Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2019
VISTO los Expedientes Electrónicos N° EX-2019-09126225-
-APN-GDYE#ENARGAS y EX-2019-06478281- -APN-GAL#ENARGAS, lo dispuesto en
la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92 y las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto Nº 2255/92, y
CONSIDERANDO:
Que GASNOR S.A. (en adelante e indistintamente la “Licenciataria”, la
“Distribuidora” o “GASNOR”) presta el servicio público de distribución
de gas natural conforme a la licencia otorgada por el Poder Ejecutivo
Nacional (PEN) mediante Decreto N° 2452/92.
Que, conforme surge de la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N°
1738/92 y las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (“RBLD”),
al establecer el régimen tarifario aplicable al servicio de
distribución de gas, el Estado Nacional optó por el sistema de
regulación por Tarifas Máximas (o “Price Cap”). De esta forma, por un
lado, se fijaron las tarifas máximas iniciales con las cuales se
prestarían los distintos servicios, los mecanismos de actualización y
revisión tarifaria, y se estableció un marco regulatorio que en su
letra y espíritu garantiza, entre otros conceptos, la igualdad y no
discriminación en la prestación de los servicios.
Que las tarifas fueron establecidas de forma tal que permitieran
recuperar los costos de prestación y obtener una rentabilidad justa y
razonable. La estructura tarifaria resultante es un sistema que refleja
los costos de cada segmento de la industria.
Que la tarifa que pagan los usuarios finales de servicio completo se
encuentra compuesta por los siguientes componentes (conf. Artículo 37
de la Ley N° 24.076): (a) El Precio del Gas en el Punto de Ingreso al
Sistema de Transporte (PIST) que remunera a los productores de gas y
cuyo precio -que no está regulado- surge de los contratos firmados
entre las Distribuidoras y Productores; (b) La Tarifa de Transporte,
que remunera el transporte a través de los gasoductos troncales, desde
las áreas de producción hasta las áreas de consumo (ingreso al sistema
de distribución), y sí es regulada por el ENARGAS; y (c) La Tarifa de
Distribución, que remunera la prestación del servicio de distribución
de gas por redes, desde el punto de recepción en el gasoducto troncal
hasta los puntos de consumo, y es también regulada por el ENARGAS.
Que mediante Resolución RESOL-2019-2-APN-DIRECTORIO#ENARGAS de fecha 5
de febrero de 2019, se convocó a una Audiencia Pública para tratar las
siguientes cuestiones: 1) La aplicación de la Metodología de Adecuación
Semestral de la Tarifa, en los términos de lo dispuesto por las
Resoluciones que oportunamente aprobaron la Revisión Tarifaria Integral
(RTI); 2) La aplicación del traslado a tarifas del precio de gas
comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución y la consideración de las Diferencias Diarias
Acumuladas (DDA’s) correspondientes al período estacional en curso, en
los términos del Numeral 9.4.2.5 de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución; 3) La consideración de la creación de un Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte en Escobar y de una ruta de transporte
GBA-GBA; y 4) Consideraciones sobre la tarifa de redes abastecidas con
Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que previo a su celebración, se puso todo el material de consulta a
disposición de los interesados en la sede central del ENARGAS, en sus
Centros Regionales, y también en la página web de esta Autoridad
Regulatoria. Asimismo, como en oportunidades anteriores, se elaboró una
Guía Temática a fin de que los interesados contaran con una herramienta
que facilitara el acceso al material específico, sin que el Organismo
emitiera a través de ella opinión alguna sobre la resolución final.
Que la Audiencia Pública tuvo lugar el 28 de febrero de 2019 en la
ciudad de Salta, Provincia de Salta, habiéndose habilitado, además,
centros de participación virtual en las ciudades de Rosario, Córdoba y
Mendoza.
Que para participar de la Audiencia Pública se inscribieron 115
personas, de las cuales 73 lo hicieron en carácter de oradores, e
hicieron uso efectivamente de la palabra 54 participantes. Las
exposiciones fueron registradas en la debida versión taquigráfica, la
que obra en el Expediente Electrónico N° EX-2019-06478281-
-APN-GAL#ENARGAS.
Que, en lo atinente al debido procedimiento previo, si bien no refiere
a la Audiencia Pública, sino al procedimiento posterior, cabe mencionar
que mediante presentación ingresada a este Organismo el 28 de marzo de
2019 e identificada como IF-2019-19159771-APN-SD#ENARGAS, la Comisión
de Usuarios del ENARGAS (en adelante “CUENARGAS”) solicitó la
“suspensión del aumento tarifario que se pretende aplicar a partir del
día 1° de abril de 2019”, fundando dicha pretensión en una aparente
desinformación de los usuarios afectados.
