor de bienes y servicios representativos de las
actividades de los prestadores.
Que, en ese orden de ideas, a los efectos de definir los ajustes
semestrales aplicables a las tarifas de la Licenciataria, y
considerando que se trata de un procedimiento de ajuste no automático,
este Organismo analizó la evolución de los indicadores de precios de la
economía
Que en lo que respecta a la evaluación del período a considerar para la
presente adecuación semestral, es razonable que la fórmula en la
metodología de actualización se analice utilizando la variación
observada de los índices para el período entre agosto de 2018 y febrero
de 2019, y no utilizar la variación acumulada desde 2018.
Que ello así en tanto evaluar todo el período implicaría considerar
nuevamente la evolución dispar entre el IPIM y los otros índices, que
fue precisamente lo que llevó al uso de un índice polinómico para su
aplicación en el período anterior.
Que, en ese sentido, entonces, no resulta razonable incluir en el
análisis la disparidad pasada entre los índices, ya que se estaría
reconociendo en el presente ajuste semestral la evolución pasada de un
índice (el IPIM), el cual reflejaba una notoria disparidad con los
demás índices observados en aquel período.
Que, consecuentemente, si se reconociera la evolución pasada del IPIM,
el índice a aplicar reconocería y comprendería el índice que
precisamente no se tuvo en consideración en el período anterior y, de
esa manera, la Transportista terminaría obteniendo un nivel de ajuste
que esta Autoridad Regulatoria evaluó oportunamente y consideró
inapropiado.
Que en la evaluación del índice a considerar para el presente ajuste
semestral resulta concluyente constatar de acuerdo a la evolución
observada de los diferentes índices de la economía cómo se ha revertido
en el período agosto 2018-febrero 2019 el proceso de notoria disparidad
que mostraba la variación del IPIM respecto de otros indicadores de la
economía al mismo tiempo que se estabilizó relativamente el contexto
macroeconómico.
Que se ha comparado la variación de los índices analizados entre agosto
de 2018 y febrero de 2019 con el período anterior entre febrero de 2018
y agosto de 2018. En el período a considerar para la adecuación
semestral se observa – por ejemplo – cómo ha disminuido la disparidad
entre la evolución del IPIM respecto al IVS. La disparidad del período
actual es casi la mitad de lo que mostraban como diferencia dichos
índices en el período anterior (4,55% versus 10,27%).
Que en función de lo expuesto y del análisis efectuado que incorpora lo
previsto en la normativa vigente, junto con el procedimiento llevado a
cabo en los ajustes previos, y las presentaciones de las partes
intervinientes e interesadas en el proceso de la adecuación semestral
de la tarifa se entiende que, para el presente ajuste semestral, es
procedente emplear como índice de actualización de la tarifa el Índice
de Precios Internos al por Mayor (IPIM) entre los meses de agosto de
2018 y febrero de 2019, el cual resulta en una variación total para el
período estacional de 26,0%.
Que en otro orden de cosas, con relación a la creación de un punto de
ingreso al sistema de transporte en Escobar y de una ruta de transporte
GBA-GBA, cabe destacar que el 21 de noviembre de 2018 (mediante Acta de
Directorio N° 330), este Directorio instruyó a un Equipo Intergerencial
del ENARGAS el análisis de los antecedentes y las posibles alternativas
regulatorias para la creación de un Punto de Ingreso al Sistema de
Transporte (PIST) en Escobar y, en particular, de la creación de una
ruta de transporte GBA-GBA.
Que, respecto de este punto, en el marco de la Audiencia Pública
citada, y posteriormente por escrito (mediante Actuación N°
IF-2019-14109407-APN-SD#ENARGAS), TGN hizo una serie de consideraciones
respecto a la creación de un Punto de Ingreso al Sistema de Transporte
en Escobar y de una ruta de transporte GBA-GBA.
Que, en síntesis, TGN expresó que: i) La creación de la ruta GBA-GBA
implicaría una modificación de las bases consideradas en su RTI por lo
que reclamaba el mantenimiento del equilibrio económico-financiero; ii)
En caso de que el caudal inyectado por la regasificación de GNL fuese
mayor a la capacidad de transporte de los gasoductos Norte y
Centro-Oeste, el remanente debería considerarse como cuenca Neuquina;
iii) La tarifa GBA-GBA debería aplicarse a los volúmenes que ingresen
al sistema de TGN en la zona GBA por la estación de medición y
regulación General Rodríguez, desde el sistema de TGS; iv) La tarifa
debería ser el resultado de considerar su estimación del menor ingreso
producido por las menores ventas de Transporte Interrumpible (TI)
asociados a las inyecciones de GNL dividido por los volúmenes
transportados de GNL más la inyección en General Rodríguez. En caso de
que no se calculara la tarifa de la zona GBA-GBA con estos parámetros,
requirió el aumento de todas las tarifas de transporte de TGN; y v) Las
inyecciones en GBA deben aportar gas retenido.
