Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2019
VISTO los Expedientes Electrónicos N° EX-2019-09128686-
-APN-GDYE#ENARGAS y EX-2019-06487785- -APN-GAL#ENARGAS , lo dispuesto
en la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto Nº 2255/92, y
CONSIDERANDO:
Que LITORAL GAS S.A. (en adelante e indistintamente la “Licenciataria”,
la “Distribuidora” o “LITORAL”) presta el servicio público de
distribución de gas natural conforme a la licencia otorgada por el
Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante Decreto N° 2455/92.
Que conforme surge de la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N°
1738/92 y las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), al
establecer el régimen tarifario aplicable al servicio de distribución
de gas, el Estado Nacional optó por el sistema de regulación por
Tarifas Máximas (o “Price Cap”); de esta forma, por un lado, se fijaron
las tarifas máximas iniciales con las cuales se prestarían los
distintos servicios, los mecanismos de actualización y revisión
tarifaria, y se estableció un marco regulatorio que en su letra y
espíritu garantiza, entre otros conceptos, la igualdad y no
discriminación en la prestación de los servicios.
Que las tarifas fueron establecidas de forma tal que permitieran
recuperar los costos de prestación y obtener una rentabilidad justa y
razonable. La estructura tarifaria resultante es un sistema que refleja
los costos de cada segmento de la industria.
Que la tarifa que pagan los usuarios finales de servicio completo se
encuentra compuesta por los siguientes componentes (conf. Artículo 37
de la Ley N° 24.076): (a) El Precio del Gas en el Punto de Ingreso al
Sistema de Transporte (PIST) que remunera a los productores de gas y
cuyo precio -que no está regulado- surge de los contratos firmados
entre las Distribuidoras y Productores; (b) La Tarifa de Transporte,
que remunera el transporte a través de los gasoductos troncales, desde
las áreas de producción hasta las áreas de consumo (ingreso al sistema
de distribución), y sí es regulada por el ENARGAS; y (c) La Tarifa de
Distribución, que remunera la prestación del servicio de distribución
de gas por redes, desde el punto de recepción en el gasoducto troncal
hasta los puntos de consumo, y es también regulada por el ENARGAS
Que mediante Resolución RESOL-2019-1-APN-DIRECTORIO#ENARGAS de fecha 5
de febrero de 2019, se convocó a una Audiencia Pública para tratar las
siguientes cuestiones: 1) La aplicación de la Metodología de Adecuación
Semestral de la Tarifa, en los términos de lo dispuesto por las
Resoluciones que oportunamente aprobaron la Revisión Tarifaria Integral
(RTI); 2) La aplicación del traslado a tarifas del precio de gas
comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución y la consideración de las Diferencias Diarias
Acumuladas (DDA’s) correspondientes al período estacional en curso, en
los términos del Numeral 9.4.2.5 de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución; 3) La consideración de la creación de un Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte en Escobar y de una ruta de transporte
GBA-GBA; y 4) Consideraciones sobre la tarifa de redes abastecidas con
Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que previo a su celebración, se puso todo el material de consulta a
disposición de los interesados en la sede central del ENARGAS, en sus
Centros Regionales, y también en la página web de esta Autoridad
Regulatoria. Asimismo, como en oportunidades anteriores, se elaboró una
Guía Temática a fin de que los interesados contaran con una herramienta
que facilitara el acceso al material específico, sin que el Organismo
emitiera a través de ella opinión alguna sobre la resolución final.
Que la Audiencia Pública tuvo lugar el 26 de febrero de 2019 en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiéndose habilitado, además, centros
de participación virtual en las ciudades de Neuquén, Río Grande, Bahía
Blanca y Rosario.
Que para participar de la Audiencia Pública se registraron 232
inscriptos, de los cuales 91 de ellos lo hicieron con carácter de
oradores. Efectivamente hicieron uso de la palabra 62 participantes,
uno de ellos no inscripto previamente que solicitó ser orador en el
curso de la Audiencia Pública. Las exposiciones fueron registradas en
la debida versión taquigráfica, la que obra en el Expediente
Electrónico N° EX-2019-06487785- -APN-GAL#ENARGAS.
Que en lo atinente al debido procedimiento previo, si bien no refiere a
la Audiencia Pública, sino al procedimiento posterior, cabe mencionar
que mediante presentación ingresada a este Organismo el 28 de marzo de
2019 e identificada como IF-2019-19159771-APN-SD#ENARGAS, la Comisión
de Usuarios del ENARGAS (CUENARGAS) solicita la “suspensión del aumento
tarifario que se pretende aplicar a partir del día 1 de abril de 2019”,
fundando dicha pretensión en una aparente desinformación de los
usuarios afectados.
Que del análisis de la actuación antes mencionada surge que CUENARGAS
hace referencia a los plazos que deben cumplirse entre el cierre de la
Audiencia Pública respectiva –en el caso, la N° 98 celebrada el 26 de
febrero pasado- y la emisión del correspondiente acto administrativo;
citando los artículos 22 y 24 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16. Asimismo, efectúa una interpretación de dicho articulado e
indica que el plazo para la emisión del Informe de Cierre (cfr.
Artículo 22 citado) venció el 15 de marzo de 2019 “con lo cual el
ENARGAS contaba con un plazo muy acotado para analizar toda la
información y emitir la Resolución Final”.
Que al respecto, el Informe de Cierre de la Audiencia Pública N° 98
emitido en el marco del Expediente EX-2019-06487785- -APN-GAL#ENARGAS
es, efectivamente, de la fecha antes citada, por lo cual no se advierte
incumplimiento alguno por parte del ENARGAS, tanto de la norma antes
indicada, como de las disposiciones del Decreto N° 1172/03.