Que, del análisis de la actuación antes mencionada surge que CUENARGAS
hace referencia a los plazos que deben cumplirse entre el cierre de la
Audiencia Pública respectiva –en el caso, la N° 98 celebrada el 26 de
febrero pasado- y la emisión del correspondiente acto administrativo;
citando los artículos 22 y 24 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16. Asimismo, hizo una interpretación de dicho articulado e
indicó que el plazo para la emisión del Informe de Cierre (cfr.
Artículo 22 citado) había vencido el 15 de marzo de 2019 “con lo cual
el ENARGAS contaba con un plazo muy acotado para analizar toda la
información y emitir la Resolución Final”.
Que, al respecto, el Informe de Cierre de la Audiencia Pública N° 98
emitido en el marco del Expediente EX-2019-06487785- -APN-GAL#ENARGAS
es, efectivamente, de la fecha antes citada, por lo cual no se advierte
incumplimiento alguno por parte del ENARGAS, tanto de la norma antes
indicada, como de las disposiciones del Decreto N° 1172/03.
Que, en lo que atañe a la supuesta exigüidad del plazo manifestada por
CUENARGAS, cabe resaltar que el Informe de Cierre, conforme estipula la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16, debe contener una expresión sumaria de
las intervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizar
interpretaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones
(cfr. Artículo 22 citado), el cual recién es valorado en la oportunidad
de la emisión del correspondiente acto administrativo, no pudiendo
entonces advertirse agravio sobre este punto.
Que, en efecto, desde el cierre de la Audiencia –sea cual fuere y en
cuanto aplique el procedimiento allí dispuesto- el ENARGAS dispone de
un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos para la emisión
de la Resolución Final en la que funda la decisión que se adopta y
explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los
participantes y la ciudadanía (conf. Artículo 24 citado), por lo que no
puede confundirse un plazo con el otro, ya que la finalidad de la
normativa en uno y otro caso es diferente.
Que cita normativa que, según considera, avalan su pretensión,
incorporando a estas el Artículo 1094 del Código Civil y Comercial en
tanto dispone que, en caso de duda sobre la normativa aplicable,
resultará la más favorable para el consumidor, cuestionando, incluso,
por qué motivo “para el resto de los servicios los proveedores están
obligados a cumplir con el plazo de treinta días de información previa
a la vigencia de los aumentos”.
Que no puede hacerse lugar a dicho agravio toda vez que, en primer
término, el procedimiento de Audiencia Pública cuenta con una normativa
específica de la cual no existen dudas sobre su aplicación y, en
segundo lugar, no es resorte de esta Autoridad Regulatoria -ni su
competencia- atender a plazos estipulados por otras reglamentaciones,
también específicas en la medida en que exista uno particular aplicable
al caso concreto.
Que tampoco puede atenderse el reproche concerniente a la eventual
fecha del acto administrativo a emitirse y que se vincula con un
alegado incumplimiento al deber de información. La información estuvo
(y está) disponible desde antes de la Audiencia Pública en la página
web del Organismo y en el Expediente antes citado, conforme los plazos
fijados por esta Autoridad Regulatoria. No es correcto asimilar la
información previa a la Audiencia con el contenido de la Resolución
Final, ya que una tiende a la participación ciudadana en la toma de
decisiones y la otra, a la motivación del acto administrativo.
Que, por otro lado, la suspensión solicitada, no tiene andamiaje en los
términos de la Ley N° 19.549 dado que a la fecha de su presentación no
existía acto administrativo al cual suspender en su ejecución y
efectos, y -aunque hubiera existido- tampoco resulta probado un derecho
o interés legítimo lesionado, de modo de que cause un perjuicio o
agravio concreto en contra del mismo, por haberse solicitado antes de
su dictado, no encuadrando en los términos del Artículo 12 de la Ley
antes mencionada.
Que, en relación con lo antes expuesto, no puede dejar de observarse
que el accionar de la Administración, así como sus actos, se presumen
conforme el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste hasta que no
se declare lo contrario por el órgano competente.
Que en razón de ello tampoco habrá de prosperar la pretensión
introducida por CUENARGAS para prorrogar el plazo en que debe expedirse
el ENARGAS, dado que los plazos son obligatorios para los administrados
y para la propia Administración, no advirtiéndose en el caso particular
que el procedimiento especial establecido por la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16 determine posibilidad excepcional alguna en este sentido.
