Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2019
VISTO: El EX-2019-00895059-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes Nº 22.344 y
22.421, los Decretos Nº 522 del 5 de junio de 1997 y Nº 666 del 18 de
julio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, cuando se
realiza de manera biológicamente sustentable, redunda en beneficios
para las comunidades locales, la conservación del hábitat y la
preservación de las poblaciones naturales de dichas especies.
Que conforme surge del artículo 2° de la Ley de Conservación de la
Fauna Silvestre N° 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio
entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios,
recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, dando
en todos los casos la debida importancia a su conservación como
criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto
necesario que en la utilización sustentable de la fauna silvestre se
prioricen y apliquen todas las medidas y procedimientos necesarios para
su preservación.
Que el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 666 de fecha 18 de
julio de 1997, designa como autoridad de aplicación de la ley a la ex
SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que los artículos 8° y 9° del Decreto mencionado en el Considerando
precedente facultan a la autoridad de aplicación a elaborar planes
nacionales de manejo, a fijar cupos y otras medidas de regulación, en
tanto estas no comprometan a la estabilidad de las poblaciones
silvestres.
Que el artículo 1° de la Resolución de la ex SUBSECRETARÍA DE
AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA N° 53 de fecha 14 de febrero de 1991,
prohibió la importación de productos de todas las subespecies de la
especie Caiman Crocodilus.
Que, al momento de la publicación de la Resolución citada
precedentemente, la especie autóctona Caiman Yacare estaba clasificada
taxonómicamente como una subespecie de Caiman Crocodilus, denominada en
ese entonces Caiman Crocodilus Yacare.
Que desde el momento de la publicación de la Resolución de la ex
SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 53 de fecha 14 de
febrero de 1991, las poblaciones silvestres en Argentina de las
especies del género Caiman, se han incrementado hasta su recuperación.
Que en la actualidad existen establecimientos inscriptos ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de esta SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, denominados Estaciones de Rancheo de
Yacarés, dedicados a la cría de cocodrílidos autóctonos de las especies
Caimán latirostris y Caimán Yacaré bajo la modalidad de cría en granjas
o rancheo y habilitados para la producción comercial conservacionista
de dichas especies; los que hoy están regulados por normativas
provinciales y por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE DESARROLLO
SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL N° 283 de fecha 30 de marzo de 2000 y
por la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
N° 003 de fecha 9 de enero de 2004.
Que a nivel nacional no existe un cupo máximo para la colecta de huevos
de Caiman sp. como parte de su aprovechamiento bajo la metodología de
rancheo y que el límite de la producción está dado por la capacidad de
cría de las instalaciones de cada Estación de Rancheo, el buen estado
de conservación de las poblaciones silvestres, del hábitat, y por las
condiciones climáticas que naturalmente varían año a año.
Que en Argentina se ha desarrollado una importante capacidad técnica
para el curtido, la terminación y la confección de productos y
subproductos de las especies del género Caimán, que hoy excede
cuantitativamente la capacidad de producción de cueros por parte de las
Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, de esta SECRETARÍA.
Que la demanda del mercado internacional de cueros de cocodrilos exige
ser abastecida solo con volúmenes mínimos y regulares de este producto,
los cuales exceden la capacidad actual de producción de los
establecimientos existentes en el país y en particular de aquellos con
baja capacidad edilicia de cría.
Que, los informes producidos por las áreas competentes, dan cuenta de
que a la fecha no existen estudios académicos publicados en revistas
científicas con referato que demuestren que las poblaciones silvestres
de caimanes del país se encuentran subexplotadas en relación a la
implementación del rancheo y por tanto, deben adoptarse medidas
precautorias que tiendan a no incrementar injustificadamente la presión
de extracción sobre las poblaciones silvestres de Caiman latirostris y
Caiman Yacare de Argentina, hasta tanto no se cuente con esta
información.
Que la República Argentina es parte de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), aprobada mediante la Ley N° 22.344.
Que las especies Caiman latirostris de rancheo y Caiman Yacare han sido
incluidas en el Apéndice II de dicha Convención a fin de que se adopten
medidas para controlar su comercio y evitar una utilización
incompatible con la supervivencia de sus poblaciones silvestres.
Que dicha Convención, en su Artículo IV “Reglamentación del Comercio de
Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II”, establece los
requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar
internacionalmente las especies.
Que conforme a la norma mencionada, los requisitos exigidos para la
exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso
de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de
exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la
supervivencia de esa especie; y b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido
en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la
protección de su fauna y flora.
Que tanto los productos generados en los establecimientos argentinos,
como aquellos provenientes de otros establecimientos en el exterior han
adherido y cumplen con la Resolución Conf. 11.12 de la 11a Conferencia
de las Partes de CITES, en lo relativo al Sistema de Marcado Universal
para Identificar Pieles de Cocodrílidos que además de individualizar al
producto, identifican a la especie, año de producción, país y criadero
de origen.
Que además del sistema de marcado individual e inequívoco de cueros
mediante la aplicación de precintos numerados, se cuenta con un método
de marcado de animales vivos por amputación de verticilos caudales, que
permite diferenciar a las pieles de origen legal de las otras.
