Resolución 192/2019
RESFC-2019-192-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2019
VISTO el EX-2019-09089060- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076, el
Decreto N° 1738/92, el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia
de Transporte (Subanexo I del Anexo “A” del Decreto 2255/92), y
CONSIDERANDO:
Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (en adelante e indistintamente
la “Licenciataria”, la “Transportista” o “TGS”) presta el servicio
público de transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada
por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante Decreto N° 2458/92.
Que conforme surge de la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N°
1738/92 y las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT), al
establecer el régimen tarifario aplicable al servicio de transporte de
gas, el Estado Nacional optó por el sistema de regulación por Tarifas
Máximas (o “Price Cap”).
Que, de esta forma, por un lado, se fijaron las tarifas máximas
iniciales con las cuales se prestarían los distintos servicios, los
mecanismos de actualización y revisión tarifaria, y se estableció un
marco regulatorio que en su letra y espíritu garantiza, entre otros
conceptos, la igualdad y no discriminación en la prestación de los
servicios.
Que, en ese sentido, las tarifas fueron establecidas de forma tal que
permitieran recuperar los costos de prestación y obtener una
rentabilidad justa y razonable. La estructura tarifaria resultante es
un sistema que refleja los costos de cada segmento de la industria.
Que vale señalar que la tarifa que pagan los usuarios finales de
servicio completo se encuentra compuesta por los siguientes componentes
(conf. Artículo 37 de la Ley N° 24.076): (a) El Precio del Gas en el
Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) que remunera a los
productores de gas y cuyo precio -que no está regulado- surge de los
contratos firmados entre las Distribuidoras y Productores; (b) La
Tarifa de Transporte, que remunera el transporte a través de los
gasoductos troncales, desde las áreas de producción hasta las áreas de
consumo (ingreso al sistema de distribución), y sí es regulada por el
ENARGAS; y (c) La Tarifa de Distribución, que remunera la prestación
del servicio de distribución de gas por redes, desde el punto de
recepción en el gasoducto troncal hasta los puntos de consumo, y es
también regulada por el ENARGAS.
Que, por otro lado, en lo que respecta al cumplimiento del debido
procedimiento adjetivo previo al dictado del presente acto, mediante
Resolución RESOL-2019-1-APN-DIRECTORIO#ENARGAS de fecha 4 de febrero de
2019, este Organismo convocó a una Audiencia Pública para tratar las
siguientes cuestiones: 1) La aplicación de la Metodología de Adecuación
Semestral de la Tarifa, en los términos de lo dispuesto por las
Resoluciones que oportunamente aprobaron la Revisión Tarifaria Integral
(RTI); 2) La aplicación del traslado a tarifas del precio de gas
comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución y la consideración de las Diferencias Diarias
Acumuladas (DDA’s) correspondientes al período estacional en curso, en
los términos del Numeral 9.4.2.5 de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución; 3) La consideración de la creación de un Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte en Escobar y de una ruta de transporte
GBA-GBA; y 4) Consideraciones sobre la tarifa de redes abastecidas con
Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que, como se adelantó, previo a su celebración, se puso todo el
material de consulta a disposición de los interesados en la sede
central del ENARGAS, en sus Centros Regionales, y también en la página
web de esta Autoridad Regulatoria.
Que, asimismo, como en oportunidades anteriores, se elaboró una Guía
Temática a fin de que los interesados contaran con una herramienta que
facilitara el acceso al material específico, sin que el Organismo
emitiera a través de ella opinión alguna sobre la resolución final.
Que la Audiencia Pública tuvo lugar el 26 de febrero de 2019 en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiéndose habilitado, además, centros
de participación virtual en las ciudades de Neuquén, Río Grande, Bahía
Blanca y Rosario.
Que, para participar de la Audiencia Pública se registraron 232
inscriptos, de los cuales 91 de ellos lo hicieron con carácter de
oradores. Efectivamente hicieron uso de la palabra 62 participantes,
uno de ellos no inscripto previamente que solicitó ser orador en el
curso de la Audiencia Pública. Las exposiciones fueron registradas en
la debida versión taquigráfica, la que obra en el Expediente
Electrónico N° EX-2019-06487785- -APN-GAL#ENARGAS.
Que en el transcurso de la Audiencia Pública, diversos oradores
impugnaron la misma o solicitaron que aquella fuera declarada nula y,
en consecuencia, que los ajustes tarifarios fueran suspendidos y/o
dejados sin efecto.