Que la aplicación supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor
–referida por la Comisión de Usuarios- implica que sus prescripciones
afectan a los servicios públicos sólo en aquellos aspectos no regulados
por la normativa específica; lo cual, como se ha visto, no acontece en
el caso. Es de destacar que la inteligencia de estas normas no debe
realizarse de forma aislada, desconectándola de todo lo que las compone.
Que, sin perjuicio de ello, cabe dejar sentado que el ENARGAS no es
competente en lo que concierne al análisis solicitado sobre “un nuevo
sistema de precios de la producción de gas”.
Que por todo lo expuesto, no corresponde hacer lugar al pedido de
suspensión solicitado ni a la prórroga respecto de la emisión de la
Resolución Final a emitirse por este Organismo.
Que en el transcurso de la Audiencia Pública diversos oradores
solicitaron que aquella fuera declarada nula y, en consecuencia, que
los ajustes tarifarios fueran suspendidos y/o dejados sin efecto.
Que uno de los argumentos para solicitar la nulidad de la Audiencia
Pública fue que la información había sido puesta a disposición de los
interesados con cierta demora o que resultaba ser insuficiente.
Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria puso a disposición de los
interesados toda la información disponible en forma previa a la
celebración de las Audiencias Públicas, permitió el acceso irrestricto
a los Expedientes Electrónicos, y se puso a disposición toda la
documentación pertinente en el sitio web del ENARGAS, de manera tal que
se pudiese acceder a dicha información tan pronto como era ingresada a
este Organismo.
Que, en otro orden de ideas, algunos oradores sostuvieron que cualquier
aumento tarifario sería irrazonable y/o confiscatorio y que no se
observaría lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la
Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo
Colectivo” (Fallos: 339:1077). En ese sentido, algunos oradores
hicieron, además, expresa referencia al contexto de crisis social y
económica en el que se celebraba la Audiencia.
Que, con relación a dicho punto, cabe señalar, en primer lugar, que se
han observado las prescripciones de la Constitución Nacional (Artículo
42), de la Ley N° 24.076, y los lineamientos dictados por la Corte
Suprema en el precedente citado.
Que, además, esta Autoridad Regulatoria convocó a la Audiencia Pública
porque esa es su obligación por expreso mandato legal y porque, en caso
de proceder en contrario, hubiera incumplido un deber. Por otra parte,
la celebración de la mencionada Audiencia no significa que el ENARGAS
no haga el análisis y estudio correspondientes para fijar el ajuste
semestral y estacional de las tarifas de transporte y distribución. La
mera convocatoria a audiencia no implica establecer opinión alguna
sobre el tema en debate.
Que, por otra parte, no puede dejar de mencionarse que los pedidos de
suspensión de la Audiencia Pública obedecían a cuestiones generales y/o
macroeconómicas inespecíficas que excedían ampliamente el objeto y el
marco de aquéllas.
Que, en el transcurso de la Audiencia Pública, se hicieron diversas
consideraciones que no resultaban atinentes a su objeto. Algunas de
ellas tenían relación con la prestación de los servicios públicos de
transporte y distribución de gas y, por lo tanto, se hallan bajo la
órbita del ENARGAS. Sin embargo, otras cuestiones no sólo eran ajenas
al objeto de la Audiencia sino también a la competencia de esta
Autoridad Regulatoria.
Que, entre las cuestiones ajenas al objeto de la Audiencia Pública,
pero que resultan de competencia del ENARGAS se encuentran las
planteadas por algunas Defensorías y Asociaciones de Usuarios y
Consumidores, relacionadas con: 1) La ejecución y control de los Planes
de Inversiones Obligatorias; y 2) La eliminación de la factura del
impuesto a los créditos y débitos (conocido como el “Impuesto al
Cheque”).
Que atento que ameritan una respuesta por parte de este Organismo, la
herramienta idónea para tal fin es el sitio web del Organismo, a través
de consideraciones particularizadas.