Que en lo que atañe a la supuesta exigüidad del plazo, manifestada por
CUENARGAS, cabe resaltar que el Informe de Cierre, conforme estipula la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16, debe contener una expresión sumaria de
las intervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizar
interpretaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones
(cfr. Artículo 22 citado), el cual recién es valorado en la oportunidad
de la emisión del correspondiente acto administrativo, no pudiendo
entonces advertirse agravio sobre este punto.
Que desde el cierre de la Audiencia –sea cual fuere y en cuanto aplique
el procedimiento allí dispuesto- el ENARGAS dispone de un plazo de
treinta (30) días hábiles administrativos para la emisión de la
Resolución Final en la que funda la decisión que se adopta y explicando
de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y
la ciudadanía (cfr. Artículo 24 citado), por lo que no puede
confundirse un plazo con el otro, ya que la finalidad de la normativa
en uno y otro caso es diferente.
Que CUENARGAS cita otra normativa que, según considera, avala su
pretensión, incorporando a estas el Artículo 1094 del Código Civil y
Comercial en tanto dispone que, en caso de duda sobre la normativa
aplicable, resultará la más favorable para el consumidor, cuestionando,
incluso, por qué motivo “para el resto de los servicios los proveedores
están obligados a cumplir con el plazo de treinta días de información
previa a la vigencia de los aumentos”.
Que no puede hacerse lugar a dicho agravio toda vez que, en primer
término, el procedimiento de Audiencia Pública cuenta con una normativa
específica de la cual no existen dudas sobre su aplicación, y en
segundo, no es resorte de esta Autoridad Regulatoria -ni su
competencia- atender a plazos estipulados por otras reglamentaciones,
también específicas en la medida en que exista uno particular aplicable
al caso concreto.
Que tampoco puede atenderse el reproche concerniente a la eventual
fecha del acto administrativo a emitirse y que se vincula con un
alegado incumplimiento al deber de información. La información estuvo
[y está] disponible desde antes de la Audiencia Pública en la página
web del Organismo y en el Expediente antes citado, conforme los plazos
fijados por esta Autoridad Regulatoria. No es correcto asimilar la
información previa a la Audiencia con el contenido de la Resolución
Final, ya que una tiende a la participación ciudadana en la toma de
decisiones y la otra, a la motivación del acto administrativo.
Que la suspensión solicitada, no tiene andamiaje en los términos de la
Ley N° 19.549 dado que a la fecha de su presentación no existía acto
administrativo al cual suspender en su ejecución y efectos, y -aunque
hubiera existido- tampoco resulta probado un derecho o interés legítimo
lesionado, de modo de que cause un perjuicio o agravio concreto en
contra del mismo, por haberse solicitado antes de su dictado, no
encuadrando en los términos del Artículo 12 de la Ley antes mencionada.
Que, en relación con lo antes expuesto, no puede dejar de observarse
que el accionar de la Administración, así como sus actos, se presumen
conforme el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste hasta que no
se declare lo contrario por el órgano competente.
Que, en razón de ello tampoco habrá de prosperar la pretensión
introducida por CUENARGAS para prorrogar el plazo en que debe expedirse
el ENARGAS, dado que los plazos son obligatorios para los administrados
y para la propia Administración, no advirtiéndose en el caso particular
que el procedimiento especial establecido por la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16 determine posibilidad excepcional alguna en este sentido.
Que, la aplicación supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor
–referida por la Comisión de Usuarios- implica que sus prescripciones
afectan a los servicios públicos sólo en aquellos aspectos no regulados
por la normativa específica; lo cual, como se ha visto, no acontece en
el caso. Es de destacar que la inteligencia de estas normas no debe
realizarse de forma aislada, desconectándola de todo lo que la compone.
Que, sin perjuicio de ello, cabe dejar sentado que el ENARGAS no es
competente en lo que concierne al análisis solicitado sobre “un nuevo
sistema de precios de la producción de gas”.
Que, por todo lo expuesto, no corresponde hacer lugar al pedido de
suspensión solicitado ni a la prórroga respecto de la emisión de la
Resolución Final a emitirse por este Organismo.
Que en el transcurso de la Audiencia Pública, diversos oradores
impugnaron la misma o solicitaron que aquella fuera declarada nula y,
en consecuencia, que los ajustes tarifarios fueran suspendidos y/o
dejados sin efecto.
Que uno de los argumentos para solicitar la nulidad de la Audiencia
Pública, durante su transcurso y posteriormente en presentaciones por
escrito, fue que la información había sido puesta a disposición de los
interesados con cierta demora o que resultaba ser insuficiente.
Que cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria puso a disposición de
los interesados toda la información disponible en forma previa a la
celebración de las Audiencias Públicas, permitió el acceso irrestricto
a los Expedientes Electrónicos, y se puso a disposición toda la
documentación pertinente en el sitio web del ENARGAS, de manera tal que
se pudiese acceder a dicha información tan pronto como era ingresada a
este Organismo.
Que se adujo también que no había un ambiente deliberativo; al
respecto, cabe señalar que se observaron expresa y puntualmente las
prescripciones de la Constitución Nacional (Artículo 42), de la Ley N°
24.076, y los lineamientos dictados por la Corte Suprema en la causa
“Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y
otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo” (Fallos:
339:1077).
Que cabe recordar que el Máximo Tribunal ha dicho que: “…en primer
lugar se encuentra un derecho de contenido sustancial que es el derecho
de todos los usuarios a recibir de parte del Estado información
adecuada, veraz e imparcial. La capacidad de acceder a una información
con estas características es un elemento fundamental de los derechos de
los usuarios, pues ese conocimiento es un presupuesto insoslayable para
poder expresarse fundadamente, oír a todos los sectores interesados,
deliberar y formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas que se
adoptaren por parte de las autoridades públicas, intentando superar las
asimetrías naturales que existen entre un individuo y el Estado que
habrá de fijar la tarifa de los servicios públicos. La segunda
condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación
entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que
permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones
y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso,
bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión
por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso
y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad
pública” (conf. Fallos: 339:1077, consid. 19°, segundo y tercer
párrafo).