Que uno de los argumentos para solicitar la nulidad de la Audiencia
Pública, durante su transcurso y posteriormente en presentaciones por
escrito, fue que la información había sido puesta a disposición de los
interesados con cierta demora o que resultaba ser insuficiente.
Que, al respecto, cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria puso a
disposición de los interesados toda la información disponible en forma
previa a la celebración de las Audiencias Públicas, y que permitió el
acceso irrestricto a los Expedientes Electrónicos, poniendo a
disposición toda la documentación pertinente en el sitio web del
ENARGAS, de manera tal que se pudiese acceder a dicha información tan
pronto como era ingresada a este Organismo.
Que, por otro lado, se adujo también que no había un ambiente
deliberativo. Al respecto, cabe señalar que se observaron expresa y
puntualmente las prescripciones de la Constitución Nacional (Artículo
42), de la Ley N° 24.076, y los lineamientos dictados por la Corte
Suprema en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/
Amparo Colectivo” (Fallos: 339:1077).
Que cabe recordar que el Máximo Tribunal ha dicho que: “…en primer
lugar se encuentra un derecho de contenido sustancial que es el derecho
de todos los usuarios a recibir de parte del Estado información
adecuada, veraz e imparcial. La capacidad de acceder a una información
con estas características es un elemento fundamental de los derechos de
los usuarios, pues ese conocimiento es un presupuesto insoslayable para
poder expresarse fundadamente, oír a todos los sectores interesados,
deliberar y formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas que se
adoptaren por parte de las autoridades públicas, intentando superar las
asimetrías naturales que existen entre un individuo y el Estado que
habrá de fijar la tarifa de los servicios públicos. La segunda
condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación
entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que
permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones
y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso,
bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión
por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso
y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad
pública” (conf. Fallos: 339:1077, consid. 19°, segundo y tercer
párrafo).
Que se destaca, entonces, que esta Autoridad Regulatoria ha dado
cumplimiento a las normas referidas, y a los lineamientos fijados por
la Corte Suprema, convocando a Audiencias Públicas de modo previo a
tomar una decisión en materia tarifaria, y garantizando a los
ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que
brindara la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de
opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.
Que en otro orden de ideas, algunos oradores sostuvieron que cualquier
aumento tarifario sería irrazonable y/o confiscatorio y que no se
observaría lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente ya citado. En ese sentido, algunos oradores hicieron,
además, expresa referencia al contexto de crisis social y económica en
el que se celebraba la Audiencia.
Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria convocó a la Audiencia
Pública porque esa es su obligación por expreso mandato legal y porque,
en caso de proceder en contrario, hubiera incumplido un deber. Por otra
parte, la celebración de la mencionada Audiencia no significa que el
ENARGAS no haga el análisis y estudio correspondientes para fijar el
ajuste semestral y estacional de las tarifas de transporte y
distribución. La mera convocatoria a audiencia no implica establecer
opinión alguna sobre el tema en debate.
Que, por otra parte, no puede dejar de mencionarse que los pedidos de
suspensión de la Audiencia Pública obedecían a cuestiones generales y/o
macroeconómicas inespecíficas que excedían ampliamente el objeto y el
marco de aquella.
Que, como es sabido, durante todo el quinquenio, en forma semestral, se
evalúan ajustes que, en el marco de un sistema de tarifario por Tarifas
Máximas (o “Price Cap”), tiene por objeto mantener en términos reales
la tarifa establecida al inicio del quinquenio.
Que el 18 de febrero de 2019, mediante su nota identificada como
Actuación N° IF-2019-09840266-APN-SD#ENARGAS, la Licenciataria envió
los cuadros tarifarios propuestos para el semestre abril-octubre de
2019.
Que en la Audiencia Pública, el representante de TGS, sostuvo que: “En
el marco del proceso de la Revisión Tarifaria y, conforme lo establece
el marco regulatorio, el ENARGAS aprobó la metodología de adecuación
semestral de la tarifa, cuyo principal objetivo es mantener en moneda
constante el nivel tarifario, a efectos de resguardar la
sustentabilidad económica y financiera de la prestación y la calidad
del servicio. En ella, el ENARGAS consideró adecuada la aplicación de
un mecanismo no automático, consistente en la aplicación de la
variación del índice de precios internos al por mayor (IPIM) - nivel
general, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC), entendiendo que la utilización del IPIM por sobre otros
índices generales implicaría un riesgo menor de un alejamiento
sustancial de las tarifas respecto de los costos durante el quinquenio,
lo que podría redundar en dificultades para la prestación del servicio”.