Que, entre las consideraciones ajenas al objeto de la Audiencia Pública
y extrañas, además, a la competencia de esta Autoridad Regulatoria, se
hallan las siguientes: 1) Subsidios a usuarios de gas natural
(Ampliación de la Tarifa Social; Bonificaciones a Clubes de Barrios;
consideración de la Provincia de Mendoza como “zona fría”;
incorporación como beneficiarios de subsidios a los usuarios P3, etc.);
2) Otorgamiento de subsidios a usuarios de GLP envasado y actualización
del Programa Hogar; 3) Declaración de emergencia energética y
tarifaria, y “congelamiento” de tarifas; 4) Declaración del sector de
producción como servicio público; 5) Modificación de las normas
vinculadas con procedimiento de Audiencia Pública a fin de que sean
vinculantes; 6) Modificación de la moneda (USD) en que se pacta el
precio de gas en boca de pozo; 7) Permisos de Exportación y supuesto
subsidio en beneficio de usuarios extranjeros; 8) Inclusión de la
Provincia de Salta (y de las reservas “Los Monos” o “Madrejones”) en
los programas de incentivo para el gas no convencional; 9) Análisis del
impacto del “Fondo Fiduciario” en los costos industriales; 10)
Eliminación de los cargos tarifarios correspondientes a los
Fideicomisos I y II; 11) Mayor información y transparencia respecto de
los costos de exploración, exploración y producción de hidrocarburos;
12) Normalización de los pagos por parte de la Secretaría de Gobierno
de Energía (en adelante “SGE”), según la Resolución MINEN N° 508/2017;
13) Construcción de un gasoducto que cubra la zona de Cacheuta,
Potrerillos, Uspallata (en la provincia de Mendoza), y que llegue hasta
el límite con Chile.
Que se ha remitido la nota NO-2019-19247547-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, a
fin de poner en conocimiento de la SGE las presentaciones recibidas en
la instancia participativa.
Que, durante todo el quinquenio y en forma semestral, se evalúan
ajustes que, en el marco de un sistema tarifario por Tarifas Máximas (o
“Price Cap”), tiene por objeto mantener en términos constantes la
tarifa establecida al inicio de aquel.
Que el 18 de febrero de 2019, mediante su nota identificada como
Actuación N° IF-2019-10350500-APN-SD#ENARGAS, la Licenciataria envió
los cuadros tarifarios propuestos para el semestre abril-octubre 2019.
Que, por su parte, en el marco de la Audiencia Pública, el
representante de GASNOR señaló que: “…tomamos la variación que surge de
dividir el Índice de Precios Internos al por Mayor del mes de febrero
de 2019 respecto de Índice de Precios Base definido, que corresponde a
febrero 2018. Realizado dicho cálculo y comparando con las tarifas de
distribución vigentes, corresponde aplicar una variación del 33,74 por
ciento; este valor incluye la estimación del índice mencionado para
febrero 2019, que deberá ser corregido una vez publicados los datos
oficiales”.
Que, posteriormente, destacó que: “la Distribuidora interpuso un
recurso de alzada en subsidio contra la Resolución ENARGAS Nº 288/18,
que aprobó los cuadros tarifarios vigentes, por emplear un índice
diferente al previsto en la Revisión Tarifaria Integral para la
adecuación de las tarifas de distribución a partir del 1º de octubre de
2018. Como estamos a la espera de su resolución, no hemos incluido este
punto en los cuadros presentados”.
Que la Defensoría del Pueblo de Santa Fe, respecto a los índices a
tener en cuenta en la actualización tarifaria, sostuvo que: “Con la
realidad económica del año pasado, en un contexto inflacionario anual
del orden del 50 por ciento, y del 76 por ciento en precios mayoristas,
soslayar otros indicadores en la fijación de tarifas, tal como lo
propone la concesionaria, sería absolutamente inconstitucional y
violatorio de los principios de tarifas justas y razonables”. Y,
posteriormente, agregó: “Si bien se entiende la preocupación, por parte
de la empresa, de mantener la ecuación económica financiera, entendemos
que la misma preocupación debe existir del Ente de contralor por
mantener tarifas justas y razonables, que no sean obstáculo para la
asequibilidad y accesibilidad del servicio”.
Que, en el mismo sentido, la Defensoría del Pueblo de Salta,
refiriéndose al ajuste tarifario solicitado por las Licenciatarias,
expresó que: “…superado el 30%, el 35% de aumento en la tarifa del gas
es absolutamente desproporcionado y totalmente inconcebible porque no
respeta esos principios (…) previstos por la Constitución Nacional,
previstos y reconocidos, en el caso CEPIS, de proporcionalidad de las
tarifas que tienen que estar vinculadas en su incremento, no solamente
al desfasaje económico, sino fundamentalmente al incremento salarial”.
Que, por otro lado, el representante de la Asociación Civil de
Consumidores Mendocinos rechazó los aumentos tarifarios ya que, a su
entender, serían confiscatorios, injustos e irracionales en tanto no
tendrían correlación con el aumento del Salario Mínimo Vital y Móvil y
los ingresos familiares.
Que, al respecto, la metodología de ajuste semestral aprobada por el
Anexo V de las Resoluciones que aprobaron la RTI establece que, en
orden a las cláusulas pactadas entre las Licenciatarias y el Estado
Nacional (Otorgante de las Licencias), y tal como fuera propuesto y
analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas
con motivo de la Revisión Integral de Tarifas (en diciembre de 2016),
se utilizará como mecanismo no automático de adecuación semestral de la
tarifa la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel General publicado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Que dentro del esquema previsto en las Resoluciones que implementaron
la RTI, no está establecida la automaticidad del procedimiento.