Que, por su parte, el representante de la Asociación de Consumidores
Industriales de Gas de la República Argentina (ACIGRA), sostuvo en la
Audiencia Pública que: “Respecto a lo que es el Punto de Ingreso al
Sistema en Escobar, al PIST, coincidimos que debería crearse el punto
PIST en Escobar dado que reflejaría la realidad del sistema en las
inyecciones, pero debería ser acompañado de un estudio del transporte
en base a cómo se implementaría, se hace una tarifa ED, tarifa
interrumpible, firme, y cuánto se pagaría por el mismo. También debería
ir acompañado de un análisis integral de los mix de inyección de las
distribuidoras para que refleje la verdadera disponibilidad de cuencas
y transportes actuales”.
Que, asimismo, la Secretaría de Gobierno de Energía de la Nación,
mediante Nota NO-2019-19252702-APN-SSHYC#MHA manifestó que la creación
de la ruta GBA - GBA en el sistema de TGN y el establecimiento de un
cuadro tarifario para la misma, resultará beneficioso para el mercado,
teniendo en cuenta la diversidad de opciones de oferta y demanda de gas
que existen en la actualidad, y los objetivos de política energética de
dicha Secretaría.
Que, en ese sentido, se elaboró el Informe
IF-2019-19260698-APN-GAYA#ENARGAS el cual se encuentra agregado al
Expediente Electrónico EX-2019-08552582- -APN-GAYA#ENARGAS, en el que
se hizo un análisis detallado de las implicancias de la creación de un
Punto de Ingreso al Sistema de Transporte en Escobar y de una ruta de
transporte GBA-GBA.
Que sin perjuicio del análisis antes referido y las conclusiones que
surgen del informe mencionado, cabe hacer las siguientes aclaraciones y
precisiones en virtud de lo expresado por TGN: i) El Marco Regulatorio
de la Industria del Gas prevé la aplicación del sistema regulatorio de
Tarifas Máximas (o “Price Cap”), en virtud del cual se fijan tarifas
máximas cada cinco años, previéndose ajustes semestrales para mantener
constante el valor de la tarifa. La pretensión de TGN respecto a que se
mantenga “inalterado el ingreso anual” no tiene sustento legal ni
regulatorio alguno. Por otro lado, el mantenimiento del equilibrio
económico financiero de las Licenciatarias se encuentra amparado por el
Artículo 46 de la Ley N° 24.076, que prevé la posibilidad de pedir la
modificación de tarifas, cargos y precios máximos ante “circunstancias
objetivas y justificadas”, habilitándose únicamente por dichos motivos
la revisión de las tarifas dentro del quinquenio; ii) TGN ha hecho una
interpretación incorrecta de la normativa sin tener en consideración
todos los elementos que involucraba la incorporación del GNL ante la
falta de inyección nacional. En tanto los gasoductos de ambas
transportistas operan como un sistema integrado, el remanente a
considerar en cuenca Neuquina debía asignarse a fin de cubrir las
capacidades ociosas de los gasoductos Neuba I y II; iii) La creación de
la ruta GBA-GBA y de su tarifa asociada se fundamenta en la creación de
un punto de inyección, cuestión que no aplica al caso de General
Rodríguez; iv) Ante la utilización plena de los sistemas de transporte
no se garantizan a la transportista ingresos por servicios
interrumpibles que efectivamente no se encuentran disponibles. La
asignación del GNL en las cuencas de origen tenía por objetivo sostener
los contratos de transporte en firme que se encontraban vigentes, y no
pretendían generar ingresos artificiales para las transportistas como
así tampoco garantizarles ingresos por servicios que no se encontraran
en condiciones de brindar. Asimismo, en lo que respecta al cálculo de
una tarifa definitiva de la ruta GBA-GBA, el marco apropiado para su
análisis es el de una Revisión Tarifaria, tanto por la posible
afectación directa del cálculo tarifario como por los efectos que
provocarían los cambios regulatorios y contractuales. Ello así
considerando que, para la fijación de la tarifa definitiva para la zona
se requerirá, entre otras cuestiones, de una asignación de costos
asociada a la prestación del servicio en la misma; y v) El cuadro
tarifario de la nueva ruta contempla el gas retenido.