Que esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a las normas
referidas, y a los lineamientos fijados por la Corte Suprema,
convocando a Audiencias Públicas de modo previo a tomar una decisión en
materia tarifaria, y garantizando a los ciudadanos su derecho de
participación, en un ámbito apropiado que brindara la oportunidad de un
intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de
igualdad y respeto.
Que, en otro orden de ideas, algunos oradores sostuvieron que cualquier
aumento tarifario sería irrazonable y/o confiscatorio y que no se
observaría lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente ya citado. En ese sentido, algunos oradores hicieron,
además, expresa referencia al contexto de crisis social y económica en
el que se celebraba la Audiencia.
Que esta Autoridad Regulatoria convocó a la Audiencia Pública porque
esa es su obligación por expreso mandato legal y porque, en caso de
proceder en contrario, hubiera incumplido un deber. Por otra parte, la
celebración de la mencionada Audiencia no significa que el ENARGAS no
haga el análisis y estudio correspondientes para fijar el ajuste
semestral y estacional de las tarifas de transporte y distribución. La
mera convocatoria a audiencia no implica establecer opinión alguna
sobre el tema en debate.
Que, por otra parte, no puede dejar de mencionarse que los pedidos de
suspensión de la Audiencia Pública obedecían a cuestiones generales y/o
macroeconómicas inespecíficas que excedían ampliamente el objeto y el
marco de aquéllas.
Que en el transcurso de la Audiencia Pública se hicieron diversas
consideraciones que no resultaban atinentes a su objeto. Algunas de
ellas tenían relación con la prestación de los servicios públicos de
transporte y distribución de gas y, por lo tanto, se hallan bajo la
órbita del ENARGAS; sin embargo, otras cuestiones no sólo eran ajenas
al objeto de la Audiencia sino también a la competencia de esta
Autoridad Regulatoria.
Que entre las cuestiones ajenas al objeto de la Audiencia Pública, pero
que resultan de competencia del ENARGAS se encuentran las planteadas
por algunas Defensorías y Asociaciones de Usuarios y Consumidores,
relacionadas con: 1) La ejecución y control de los Planes de
Inversiones Obligatorias; y 2) La eliminación de la factura del
Impuesto a los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria
(conocido como el “Impuesto al Cheque”); 3) Revisión del sistema de
traslado de tributos a través de renglón separado en la factura; 4)
Actividades vinculadas a Gasistas Matriculados; y 5) Situación general
de las Subdistribuidoras.
Que atento que ameritan una respuesta por parte de este Organismo, se
entiende que la herramienta idónea para tal fin es el sitio web del
Organismo, a través de consideraciones particularizadas.
Que entre las consideraciones ajenas al objeto de la Audiencia Pública
y extrañas, además, a la competencia de esta Autoridad Regulatoria, se
hallan las siguientes: 1) Subsidios a usuarios de gas natural
(Ampliación de la Tarifa Social; Bonificaciones a Clubes de Barrios;
consideración de diversas zonas (v. gr. Bahía Blanca) como “zona fría”;
2) Otorgamiento de subsidios a usuarios de GLP envasado y actualización
del Programa Hogar; 3) Declaración de emergencia energética y
tarifaria, y “congelamiento” de tarifas; 4) Modificación de las normas
vinculadas con procedimiento de Audiencia Pública a fin de que sean
vinculantes; 5) Modificación de la moneda (USD) en que se pacta el
precio de gas en boca de pozo; y 6) Permisos de Exportación y supuesto
subsidio en beneficio de usuarios extranjeros.
Que es de destacar que se ha remitido la
NO-2019-19247547-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, a fin de poner en conocimiento
de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA las presentaciones recibidas en
la instancia participativa.
Que, durante todo el quinquenio, y en forma semestral, se evalúan
ajustes que, en el marco de un sistema tarifario por Tarifas Máximas (o
“Price Cap”), tiene por objeto mantener en términos constantes la
tarifa establecida al inicio de aquel.
Que en ocasión de la Audiencia Pública, el representante de LITORAL,
manifestó que “La resolución ENARGAS 4361/17, del 30 de marzo de 2017,
aprobó los cuadros tarifarios con base a diciembre de 2016, concluyendo
así el proceso de revisión tarifaria integral luego de quince años de
congelamiento de la tarifa de distribución. Asimismo, con el objeto de
mantener constante el nivel tarifario aprobado, estableció un mecanismo
no automático de adecuación semestral de la tarifa, que contempla la
variación del índice de precios internos mayoristas que elabora y
pública el INDEC, IPIM, considerando a la variación de tarifa que
corresponde por aplicación del IPIM de febrero 2019 respecto del IPIM
de diciembre de 2016, y descontando los ajustes de tarifas aplicados en
diciembre de 2017, abril y octubre de 2018, resulta un ajuste del
margen de distribución a aplicar, a partir de abril de 2019, del 33,74%
sobre la tarifa vigente. Debido a que al momento de la presentación de
los cuadros tarifarios en el expediente de esta audiencia aún no se
encuentra publicado por el INDEC el IPIM de febrero, se estimó que la
variación mensual para ese mes sería igual a la de enero, es decir,
0,57%. Por lo tanto, al momento de emitir los cuadros tarifarios el
ENARGAS deberá ajustar esta estimación en función del índice oficial
que difunda el INDEC.”
Que, agregó: “Corresponde señalar que el presente cálculo tarifario no
contempla ningún tipo de ajuste y/o compensación para recuperar el
perjuicio generado por la falta de aplicación del ajuste semestral de
la tarifa de distribución por el IPIM entre el 1° de octubre de 2018 y
el 31 de marzo de 2019, lo cual fuera motivo de recurso de
reconsideración, con alzada en subsidio, presentado por esta
distribuidora y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución,
pudiendo además ser motivo de revisión del cronograma de inversiones
obligatorias vigentes”.