Efectivamente, las Licenciatarias deben presentar los cálculos
correspondientes al ajuste semestral al ENARGAS, a fin de que este
último realice una adecuada evaluación, considerando otras variables
macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las economías
familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se
previera en un inicio, sino que considere, por ejemplo, niveles de
actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones.
Que la no automaticidad del ajuste comprende no sólo una cuestión procedimental, sino que reviste también contenido sustancial.
Que en oportunidad de hacer el análisis correspondiente para el ajuste
de Octubre-2018, esta Autoridad Regulatoria, en ejercicio de sus
potestades técnicas y regulatorias, aplicó como índice de actualización
de la tarifa el promedio simple de: a) “Índice de Precios Internos al
por Mayor” entre los meses de febrero de 2018 y agosto de 2018 (IPIM);
b) “Índice del Costo de la Construcción” entre los meses de febrero de
2018 y agosto de 2018 (ICC); y c) “Índice de variación salarial” entre
los meses de diciembre de 2017 y junio de 2018 (IVS).
Que dicho proceder obedeció a las particulares circunstancias
macroeconómicas y coyunturales, y a lo dispuesto en la normativa
vigente (Ley N° 24.076, Artículo 41), en cuanto que las tarifas de las
Licenciatarias se deben ajustar con indicadores que reflejen los
cambios de valor de bienes y servicios representativos de las
actividades de los prestadores.
Que, en ese orden de ideas, a los efectos de definir los ajustes
semestrales aplicables a las tarifas de la Licenciataria, y
considerando que se trata de un procedimiento de ajuste no automático,
se analizó la evolución de los indicadores de precios de la economía.
Que, en lo que respecta a la evaluación del período a considerar para
la presente adecuación semestral, se entiende razonable que la fórmula
en la metodología de actualización se analice utilizando la variación
observada de los índices para el período entre agosto de 2018 y febrero
de 2019, y no utilizar la variación acumulada desde 2018.
Que ello así en tanto evaluar todo el período implicaría considerar
nuevamente la evolución dispar entre el IPIM y los otros índices, que
fue precisamente lo que llevó al uso de un índice polinómico para su
aplicación en el período anterior.
Que, contrariamente a lo expresado por la Licenciataria, no resulta
razonable incluir en el análisis la disparidad pasada entre los
índices, ya que de otra manera se estaría reconociendo en el presente
ajuste semestral la evolución pasada de un índice (el IPIM), el cual
reflejaba una notoria disparidad con los demás índices observados en
aquel período.
Que, si se hiciera lugar a lo peticionado por la Licenciataria, el
índice a aplicar reconocería y comprendería el índice que precisamente
no se tuvo en consideración en el período anterior. De esa manera, la
Distribuidora terminaría obteniendo un nivel de ajuste que esta
Autoridad Regulatoria evaluó oportunamente y consideró inapropiado.
Que, en la evaluación del índice a considerar para el presente ajuste
semestral resulta concluyente constatar, de acuerdo a la evolución
observada de los diferentes índices de la economía, cómo se ha
revertido en el período agosto 2018-febrero 2019 el proceso de notoria
disparidad que mostraba la variación del IPIM respecto de otros
indicadores de la economía al mismo tiempo que se estabilizó
relativamente el contexto macroeconómico.
Que en el período a considerar para la adecuación semestral se observó
que -por ejemplo- disminuyó la disparidad entre la evolución del IPIM
respecto al IVS. En ese sentido, la disparidad del período actual es
casi la mitad de lo que mostraban como diferencia dichos índices en el
período anterior (4,55% versus 10,27%).
Que, en función de lo expuesto y del análisis efectuado que incorpora
lo previsto en la normativa vigente, junto con el procedimiento llevado
a cabo en los ajustes previos, y las presentaciones de las partes
intervinientes e interesadas en el proceso de la adecuación semestral
de la tarifa, resulta procedente emplear como índice de actualización
de la tarifa el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) entre
los meses de agosto de 2018 y febrero de 2019, el cual resulta en una
variación total para el período estacional de 26,0%.
Que, respecto al traslado a tarifa del precio de gas comprado, la
Licenciataria puede solicitar al ENARGAS dicho traslado, pero para ello
debe presentar los contratos de compra, así como acreditar que ha
contratado por lo menos el 50% de sus necesidades del período
estacional respectivo (conf. Artículo 38 de la Ley N° 24.076, su
Decreto reglamentario, y el Punto 9.4.2 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución).