Que, abonando a las conclusiones antedichas y en lo que se refiere a la
asignación del GNL inyectado en el puerto de Escobar, las Notas
ENRG/GT/GD/GDYE/GAL/I N° 6642 y N° 6643 de fecha 24/06/2011
establecieron que el gas natural regasificado se consideraría como
inyectado en las cuencas de cada gasoducto (Noroeste y Neuquina) y que
a los cargadores que nominen sobre contratos TF no correspondería
aplicarles tarifa ED.
Que en dichas Notas se aclaró que el volumen nominado sobre cualquier
punto de entrega del gasoducto Norte, debía ser considerado como
inyectado en cuenca Noroeste, hasta completar la capacidad de
transporte, así como el volumen nominado sobre cualquier punto de
entrega del gasoducto Centro-Oeste debía ser considerado como inyectado
en cuenca Neuquina, hasta completar la capacidad de transporte, y que
en caso de que el caudal inyectado por la regasificación de GNL fuese
mayor a la capacidad de transporte de los gasoductos mencionados, el
remanente se debería considerar como cuenca Neuquina, ello así
considerándose que se trataría de volúmenes marginales que podrían
completar la capacidad de transporte de TGS en la misma cuenca. Puede
observarse que la nota refiere a Cuenca Neuquina, es decir, no lo
circunscribe al sistema de ninguna transportista en particular, sino
que viabiliza los medios para cumplir con el objetivo por el que se
llevó a cabo toda la normativa de asignación de GNL a las cuencas de
origen en relación a las capacidades de transporte disponibles.
Que, adicionalmente, en las referidas Notas se aclaró que “en tanto la
Resolución ENRG N° I-847/09 no ha definido los criterios de inyección
en Bahía Blanca, se deberá incorporar el criterio aquí sostenido en lo
referente a la consideración del GNL regasificado como inyectado en
cuenca Neuquina hasta completar la capacidad de transporte de los
gasoductos Neuba II y Neuba I”, criterio luego ampliado mediante Nota
ENRG/GT/GD/GDyE/GAL/I N° 5940/2013 incluyéndose todas las cuencas de
inyección del gasoducto San Martín.
Que por todo lo expuesto, las argumentaciones expuestas por TGN
respecto la creación de la ruta de transporte GBA-GBA y la tarifa
asociada no pueden prosperar.
Que en virtud de todo lo hasta aquí expresado, corresponde declarar la
validez del procedimiento de Audiencia Pública antes referida; aprobar
los correspondientes cuadros tarifarios en los términos de las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte (Subanexo I del Anexo “A” del
Decreto 2255/92); y aprobar para las inyecciones en el punto de ingreso
al sistema de transporte de Terminal Escobar, la creación de la ruta
GBA-GBA, con sus respectivas tarifas.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte, aprobadas Decreto N° 2255/92.
Por ello,
El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 99 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, y no hacer lugar a las
impugnaciones formuladas durante su desarrollo.
ARTÍCULO 2°: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. a partir del 1° de abril de 2019,
que como ANEXO I (IF-2019-19383536-APN-GAL#ENARGAS) forman parte de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 3°: Aprobar para las inyecciones en el punto de ingreso al
sistema de transporte de Terminal Escobar, la creación de la ruta
GBA-GBA, cuyas tarifas aplicables a partir del 1° de abril de 2019
forman parte del presente acto como ANEXO II
(IF-2019-19383388-APN-GAL#ENARGAS).
ARTÍCULO 4°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la
presente Resolución, deberán ser publicados por TRANSPORTADORA DE GAS
DEL NORTE S.A. en un diario de gran circulación, día por medio durante
por lo menos tres (3) días dentro de los diez (10) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente, conforme lo
dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076 in fine.
ARTÍCULO 5°: Registrar, comunicar, notificar a TRANSPORTADORA DE GAS
DEL NORTE S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72
(T.O. 2017), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL, y archivar. Mauricio Ezequiel Roitman - Daniel Alberto Perrone
- Diego Guichon - Griselda Lambertini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/04/2019 N° 21334/19 v. 01/04/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)
(Anexo II rectificado por art. 1° de la Resolución N° 317/2019 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 6/5/2019)