Que por su parte, el representante de la Defensoría del Pueblo de la
Nación, manifestó que: “…en cuanto al mecanismo de actualización
semestral, los cuadros tarifarios que se presentaron incluyen
diferencias del IPIM que no fueron reconocidas en las resoluciones que
aprobaron los cuadros tarifarios de octubre de 2018. Algunas de las
distribuidoras estimaron el IPIM porque no estaba publicado, y al
publicarse el mes de enero, algunas han presentado sus rectificatorias.
Pero es algo que no han dicho las distribuidoras en esta audiencia y sí
lo han efectuado en sus presentaciones, que existen recursos contra las
resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de octubre de 2018.
Porque se aprobó con un porcentaje menor a lo que habían solicitado”.
Que el representante de la Municipalidad de La Matanza cuestionó que
los cuadros presentados por las Licenciatarias en el marco de la
Audiencia Pública no fueran definitivos sino provisorios. Al respecto
sostuvo que: “…estamos hoy, 26 de febrero, con un pedido de aumento,
sobre todo de las Distribuidoras y Transportadoras, pero principalmente
de las distribuidoras, cuyo porcentaje final no lo conocemos al final
de esta Audiencia Pública. Es decir, recién el 15 de marzo, con la
incorporación de la inflación mayorista y del valor del tipo de cambio
al 15 de marzo, vamos a saber cuánto, si bien el promedio está entre 34
y 36, probablemente sea superior, lo cual es de por sí preocupante”.
Que la metodología de ajuste semestral aprobada por el Anexo V de las
Resoluciones que aprobaron la RTI establece que, en orden a las
cláusulas pactadas entre las Licenciatarias y el Estado Nacional
(Otorgante de las Licencias), y tal como fuera propuesto y analizado
dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con
motivo de la Revisión Integral de Tarifas (en diciembre de 2016), se
utilizará como mecanismo no automático de adecuación semestral de la
tarifa la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel General publicado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Que dentro del esquema previsto en las Resoluciones que implementaron
la RTI, no está establecida la automaticidad del procedimiento.
Efectivamente, las Licenciatarias deben presentar los cálculos
correspondientes al ajuste semestral al ENARGAS, a fin de que este
último realice una adecuada evaluación, considerando otras variables
macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las economías
familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se
previera en un inicio, sino que considere, por ejemplo, niveles de
actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones.
Que la no automaticidad del ajuste comprende no sólo una cuestión procedimental, sino que reviste también contenido sustancial.
Que en oportunidad de hacer el análisis correspondiente para el ajuste
de Octubre-2018, esta Autoridad Regulatoria, en ejercicio de sus
potestades técnicas y regulatorias, aplicó como índice de actualización
de la tarifa el promedio simple de: a) “Índice de Precios Internos al
por Mayor” entre los meses de febrero de 2018 y agosto de 2018 (IPIM);
b) “Índice del Costo de la Construcción” entre los meses de febrero de
2018 y agosto de 2018 (ICC); y c) “Índice de variación salarial” entre
los meses de diciembre de 2017 y junio de 2018 (IVS).
Que dicho proceder obedeció a las particulares circunstancias
macroeconómicas y coyunturales, y a lo dispuesto en la normativa
vigente (Ley N° 24.076, Artículo 41), en cuanto que las tarifas de las
Licenciatarias se deben ajustar con indicadores que reflejen los
cambios de valor de bienes y servicios representativos de las
actividades de los prestadores.
Que, en ese orden de ideas, a los efectos de definir los ajustes
semestrales aplicables a las tarifas de la Licenciataria, y
considerando que se trata de un procedimiento de ajuste no automático,
se analizó la evolución de los indicadores de precios de la economía.
Que, en lo que respecta a la evaluación del período a considerar para
la presente adecuación semestral, se entiende razonable que la fórmula
en la metodología de actualización se analice utilizando la variación
observada de los índices para el período entre agosto de 2018 y febrero
de 2019, y no utilizar la variación acumulada desde 2018.
Que ello así en tanto evaluar todo el período implicaría considerar
nuevamente la evolución dispar entre el IPIM y los otros índices, que
fue precisamente lo que llevó al uso de un índice polinómico para su
aplicación en el período anterior.
Que, contrariamente a lo expresado por la Licenciataria, no resulta
razonable incluir en el análisis la disparidad pasada entre los
índices, ya que de otra manera se estaría reconociendo en el presente
ajuste semestral la evolución pasada de un índice (el IPIM), el cual
reflejaba una notoria disparidad con los demás índices observados en
aquel período.
Que, si se hiciera lugar a lo peticionado por la Licenciataria, el
índice a aplicar reconocería y comprendería el índice que precisamente
no se tuvo en consideración en el período anterior. De esa manera, la
Distribuidora terminaría obteniendo un nivel de ajuste que esta
Autoridad Regulatoria evaluó oportunamente y consideró inapropiado.
Que, en la evaluación del índice a considerar para el presente ajuste
semestral resulta concluyente constatar, de acuerdo a la evolución
observada de los diferentes índices de la economía, cómo se ha
revertido en el período agosto 2018-febrero 2019 el proceso de notoria
disparidad que mostraba la variación del IPIM respecto de otros
indicadores de la economía al mismo tiempo que se estabilizó
relativamente el contexto macroeconómico.
Que en el período a considerar esta adecuación semestral se observó que
-por ejemplo- disminuyó la disparidad entre la evolución del IPIM
respecto al IVS. En ese sentido, la disparidad del período actual es
casi la mitad de lo que mostraban como diferencia dichos índices en el
período anterior (4,55% versus 10,27%).