Que el Artículo 38 del Decreto 1.738/92 prevé que, en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 38 inciso c) de la Ley, el
ENARGAS no utilizará un criterio automático de menor costo, sino que,
con fines informativos, deberá tener en cuenta todas las circunstancias
del caso, incluyendo los niveles de precios vigentes en el mercado en
condiciones y volúmenes similares.
Que, en igual sentido, el Decreto N° 1411/94 establece que el ENARGAS
deberá certificar si las operaciones de compra de gas natural
realizadas por las Prestadoras se han concretado a través de procesos
transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables
para obtener las mejores condiciones y precios en sus operaciones.
Que, en ese orden de ideas, la Secretaría de Gobierno de Energía
aprobó, mediante la Resolución SGE N° 32 del 8 de febrero de 2019
(RESOL-2019-32-APN-SGE#MHA), un mecanismo para el concurso de precios
para la provisión de gas natural en condición firme para el
abastecimiento de la demanda de usuarios de servicio completo de las
prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes.
Que, por otro lado, cabe recordar que el Anexo I del Decreto N°
2731/93, en su artículo 4 estableció que: “Las empresas licenciatarias
de distribución de gas natural que deseen efectuar transacciones de
compra en el MCPGN (Mercado de Corto Plazo de Gas Natural), sólo podrán
hacerlo en un porcentaje equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de sus
volúmenes operados, durante el mismo mes del año inmediato anterior. La
SECRETARIA DE ENERGIA podrá liberar de esta restricción a las
mencionadas, sólo en caso de fuerza mayor que imposibilite el
cumplimiento de las entregas pactadas en el marco del MMLPGN (Mercado
de Mediano y Largo Plazo de Gas Natural) o de operaciones concertadas
con anterioridad a la fecha del presente, por un plazo equivalente a la
duración del impedimento que deberá ser debidamente justificado”.
Que vale remarcar que el 11 de febrero del corriente el ENARGAS dictó
la Resolución RESFC-2019-72-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, por medio de la
cual aprobó la metodología detallada para los traslados de tarifa de
los precios del gas natural y un procedimiento general para el cálculo
de las Diferencias Diarias Acumuladas (DDA’s).
Que, atento a que los precios pactados en los contratos de compra venta
de gas natural podrían encontrarse denominados en dólares
estadounidenses, en la mencionada Resolución
RESFC-2019-72-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se estableció que el tipo de
cambio a utilizar para el traslado de los precios de gas a tarifas
sería el valor promedio del tipo de cambio vendedor del Banco de la
Nación Argentina (Divisas) observado entre el día 1 y el día 15 del mes
inmediato anterior al inicio de cada período estacional o bien los
tipos de cambio contenidos en los contratos cuando estos contemplen
cotizaciones más bajas.
Que, conforme lo expuesto, el tipo de cambio a tener en consideración
en el presente ajuste estacional asciende a Pesos Cuarenta y Uno con
Tres milésimos (41,003 $/USD), sin perjuicio de la aplicación de los
contenidos de los contratos siempre que contemplen cotizaciones más
bajas.
Que, en ese sentido, el representante de GASNOR en la Audiencia
Pública, expresó: “”Para que las distribuidoras compren el gas natural
a utilizar desde el 1º de abril de 2019 hasta marzo de 2020, la
Secretaría de Energía dispuso la realización de una subasta
electrónica, brindando así mayor transparencia y mejor acceso a la
información. Al respecto de la subasta en la que hemos participado,
consideramos importante mencionar que la Cuenca Noroeste de la que nos
abastecemos se encuentra en declinación productiva y sólo ofrece como
producción nacional una parte pequeña de nuestra demanda. Por ello, en
nuestra zona cobra relevancia la importación del fluido desde Bolivia”.
Que, luego agregó que: “Se adjudicó en esa subasta a GASNOR el 95 por
ciento del volumen requerido para el invierno, a un precio promedio de
4,35 dólares por millón de BTU. El precio del 5 por ciento restante
para el invierno se calculó a un valor estimado de 7,17 dólares el
millón de BTU, correspondiente al precio de importación desde Bolivia.
Teniendo en cuenta que hemos acreditado la contratación de más del 50
por ciento de nuestra demanda estacional, solicitamos un precio de
traslado de 4,49 dólares el millón de BTU, que surge del promedio
ponderado de los precios indicados”.
Que, por otra parte, corresponde señalar que a los fines de la
determinación de los cuadros tarifarios correspondientes a las
Entidades de Bien Público fueron contempladas las disposiciones de la
Resolución RESOL-2019-146-APN-SGE#MHA.
