MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 106/2019
DI-2019-106-APN-DNRNPACP#MJ - Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2019
VISTO el Capítulo IX, Título II, del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el Visto regula lo atinente a la Cedula de
Identificación del Automotor, su expedición, la expedición de
duplicados y la expedición de Cédula de Identificación del Automotor
para autorizado a conducir.
Que, en ese marco, la normativa contempla una serie de alternativas en
relación con la vigencia de ese instrumento, según el uso del automotor
y según la persona que circule con aquel.
Que, como regla general, el artículo 4° de la Sección 1ª de la norma
que nos ocupa establece expresamente que ese documento no tiene
vencimiento en poder del titular registral, es decir, que quien es
propietario o copropietario del bien no debe realizar ningún trámite
adicional a los fines de conducir su propio automotor.
Que, en caso de que el vehículo fuere utilizado por un tercero cobra
relevancia -y sólo en ese supuesto- la vigencia temporal del
instrumento.
Que así debe interpretarse lo dispuesto en ese mismo artículo, en
cuanto dispone que “(…) las Cédulas de Identificación del Automotor y
el Motovehículo (…) vencerán a UN (1) año corrido de su expedición (…)”.
Que, por otro lado, cabe resaltar que tampoco se encuentran alcanzadas
por ese vencimiento las Cédulas de Identificación correspondientes a
automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad
competente para el uso taxi o remís, al servicio de alquiler sin
conductor o al transporte de carga o de pasajeros, así como las
emitidas en relación con automotores registrados a nombre del Estado
nacional, provincial o municipal.
Que por el juego armónico de las normas reseñadas resulta que, durante
el período de su vigencia, la Cedula de Identificación resulta válida
-en los términos del artículo 22 del Régimen Jurídico del Automotor
(Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N°
1114/97, y sus modificatorias) y el artículo 40 de la Ley de Tránsito y
Seguridad Vehicular N° 24.449- como documento para circular por la vía
pública, no solo en poder del titular registral del automotor sino
también en poder de terceros no identificados.
Que, para el caso en que el titular registral quisiera autorizar de
forma indefinida a un tercero debidamente identificado, la Sección 3ª
de la norma invocada en el Visto contempla la expedición de la Cédula
de Identificación para Autorizado a Conducir.
Que ese instrumento, mientras no sea revocado por el propio titular
registral, permite a la persona expresamente autorizada a circular con
el automotor en cuestión sin límite temporal.
Que, en otro orden de ideas, es importante resaltar que en la
actualidad los trámites de expedición de Cédula de Identificación del
Automotor, su renovación, Cedula de Identificación para Autorizado a
Conducir y la expedición de sus duplicados pueden ser peticionados y
abonados de forma remota a través de un medio de pago electrónico, en
cuyo caso el peticionante sólo debe concurrir a la sede del Registro
Seccional a retirar la documentación solicitada.
Que por diversos factores -entre los cuales destacan las mejoras en
cuanto a mecánica, diseño y tecnología de los automotores- se advierte
que los ciclos de titularidad de un bien en cabeza de una misma persona
se han extendido, superando el plazo de vigencia de la Cedula de
Identificación.
Que, a fin de facilitar que en esos supuestos el titular pueda sin más
autorizar ocasionalmente a un tercero a utilizar el automotor de su
propiedad, se entiende oportuno ampliar el plazo de vigencia de las
Cédulas de Identificación a TRES (3) años a partir de su expedición.
Que si el titular registral enajenare el bien con anterioridad al
vencimiento de la Cédula y no se procediera a inscribir la
transferencia dominial en cabeza del adquirente -situación que dista de
ser una autorización para circular otorgada en su favor-, aquel podría
restringir el uso indebido del automotor a partir de la no entrega de
ese instrumento o bien a partir del trámite del Denuncia de Venta
(Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IV, Sección 1ª), a los
fines de que se disponga la prohibición de circular del automotor.
Que, a los fines señalados, corresponde practicar las adecuaciones
normativas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las Cédulas de Identificación de los
Automotores y Motovehículos tendrán una vigencia de TRES (3) años
corridos a partir de su expedición, excepto en poder del titular
registral del automotor o cuando se trate de automotores destinados y
debidamente habilitados por la autoridad competente al uso taxi o
remís, al servicio de alquiler sin conductor, al transporte de carga o
de pasajeros o registrados a nombre del estado nacional, provincial o
municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.
ARTÍCULO 2°.-. Consecuentemente con la modificación introducida por el
artículo 1°, modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, en la forma
en que a continuación se indica:
1.- Sustitúyese en el Capítulo IX, Sección 1ª, el texto de los artículos 4° y 5° por los siguientes:
“Artículo 4°.- Salvo en los casos en que expresamente se determine un
plazo menor (v. gr. automotores importados temporalmente), las Cédulas
de Identificación del Automotor y el Motovehículo, cuyo modelo obra
como Anexo I de la presente Sección, vencerán a los TRES (3) años
corridos desde su expedición, excepto en poder del titular registral
del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente
habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remís, al
servicio de alquiler sin conductor, al transporte de carga o de
pasajeros o registrados a nombre del estado nacional, provincial o
municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.
Al efecto previsto en este artículo, los Encargados consignarán en el
espacio pertinente de las Cédulas la fecha de su vencimiento.
Artículo 5°.- Una vez vencido el plazo de validez de TRES (3) años
aludido en el artículo precedente, o dentro de los NOVENTA (90) días
corridos anteriores a dicho vencimiento, el titular registral podrá
solicitar la expedición de una nueva Cédula. La petición se formulará
mediante el uso de Solicitud Tipo 02 o TP y se presentará, en el acto
de retirarse la nueva Cédula, la anterior en uso para su retención por
parte del Registro.
La nueva Cédula se extenderá con una vigencia de TRES (3) años, los que se computarán a partir de la fecha de su expedición.”
2.- Sustitúyese en el Capítulo IX, Sección 2ª, el texto del artículo 4° por el siguiente:
“Artículo 4°.- Los duplicados de Cédula se extenderán con una vigencia
de TRES (3) años, excepto cuando normas vigentes fijen un plazo menor.
Los referidos plazos de vigencia se computarán a partir de la fecha de
expedición del duplicado.”
ARTÍCULO 3°.- Las previsiones contenidas en el presente acto entrarán en vigencia a partir del día 2 de mayo de 2019.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Carlos Gustavo Walter
e. 01/04/2019 N° 20794/19 v. 01/04/2019