Que, en función de lo expuesto y del análisis efectuado que incorpora
lo previsto en la normativa vigente, junto con el procedimiento llevado
a cabo en los ajustes previos, y las presentaciones de las partes
intervinientes e interesadas en el proceso de la adecuación semestral
de la tarifa, resulta procedente emplear como índice de actualización
de la tarifa el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) entre
los meses de agosto de 2018 y febrero de 2019, el cual resulta en una
variación total para el período estacional de 26,0%.
Que cabe recordar que en oportunidad de hacer el análisis
correspondiente para el ajuste de Octubre-2018, esta Autoridad
Regulatoria, en ejercicio de sus potestades técnicas y regulatorias,
aplicó como índice de actualización de la tarifa el promedio simple de:
a) “Índice de Precios Internos al por Mayor” entre los meses de febrero
de 2018 y agosto de 2018 (IPIM); b) “Índice del Costo de la
Construcción” entre los meses de febrero de 2018 y agosto de 2018
(ICC); y c) “Índice de variación salarial” entre los meses de diciembre
de 2017 y junio de 2018 (IVS).
Que respecto al traslado a tarifa del precio de gas comprado, la
Licenciataria puede solicitar al ENARGAS dicho traslado, pero para ello
debe presentar los contratos de compra, así como acreditar que ha
contratado por lo menos el 50% de sus necesidades del período
estacional respectivo (conf. Artículo 38 de la Ley N° 24.076, su
Decreto reglamentario, y el Punto 9.4.2 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución).
Que el Artículo 38 del Decreto 1.738/92 prevé que, en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 38 inciso c) de la Ley, el
ENARGAS no utilizará un criterio automático de menor costo, sino que,
con fines informativos, deberá tener en cuenta todas las circunstancias
del caso, incluyendo los niveles de precios vigentes en el mercado en
condiciones y volúmenes similares.
Que el Decreto N° 1411/94 establece que el ENARGAS deberá certificar si
las operaciones de compra de gas natural realizadas por las Prestadoras
se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y
competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores
condiciones y precios en sus operaciones.
Que la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda de
la Nación (en adelante “SGE”) aprobó, mediante la Resolución SGE N° 32
del 8 de febrero de 2019 (RESOL-2019-32-APN-SGE#MHA), un mecanismo para
el concurso de precios para la provisión de gas natural en condición
firme para el abastecimiento de la demanda de usuarios de servicio
completo de las prestadoras del servicio público de distribución de gas
por redes.
Que el Anexo I del Decreto N° 2731/93, en su artículo 4 estableció que:
“Las empresas licenciatarias de distribución de gas natural que deseen
efectuar transacciones de compra en el MCPGN (Mercado de Corto Plazo de
Gas Natural), sólo podrán hacerlo en un porcentaje equivalente al
VEINTE POR CIENTO (20%) de sus volúmenes operados, durante el mismo mes
del año inmediato anterior. La SECRETARIA DE ENERGIA podrá liberar de
esta restricción a las mencionadas, sólo en caso de fuerza mayor que
imposibilite el cumplimiento de las entregas pactadas en el marco del
MMLPGN (Mercado de Mediano y Largo Plazo de Gas Natural) o de
operaciones concertadas con anterioridad a la fecha del presente, por
un plazo equivalente a la duración del impedimento que deberá ser
debidamente justificado”.
Que, asimismo, vale remarcar que el 11 de febrero de 2019 el ENARGAS
dictó la Resolución RESFC-2019-72-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, por medio de
la cual aprobó la metodología detallada para los traslados de tarifa de
los precios del gas natural y un procedimiento general para el cálculo
de las Diferencias Diarias Acumuladas (DDA).
Que atento a que los precios pactados en los contratos de compra venta
de gas natural podrían encontrarse denominados en dólares
estadounidenses, en la mencionada Resolución
RESFC-2019-72-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se estableció que el tipo de
cambio a utilizar para el traslado de los precios de gas a tarifas
sería el valor promedio del tipo de cambio vendedor del Banco de la
Nación Argentina (Divisas) observado entre el día 1 y el día 15 del mes
inmediato anterior al inicio de cada período estacional o bien los
tipos de cambio contenidos en los contratos cuando estos contemplen
cotizaciones más bajas.
Que conforme lo expuesto, el tipo de cambio a tener en consideración en
el presente ajuste estacional asciende a Cuarenta y Uno con Tres
milésimos (41,003 $/USD), sin perjuicio de la aplicación de los
contenidos en los contratos siempre que contemplen cotizaciones más
bajas.
Que, ahora bien, conforme surge de las presentaciones realizadas ante
esta Autoridad Regulatoria, la Licenciataria expresó que: “Respecto del
costo del gas, los precios surgen del resultado del concurso de precios
para la provisión de gas natural en condición firme para el
abastecimiento de la demanda de usuarios de servicio completo de las
prestadoras de servicio público de distribución de gas por redes,
realizado según los lineamientos y metodología establecidos por la
Secretaría de Gobierno de Energía mediante la plataforma tecnológica
del Mercado Electrónico del Gas, MEGSA, y de las necesidades de compra
de gas spot indispensables para satisfacer integralmente la demanda del
próximo período estacional. Esta necesidad de gas spot se origina en
que la estacionalidad establecida por la Secretaría de Energía para la
compra de gas en el concurso de precios, esto es, las cantidades para
los meses de invierno respecto a los meses de verano, no se condice con
la estacionalidad que tiene la demanda de Litoral Gas. En efecto, la
relación fijada por la Secretaría de Energía fue 1 en verano, 2,5 en
invierno, cuando la demanda tiene una relación de 1 a 3,5. En la
estimación de la cantidad de gas spot, hemos considerado que los
productores de gas honran el compromiso contractual de entregar las
cantidades máximas diarias –CMD-, no siendo especulativo de las
cantidades delivery or pay –DOP-, situación que perjudicaría a los
usuarios al incrementarse el costo de gas a comprar en boca de pozo.