Que, en lo atinente al subsidio a los consumos residenciales dispuesto
en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, la Resolución Nº 14/18 de la
Secretaría de Gobierno de Energía, en su Artículo 3º, requirió “al
ENARGAS que, en el marco de sus competencias, realice los
procedimientos que correspondan a los efectos de determinar la Tarifa
Diferencial aplicable a los usuarios comprendidos en el régimen de
compensación al consumo residencial de gas para la Región Patagónica,
Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la Región de la Puna
dispuesto en el artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones,
de forma tal que el descuento en la tarifa de dichos usuarios consista
en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de los cuadros tarifarios
plenos correspondientes a cada categoría de usuario y subzona
tarifaria.” Atento ello, corresponde la aprobación de los cuadros
tarifarios diferenciales pertinentes.
Que, asimismo, mediante la Resolución RESOL-2019-148-APN-SGE#MHA de la
Secretaría de Gobierno de Energía se estableció una bonificación en el
precio de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte para los
meses de abril y mayo del corriente año, indicando que este Organismo
debe considerarlo al momento de emitir los cuadros tarifarios
pertinentes, por lo que los cuadros adjuntos a la presente Resolución
contemplan la reducción prevista en el citado acto.
Que, habiéndose verificado que las presentaciones efectuadas por la
Licenciataria encuadran, con las precisiones y limitaciones antes
indicadas, en los supuestos previstos por la normativa, corresponde
trasladar a tarifa el precio correspondiente del gas en los términos
del citado Numeral 9.4.2. de las RBLD, en los términos de los cuadros
tarifarios adjuntos.
Que, con relación a las Diferencias Diarias Acumuladas (DDA’s), el
Punto 9.4.2.5 de las RBLD establece que las licenciatarias deberán
llevar contabilidad diaria separada, del precio y del valor del gas
comprado e incluido en sus ventas reales, y de la diferencia entre este
último valor y el del gas incluido en la facturación de tales ventas
reales. Al precio estimado, determinado en 9.4.2.4 de las Reglas
Básicas, las diferencias diarias se acumulan mensualmente y hasta el
último día hábil de cada mes del período estacional.
Que, conforme lo expuesto, las DDA se incorporan con su signo al ajuste
de tarifas determinado en el punto 9.4.2 del período estacional
siguiente y se dividen por el total de metros cúbicos vendidos por la
distribuidora en el período estacional siguiente, pero del año
anterior. El resultado de este cociente se adiciona a la expresión G1,
definida en el numeral 9.4.2.2 o 9.4.2.6 de las RBLD, según corresponda.
Que es preciso aclarar que, para el tratamiento de las DDA, es una
condición absolutamente necesaria la presentación de la información
respecto de los montos efectivamente pagados por las Distribuidoras a
los Productores por la provisión del gas en cuestión.
Que, de acuerdo al artículo 7° del Decreto N° 1053/18, sobre
modificación del presupuesto general de la administración pública
nacional para el ejercicio 2018, el pago de las Diferencias Diarias
Acumuladas mensualmente entre el valor del gas comprado por las
prestadoras del servicio de distribución de gas natural por redes y el
valor del gas natural incluido en los cuadros tarifarios vigentes entre
el 1° de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019, generadas
exclusivamente por variaciones del tipo de cambio y correspondientes a
volúmenes de gas natural entregados en ese mismo período, fue asumido
con carácter excepcional por el Estado Nacional, según lo allí previsto.
Que, a esos fines, el ENARGAS determinará – conforme a lo previsto en
el punto 9.4.2.5 de las RBLD – para cada prestadora y considerando los
proveedores adheridos a este régimen, el monto neto correspondiente a
las Diferencias Diarias Acumuladas correspondientes al período Abr ’18
– Mar ’19.
Que, sin perjuicio de lo establecido por el Decreto N° 1053/18,
corresponde determinar las DDA (conf. el Punto 9.4.2.5 de las RBLD) por
el período para el cual se puede disponer tanto de la información
completa de facturación como de inyección diaria y precios pagados,
esto es 1° de julio a 31 de diciembre de 2018, en virtud del plazo de
pago establecido en los contratos vigentes.
Que, en la Audiencia Pública, GASNOR manifestó que: “En los cuadros
tarifarios presentados se han tenido en cuenta las diferencias
generadas de julio a diciembre de 2018 y las derivadas de la corrección
del criterio de ENARGAS empleado para el pago, correspondientes al
período enero a marzo de 2018. Con respecto a las Diferencias Diarias
Acumuladas por variación en el precio, destacamos que mantenemos una
controversia con IEASA, nuestro proveedor de gas, que fue la que hemos
resaltado anteriormente”.