Que luego agregó: “La metodología a aplicar para la adecuación
semestral de la tarifa fue definida por el ENARGAS en el ANEXO V de la
Resolución ENARGAS N° I-4362, del año 2017. En función a dicha
metodología se determinaron los cuadros tarifarios propuestos con
vigencia a partir del 1° de abril de 2019. Debe considerarse que a la
fecha de la presentación de los cuadros tarifarios en el expediente no
se disponía de la variación del índice de precios internos al por mayor
(IPIM) - nivel general, para los meses de enero y febrero de 2019,
razón por la cual se estimó una variación del orden del 1,30% para cada
uno de los meses. Una vez publicada por el INDEC la variación
correspondiente al período que nos ocupa, procederemos a recalcular los
cuadros tarifarios conforme la variación real registrada”.
Que por su parte, el representante de la Defensoría del Pueblo de la
Nación, manifestó que: “…en cuanto al mecanismo de actualización
semestral, los cuadros tarifarios que se presentaron incluyen
diferencias del IPIM que no fueron reconocidas en las resoluciones que
aprobaron los cuadros tarifarios de octubre de 2018. Algunas de las
distribuidoras estimaron el IPIM porque no estaba publicado, y al
publicarse el mes de enero, algunas han presentado sus rectificatorias.
Pero es algo que no han dicho las distribuidoras en esta audiencia y sí
lo han efectuado en sus presentaciones, que existen recursos contra las
resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de octubre de 2018.
Porque se aprobó con un porcentaje menor a lo que habían solicitado”.
Que asimismo, el representante de la Municipalidad de La Matanza
cuestionó que los cuadros presentados por las Licenciatarias en el
marco de la Audiencia Pública no fueran definitivos sino provisorios.
Al respecto sostuvo que: “…estamos hoy, 26 de febrero, con un pedido de
aumento, sobre todo de las Distribuidoras y Transportadoras, pero
principalmente de las distribuidoras, cuyo porcentaje final no lo
conocemos al final de esta Audiencia Pública. Es decir, recién el 15 de
marzo, con la incorporación de la inflación mayorista y del valor del
tipo de cambio al 15 de marzo, vamos a saber cuánto, si bien el
promedio está entre 34 y 36, probablemente sea superior, lo cual es de
por sí preocupante”.
Que, al respecto, la metodología de ajuste semestral aprobada por el
Anexo V de las Resoluciones que aprobaron la RTI establece que, en
orden a las cláusulas pactadas entre las Licenciatarias y el Estado
Nacional (Otorgante de las Licencias), y tal como fuera propuesto y
analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas
con motivo de la Revisión Integral de Tarifas (en diciembre de 2016),
se utilizará como mecanismo no automático de adecuación semestral de la
tarifa la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel General publicado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Que, cabe destacar que, dentro del esquema establecido en las
Resoluciones que implementaron la RTI, no está prevista la
automaticidad del procedimiento. Efectivamente, las Licenciatarias
deben presentar los cálculos correspondientes al ajuste semestral al
ENARGAS, a fin de que este último realice una adecuada evaluación,
considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el
impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de
asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere, por
ejemplo, niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras
cuestiones.
Que, nótese, la no automaticidad del ajuste comprende no sólo una
cuestión procedimental, sino que reviste también contenido sustancial.
Que cabe recordar que en oportunidad de hacer el análisis
correspondiente para el ajuste semestral de Octubre-2018, esta
Autoridad Regulatoria, en ejercicio de sus potestades técnicas y
regulatorias, aplicó como índice de actualización de la tarifa el
promedio simple de: a) “Índice de Precios Internos al por Mayor” entre
los meses de febrero de 2018 y agosto de 2018 (IPIM); b) “Índice del
Costo de la Construcción” entre los meses de febrero de 2018 y agosto
de 2018 (ICC); y c) “Índice de variación salarial” entre los meses de
diciembre de 2017 y junio de 2018 (IVS).