Según las condiciones establecidas en el concurso, los precios están
fijados en dólar por millón de BTU, pero para su incorporación a los
cuadros tarifarios solicitados deben convertirse a pesos, para lo cual
se tomó como fuente de información el tipo de cambio vendedor del Banco
de la Nación Argentina divisa de cierre del 15 de febrero de 2019; de
acuerdo a lo establecido en la resolución ENARGAS 72/19, se utilizará
el valor promedio del tipo de cambio vendedor del Banco Nación
Argentina divisa observado entre el día 1 y el día 15 del mes inmediato
anterior al inicio de cada período estacional, razón por la cual se
deberá ajustar el presente cálculo con tales condiciones”.
Que el representante de la Defensoría del Pueblo de la Nación, sostuvo
sobre el particular que: “Si bien en la subasta del gas el precio del
gas fue mayor al que se esperaba, lo cierto es que se estableció un
precio promedio de 4,62 dólares el millón de BTU. Los precios
informados por las distribuidoras oscilan entre 5,41 dólares o 4,59
dólares el millón de BTU. El precio de gas incluido en los cuadros que
presentaron oscila entre 7,86 y 6,54 pesos el metro cúbico. Así es que,
existiendo diferencias, no sabemos cuál es el precio que en definitiva
se va a trasladar. Entendemos que debería ser el que fue producto de un
escenario de mayor transparencia, como es la subasta, y no deberían
considerarse o reconocerse los precios de los volúmenes adquiridos por
fuera de la misma”.
Que en lo que respecta al precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) para
las localidades abastecidas con GLP indiluido por redes dentro del área
de la Licenciataria, con fecha 28 de febrero de 2018, la entonces
Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos del MINEM, mediante Nota
NO-2018-08764286-APN-SECRH#MEM, informó al ENARGAS que en el marco de
la renegociación del “Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento
de Gas Propano para redes de Distribución de gas Propano Indiluido” que
estaba llevando a cabo, las empresas productoras se comprometieron,
desde el 1° de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, a
abastecer a las Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Propano
Indiluido por Redes las cantidades máximas de gas propano establecidas
conforme al detalle del Anexo A de dicho acuerdo, a unos precios salida
de planta iguales a los que resulten de aplicar, para cada período de
adecuación de precios, los porcentajes establecidos en la tabla que en
la citada Nota se detalló sobre precio GLP - Paridad de Exportación
correspondiente al mes anterior a la fecha de inicio de cada período de
adecuación de precios (los “Precios Acordados”), publicado por el
referido Ministerio en su página web en el link que se indica a tales
efectos:
http://www.energia.gob.ar/contenidos/verpagina.php?idpagina=2205, según
la metodología aplicada en el Anexo III de la Resolución S.E Nº 36/2015.
Que, en consecuencia, a fin de determinar el precio de GLP a trasladar
a las tarifas de las localidades abastecidas con GLP indiluido por
redes para el período que se inicia en el mes de abril de 2019, se
consideró el porcentaje indicado en la Nota mencionada y el precio de
GLP-Paridad de Exportación publicado por MINEM en su página web para el
mes de marzo de 2019, el que asciende a catorce mil quinientos treinta
y un pesos por tonelada (14.531 $/Tn).
Que, por otra parte, corresponde señalar que a los fines de la
determinación de los cuadros tarifarios correspondientes a las
Entidades de Bien Público fueron contempladas las disposiciones de la
RESOL-2019-146-APN-SGE#MHA.
Que, asimismo, mediante la RESOL-2019-148-APN-SGE#MHA se estableció una
bonificación en el precio de gas en el punto de ingreso al sistema de
transporte para los meses de abril y mayo del corriente año, indicando
que este Organismo debe considerarlo al momento de emitir los cuadros
tarifarios pertinentes, por lo que los cuadros que obran como Anexos de
la presente Resolución contemplan la reducción prevista en el citado
acto.
Que habiéndose verificado que las presentaciones efectuadas por la
Licenciataria encuadran, con las precisiones y limitaciones antes
indicadas, en los supuestos previstos por la normativa, corresponde
trasladar a tarifa el precio correspondiente del gas en los términos
del citado Numeral 9.4.2. de las RBLD, en los términos de los cuadros
tarifarios Anexos a este acto.
Que con relación a las Diferencias Diarias Acumuladas (DDA’s), el Punto
9.4.2.5 de las RBLD establece que las licenciatarias deberán llevar
contabilidad diaria separada, del precio y del valor del gas comprado e
incluido en sus ventas reales, y de la diferencia entre este último
valor y el del gas incluido en la facturación de tales ventas reales.
Al precio estimado, determinado en 9.4.2.4 de las Reglas Básicas, las
diferencias diarias se acumulan mensualmente y hasta el último día
hábil de cada mes del período estacional.
Que, conforme lo expuesto, las DDA se incorporan con su signo al ajuste
de tarifas determinado en el punto 9.4.2 del período estacional
siguiente y se dividen por el total de metros cúbicos vendidos por la
distribuidora en el período estacional siguiente, pero del año
anterior. El resultado de este cociente se adiciona a la expresión G1,
definida en el numeral 9.4.2.2 o 9.4.2.6 de las RBLD, según corresponda.
Que para el tratamiento de las DDA, es una condición absolutamente
necesaria la presentación de la información respecto de los montos
efectivamente pagados por las Distribuidoras a los Productores por la
provisión del gas en cuestión.
Que de acuerdo al artículo 7° del Decreto N° 1053/18, sobre
modificación del presupuesto general de la administración pública
nacional para el ejercicio 2018, el pago de las Diferencias Diarias
Acumuladas mensualmente entre el valor del gas comprado por las
prestadoras del servicio de distribución de gas natural por redes y el
valor del gas natural incluido en los cuadros tarifarios vigentes entre
el 1° de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019, generadas
exclusivamente por variaciones del tipo de cambio y correspondientes a
volúmenes de gas natural entregados en ese mismo período, fue asumido
con carácter excepcional por el Estado Nacional, según lo allí previsto.