Que, en tal sentido, para el cálculo de las DDA se han considerado las
conclusiones emergentes de los Informes técnicos de las gerencias
intervinientes del organismo, a saber: 1) El Informe
IF-2019-19260744-APN-GAYA#ENARGAS que define los volúmenes que deben
considerarse a efectos del cálculo de las DDA a través un procedimiento
de optimización de los contratos de compra de gas y las transacciones
spot del período; y 2) Los Informes IF-2019-19235622-APN-GCER#ENARGAS e
IF-2019-19227879-APN-GCER#ENARGAS, que definen los precios del gas
comprado por la Distribuidora.
Que, por otra parte, para la determinación de los montos facturados por
la Licenciataria en concepto de gas se utilizaron los volúmenes
entregados que surgen de la información de Datos Operativos elaborados
por el ENARGAS sobre la base de la información oportunamente remitida
por la Distribuidora, y los precios de gas incluidos en las tarifas
vigentes durante el período estacional correspondiente.
Que, en todos los casos se actualizan sólo los montos de las
Diferencias Diarias entre lo efectivamente pagado por las compras de
gas y lo facturado por la Distribuidora a los consumidores, por la tasa
efectiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en moneda
argentina a 30 días de plazo, por pizarra, desde el momento del
efectivo pago y hasta el último día hábil del mes anterior a la entrada
en vigencia del siguiente período estacional, de acuerdo a lo previsto
en las RBLD.
Que la Distribuidora, en lo que respecta a la información sobre DDA’s
que debía presentar ante esta Autoridad Regulatoria, incumplió el plazo
establecido en la Resolución RESFC-2019-72-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, como
así también la prórroga excepcional concedida posteriormente.
Que, por esa razón, atento la relevancia que reviste dicha información,
y teniendo en cuenta los plazos que esta Autoridad Regulatoria requiere
para hacer el análisis pertinente, corresponde advertir a la
Licenciataria que, en caso de reincidir, no tendrá derecho a que se le
reconozcan en tiempo oportuno las DDA, ni a indemnización alguna para
compensar los efectos de su demora (conf. Punto 9.9. de las RBLD).
Que atento lo dispuesto en el Numeral 9.4.3. de las RBLD en materia de
traslado del costo de transporte, y habiéndose dictado las Resoluciones
que establecen los nuevos cuadros tarifarios de transporte, corresponde
la inclusión del nuevo costo de transporte aprobado en los cuadros
tarifarios que se adjuntan.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N°
2255/92.
Por ello,
El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 99 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, no haciendo lugar a las
impugnaciones formuladas.
ARTICULO 2°: No hacer lugar al pedido de suspensión solicitado por la
Comisión de Usuarios del ENARGAS (CUENARGAS) ni a la prórroga respecto
del dictado de la presente Resolución Final.
ARTÍCULO 3°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de GASNOR S.A., con
vigencia a partir del 1° de abril de 2019, 1° de mayo de 2019 y 1° de
junio de 2019, conforme los Anexos IF-2019-19563306-APN-GDYE#ENARGAS,
IF-2019-19563312-APN-GDYE#ENARGAS e IF-2019-19563328-APN-GDYE#ENARGAS,
respectivamente, que forman parte del presente acto.
ARTICULO 4°: Aprobar los Cuadros de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales, obrantes como Anexos IF-2019-19563306-APN-GDYE#ENARGAS,
IF-2019-19563312-APN-GDYE#ENARGAS e IF-2019-19563328-APN-GDYE#ENARGAS
que forman parte del presente acto, a aplicar por GASNOR S.A. a partir
del día de su publicación, el que deberá ser exhibido en cada punto de
atención de la Prestadora y de las Subdistribuidoras de su área
licenciada.
ARTICULO 5º: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la
presente Resolución, así como los Cuadros de Tasas y Cargos por
Servicios Adicionales también aprobado por este acto, deberán ser
publicados por GASNOR S.A. en un diario de gran circulación de su área
licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de
los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N°
24.076.
ARTICULO 6°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución.
ARTICULO 7°: Disponer que GASNOR S.A. deberá comunicar la presente
Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de
su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este
Organismo dentro de los diez (10) días de notificada la presente.
ARTICULO 8°: Registrar; comunicar; notificar a GASNOR S.A. en los
términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); publicar,
dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Daniel
Alberto Perrone - Diego Guichon - Griselda Lambertini - Mauricio
Ezequiel Roitman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/04/2019 N° 21339/19 v. 01/04/2019