Que dicho proceder obedeció a las particulares circunstancias
macroeconómicas y coyunturales, y a lo dispuesto en la normativa
vigente (Ley N° 24.076, Artículo 41), en cuanto a que las tarifas de
las Licenciatarias se deben ajustar con indicadores que reflejen los
cambios de valor de bienes y servicios representativos de las
actividades de los prestadores.
Que, en ese orden de ideas, a los efectos de definir los ajustes
semestrales aplicables a las tarifas de la Licenciataria, y
considerando que se trata de un procedimiento de ajuste no automático,
este Organismo analizó la evolución de los indicadores de precios de la
economía.
Que en lo que respecta a la evaluación del período a considerar para la
presente adecuación semestral, es razonable que la fórmula en la
metodología de actualización se analice utilizando la variación
observada de los índices para el período entre agosto de 2018 y febrero
de 2019, y no utilizar la variación acumulada desde 2018.
Que ello así en tanto evaluar todo el período implicaría considerar
nuevamente la evolución dispar entre el IPIM y los otros índices, que
fue precisamente lo que llevó al uso de un índice polinómico para su
aplicación en el período anterior.
Que, en ese sentido, entonces, no resulta razonable incluir en el
análisis la disparidad pasada entre los índices, ya que se estaría
reconociendo en el presente ajuste semestral la evolución pasada de un
índice (el IPIM), el cual reflejaba una notoria disparidad con los
demás índices observados en aquel período.
Que consecuentemente, si se reconociera la evolución pasada del IPIM,
el índice a aplicar reconocería y comprendería el índice que
precisamente no se tuvo en consideración en el período anterior y, de
esa manera, la Transportista terminaría obteniendo un nivel de ajuste
que esta Autoridad Regulatoria evaluó oportunamente y consideró
inapropiado.
Que en la evaluación del índice a considerar para el presente ajuste
semestral ha resultado concluyente constatar, de acuerdo a la evolución
observada de los diferentes índices de la economía, cómo se ha
revertido en el período agosto 2018-febrero 2019 el proceso de notoria
disparidad que mostraba la variación del IPIM respecto de otros
indicadores de la economía al mismo tiempo que se estabilizó
relativamente el contexto macroeconómico.
Que, se ha comparado la variación de los índices analizados entre
agosto de 2018 y febrero de 2019 con el período anterior entre febrero
de 2018 y agosto de 2018; y, en el período a considerar para la
adecuación semestral se observa – por ejemplo – cómo ha disminuido la
disparidad entre la evolución del IPIM respecto al IVS. La disparidad
del período actual es casi la mitad de lo que mostraban como diferencia
dichos índices en el período anterior (4,55% versus 10,27%).
Que, en función de lo expuesto y del análisis efectuado por este
Organismo, que incorpora lo previsto en la normativa vigente, junto con
el procedimiento llevado a cabo en los ajustes previos, y las
presentaciones de las partes intervinientes e interesadas en el proceso
de la adecuación semestral de la tarifa para este ajuste, es procedente
emplear como índice de actualización de la tarifa el Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM) entre los meses de agosto de 2018 y
febrero de 2019, el cual resulta en una variación total para el período
estacional de 26,0%.
Que, por todo ello, corresponde declarar la validez del procedimiento
de Audiencia Pública; y b) aprobar los correspondientes cuadros
tarifarios en los términos de las Reglas Básicas de la Licencia de
Transporte (Subanexo I del Anexo “A” del Decreto 2255/92).
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte, aprobadas Decreto N° 2255/92.
Por ello,
El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 98 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, y no hacer lugar a las
impugnaciones formuladas durante su desarrollo.
ARTÍCULO 2°: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por
TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. a partir del 1° de abril de 2019,
que como ANEXO IF-2019-19382940-APN-GAL#ENARGAS forman parte de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la
presente Resolución, deberán ser publicados por TRANSPORTADORA DE GAS
DEL SUR S.A. en un diario de gran circulación, día por medio durante
por lo menos tres (3) días dentro de los diez (10) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente, conforme lo
dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076 in fine.
ARTÍCULO 4°: Registrar, comunicar, notificar a TRANSPORTADORA DE GAS
DEL SUR S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72
(T.O. 2017), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL, y archivar. Mauricio Ezequiel Roitman - Diego Guichon -
Griselda Lambertini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/04/2019 N° 21333/19 v. 01/04/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)