Que a esos fines, el ENARGAS determinará – conforme a lo previsto en el
punto 9.4.2.5 de las RBLD – para cada prestadora y considerando los
proveedores adheridos a este régimen, el monto neto correspondiente a
las Diferencias Diarias Acumuladas correspondientes al período Abr ’18
– Mar ’19.
Que, sin perjuicio de lo establecido por el Decreto N° 1053/18,
corresponde determinar las DDA (conf. el Punto 9.4.2.5 de las RBLD) por
el período para el cual se puede disponer tanto de la información
completa de facturación como de inyección diaria y precios pagados,
esto es 1 de julio a 31 de diciembre de 2018, en virtud del plazo de
pago establecido en los contratos vigentes.
Que en ese orden de ideas, la Licenciataria sostuvo que: “Por lo dicho
anteriormente, en la determinación de las diferencias diarias
acumuladas esta distribuidora presenta el cálculo de la misma desde
enero de 2018 a diciembre de 2018, excluyendo las diferencias de cambio
producidas a partir del 1° de abril de 2018”.
Que, al respecto, el representante de la Defensoría del Pueblo de la
Nación, sostuvo que: “En cuanto a los traslados de las diferencias
diarias acumuladas, entendemos que hay una mayor previsión para los
usuarios en cuanto al tipo de cambio que se define en forma previa a
cada período semestral. Pero sí solicitamos que se realice un
exhaustivo control en los montos de las diferencias diarias acumuladas
que se pretenden trasladar, pues existen diferencias sustanciales entre
las distintas distribuidoras”.
Que la Asociación Civil Centro de Educación, Servicios y Asesoramiento
al Consumidor, cuestionó el Decreto N° 1053/18 porque entendía que: “Le
están dando un seguro de cambio, de tipo de cambio, y un plazo fijo,
con las diferencias diarias acumuladas, a las empresas del sector, y
todo, absolutamente todo, a costillas del usuario, del bolsillo de la
gente”.
Que el representante de Consumidores Argentinos, Asociación para la
Defensa, Educación e Información del Consumidor, sostuvo que: “A todo
esto, está este negocio de las DDA, donde cambiamos un riesgo eventual,
que puede ser una diferencia cambiaria, por un riesgo seguro, que es
pagar el seguro. El seguro está cargado en la tarifa. O sea, el seguro
que ponen para evitar las diferencias diarias acumuladas, ahora dicen
que va dentro del precio, y por eso sería una de las excusas que
estamos pagando más caro”.
Que el Sr. Ricardo Vago sostuvo que: “Y esto parte de un razonamiento
que es correcto: no hay más diferencias acumuladas en el tipo de
cambio, como ahora está saldando el Estado, pero lo que hay es
simplemente una posición que muy bien podría allanar en colusión de las
cuatro, cinco grandes empresas decir: yo subo el valor del dólar por
metro cúbico y después hago competencia, pero defino que subo el valor
de poner un seguro o un valor más elevado. Porque estamos haciendo una
definición de seis meses o un año, según cómo se lo mire, en el peor
momento de la situación de previsibilidad económica de un producto que
el mercado define en dólares, y los usuarios ganamos en pesos”.
Que, en tal sentido, para el cálculo de las DDA se consideran las
conclusiones emergentes de los Informes técnicos de las gerencias
intervinientes de este Organismo, a saber: 1) El Informe
IF-2019-19260724-APN-GAYA#ENARGAS que define los volúmenes que deben
considerarse a efectos del cálculo de las DDA a través un procedimiento
de optimización de los contratos de compra de gas y las transacciones
spot del período; y 2) Los Informes IF-2019-19238172-APN-GCER#ENARGAS,
IF-2019-19227994-APN-GCER#ENARGAS e IF-2019-19223771-APN-GCER#ENARGAS
que definen los precios del gas comprado por la Distribuidora.
Que, por otra parte, para la determinación de los montos facturados por
la Licenciataria en concepto de gas se utilizaron los volúmenes
entregados que surgen de la información de Datos Operativos elaborados
por el ENARGAS sobre la base de la información oportunamente remitida
por la Distribuidora, y los precios de gas incluidos en las tarifas
vigentes durante el período estacional correspondiente.
Que en todos los casos se actualizan sólo los montos de las Diferencias
Diarias entre lo efectivamente pagado por las compras de gas y lo
facturado por la Distribuidora a los consumidores, por la tasa efectiva
del Banco de la Nación Argentina para depósitos en moneda argentina a
30 días de plazo, por pizarra, desde el momento del efectivo pago y
hasta el último día hábil del mes anterior a la entrada en vigencia del
siguiente período estacional, de acuerdo a lo previsto en las RBLD.
Que cabe señalar que la Distribuidora, en lo que respecta a la
información sobre DDA que debía presentar oportunamente ante esta
Autoridad Regulatoria, incumplió el plazo establecido en la Resolución
RESFC-2019-72-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, como así también la prórroga
excepcional concedida posteriormente.
Que, por esa razón, atento la relevancia que reviste dicha información,
y teniendo en cuenta los plazos que esta Autoridad Regulatoria requiere
para hacer el análisis pertinente, corresponde advertir a la
Licenciataria que, en caso de reincidir, no tendrá derecho a que se le
reconozcan en tiempo oportuno las DDA, ni a indemnización alguna para
compensar los efectos de su demora (conf. Punto 9.9. de las RBLD).
Que atento lo dispuesto en el Numeral 9.4.3. de las RBLD en materia de
traslado del costo de transporte, y habiéndose dictado las Resoluciones
que establecen los nuevos cuadros tarifarios de transporte, corresponde
la inclusión del nuevo costo de transporte aprobado en los cuadros
tarifarios que se adjuntan.
Que con relación a la tarifa de redes abastecidas con Gas Licuado de
Petróleo (GLP), aquella se encuentra compuesta por los siguientes
componentes: (i) El precio del GLP, que remunera a los productores y
que no está regulado por el ENARGAS; (ii) La tarifa de transporte, que
remunera el transporte del combustible mediante camiones desde los
centros de abastecimiento hasta cada localidad, y sí es regulado por el
ENARGAS; y (iii) La tarifa de distribución, que remunera la prestación
del servicio de distribución de GLP por redes, y que también es
regulada por el ENARGAS.
Que la subdistribuidora BUENOS AIRES GAS S.A. (BAGSA), mediante
presentación del 18 de febrero de 2019 (ingresada como Actuación
IF-2019-09856197-APN-SD#ENARGAS) sostuvo que: “Las tarifas vigentes no
reflejan el costo real del servicio que debe afrontar esta empresa, en
ninguno de los componentes regulados por el ENARGAS, léase transporte
por camión y valor agregado de distribución”.
Que, asimismo, BAGSA agregó que: “…se evidencia una fuerte desviación
entre lo normado y la realidad tarifaria de esta empresa, impidiendo la
recuperación de nuestros costos de transporte y de operación de las
instalaciones abastecidas con propano y la ausencia en la obtención de
la rentabilidad fijada legalmente”.
Que, en el marco de la Audiencia Pública, la representante de BAGSA
sostuvo que: “Ya entrando directamente a los componentes, igual que en
el caso de las redes de gas natural, las redes de GLP también tienen
tres componentes: el componente propano, el componente transporte y el
componente de distribución. En el componente de transporte por supuesto
la diferencia es que es un transporte por camión, mientras que en gas
natural es a través de gasoductos”. Y luego agregó: “Básicamente, lo
que solicitamos al ENARGAS es que contemple la situación de costos
actual, lo cual permitiría sincerar y normalizar las tarifas de GLP en
forma análoga al proceso que se llevó adelante en gas natural”.
Que en el marco de las resoluciones que aprobaron las tarifas
resultantes del proceso de RTI, y en base a la información relativa a
demanda de cada localidad y las distancias promedio entre éstas y los
respectivos centros de abastecimiento, se determinó un costo promedio
de transporte por kilómetro recorrido de camión para una carga de hasta
23 toneladas de GLP.
Que en aquella oportunidad, es decir, al fijar las tarifas resultantes
del proceso de RTI, se adoptó el criterio y la conveniencia de
determinar una tarifa de distribución homogénea a fin de equiparar los
valores abonados por los usuarios de GLP en el marco de la gran
heterogeneidad existente entre las distintas localidades.
Que, en este sentido, y tomando en consideración los mayores costos por
usuario que representa la distribución de GLP por redes, se estimó
oportuno considerar que los márgenes de distribución en las tarifas
correspondientes a usuarios abastecidos mediante GLP vaporizado se
encontraban en línea con las tarifas de distribución de los usuarios
R-3.4, que son abastecidos con gas natural, en la misma subzona
tarifaria en que se encuentra la localidad abastecida por GLP en
cuestión.
Que, al respecto, la Gerencia de Desempeño y Economía elaboró el
Informe N° IF-2019-19249533-APN-GDYE#ENARGAS el cual se encuentra
agregado al Expediente Electrónico EX-2019-05402844- -APN-GDYE#ENARGAS,
en el que determinó los costos de transporte de GLP, GNC o GNP por
ruta, que se encuentran agregados a los cuadros tarifarios pertinentes
en razón de su traslado a tarifa en las localidades abastecidas con
esos combustibles.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N°
2255/92.
Por ello,
El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 98 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, no haciendo lugar a las
impugnaciones formuladas.
ARTICULO 2°: No hacer lugar al pedido de suspensión solicitado por la
Comisión de Usuarios del ENARGAS (CUENARGAS) ni a la prórroga respecto
del dictado de la presente Resolución Final.
ARTÍCULO 3°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de LITORAL GAS S.A., con
vigencia a partir del 1° de abril de 2019, 1° de mayo de 2019 y 1° de
junio de 2019, conforme los Anexos IF-2019-19564072-APN-GDYE#ENARGAS,
IF-2019-19564074-APN-GDYE#ENARGAS e IF-2019-19564080-APN-GDYE#ENARGAS,
respectivamente, que forman parte del presente acto.
ARTICULO 4°: Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales, obrante
como Anexo IF-2019-20172070-APN-GDYE#ENARGAS, que forma parte del
presente acto, a aplicar por las Prestadoras a partir del día de su
publicación, el que deberá ser exhibido en cada punto de atención de
las Prestadoras y de las Subdistribuidoras de su área licenciada.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 201/2019 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 03/04/2019, rectificado por art. 1° de la Resolución N° 203/2019 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 04/04/2019)
ARTICULO 5º: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la
presente Resolución, así como los Cuadro de Tasas y Cargos por
Servicios Adicionales también aprobados por este acto, deberán ser
publicados por LITORAL GAS S.A. en un diario de gran circulación de su
área licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días
dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44
in fine de la Ley N° 24.076.
ARTICULO 6°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución.
ARTICULO 7º: Disponer que LITORAL GAS S.A. deberá comunicar la presente
Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de
su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este
Organismo dentro de los diez (10) días de notificada la presente.
ARTICULO 8º: Registrar; comunicar; notificar a LITORAL GAS S.A. en los
términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); publicar,
dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Daniel
Alberto Perrone - Diego Guichon - Griselda Lambertini - Mauricio
Ezequiel Roitman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/04/2019 N° 21341/19 v. 01/04/2019