Que de acuerdo a la Resolución de la SECRETARÍA DE DESARROLLO
SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL N° 283 de fecha 30 de marzo de 2000 y
la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N°
003 de fecha 9 de enero de 2004, sólo se permite la exportación de
productos y subproductos de las especies Caimán latirostris y Caimán
Yacaré provenientes de Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas en
los Registros de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de esta
SECRETARÍA.
Que a los efectos de garantizar la continuidad de los programas de
rancheo en marcha, que promueven la conservación de ambas especies de
caimanes y de su hábitat en Argentina, como así también la
sustentabilidad económica de su aprovechamiento en las provincias que
poseen poblaciones naturales de estos reptiles, es necesario establecer
cantidades máximas de importación de cueros de Caiman Crocodilus y
Caiman Yacare.
Que a los fines de evaluar la correcta aplicación y el impacto de la
medida que se propone sobre las Estaciones de Rancheo de Yacarés
inscriptas, la misma debe aplicarse en carácter experimental y por un
período de tiempo predeterminado.
Que de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 59 del
Decreto N° 666, de fecha 18 de julio de 1997, esta Secretaría se
encuentra facultada para fijar aranceles de inspección correspondientes
a la identificación de especies y control de certificados de origen
para la exportación, importación y comercio interno en jurisdicción
federal.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de esta SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE, ha tomado la intervención en el ámbito de su
competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en
virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la
Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666 del 18 de
julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° Exceptúese de la prohibición de importación establecida por
el artículo 1° de la Resolución de la SAGyP N° 53 de fecha 14 de
febrero de 1991, a los cueros enteros crudos de las especies Caiman
Crocodilus y Caiman Yacare que cumplan con lo establecido en el ANEXO I
(IF-2019-06292833-APN-DNBI#SGP) de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° Exceptúese a los cueros importados de conformidad a lo
establecido por el artículo 1° de la presente resolución, curtidos y
terminados; o terminados y cortados, de lo establecido por el artículo
1° de la Resolución SAyDS N° 003/2004, en cuanto a que sólo se permite
la exportación de productos y subproductos de la especie Caiman Yacare
provenientes de operaciones de cría en granja (ranching).
ARTÍCULO 3° Las excepciones dispuestas por los artículos 1° y 2° de la
presente resolución, tendrán vigencia por el término de UN (1) año a
partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4° Establécese que sólo se autorizará el ingreso al país de
los productos mencionados en el artículo 1° de la presente, en carácter
de importación temporaria, no permitiéndose su comercialización dentro
del territorio nacional.
ARTÍCULO 5° Aclárese que sólo se autorizará la importación de los
productos mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución y la
posterior exportación de los mismos, a las personas humanas o jurídicas
dedicadas al rancheo o cría en granjas de las especies Caiman
latirostris y/o Caiman Yacare que se encuentren inscriptas en los
Registros de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, o la que en un
futuro la reemplace, de esta SECRETARÍA en dicho rubro y en el rubro
importador/exportador, con una antigüedad mayor a TRES (3) años en
ambos rubros al momento de la publicación de la presente en el BOLETÍN
OFICIAL, y que cumplan con los requisitos establecidos en el ANEXO II
(IF-2019-06292733-APN-DNBI#SGP) de la presente resolución.
ARTÍCULO 6° Dispónese que adjunta a toda solicitud de importación de
los productos mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución,
las personas físicas o jurídicas dedicadas al rancheo o cría en granjas
de las especies Caiman latirostris y/o Caiman Yacaré inscriptas en los
Registros de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD o la que en un
futuro la reemplace, de esta SECRETARÍA, deberán presentar ante la
mencionada DIRECCIÓN y con carácter de Declaración Jurada, un informe
donde se detalle la cantidad de ejemplares de Caiman sp. faenados
durante el año calendario próximo pasado, junto a la numeración y
siglas de todos los precintos aplicados a los cueros obtenidos de
dichos animales, así como también la misma información correspondiente
a los animales faenados durante el año en curso y hasta la fecha de la
solicitud.
ARTÍCULO 7° Establécese que para cada Estación de Rancheo de Yacarés
inscripta en los Registros de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD o
la que en un futuro la reemplace, de esta SECRETARÍA, el cupo total
anual de importación de cueros de ambas especies mencionadas en el
artículo 1° de la presente, no podrá ser mayor al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la cantidad resultante del promedio de cueros de Caiman sp.
producidos (animales faenados) durante los DOS (2) últimos años
calendario próximos pasados en la Estación de Rancheo de la firma
solicitante, y según consten en las declaraciones juradas referidas en
el artículo precedente.
ARTÍCULO 8° Aclárese que el cupo máximo de importación por Estación de
Rancheo establecido en el artículo anterior podrá ser ampliado, previo
análisis por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD o la que
en un futuro la reemplace, de esta SECRETARÍA y realizadas las
consultas que se consideren necesarias a instituciones científicas o
académicas y autoridades de fauna provinciales, adicionándole una
cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las exportaciones de
cueros de Caiman sp. provenientes de la actividad de rancheo realizadas
durante el año calendario próximo pasado y solo cuando los informes
técnicos semestrales y de monitoreo de las poblaciones silvestres de
los años previos justifiquen una disminución en la producción debido a
condiciones climáticas desfavorables en las áreas de colecta de huevos
de la Estación de Rancheo en cuestión.
ARTÍCULO 9° Hacése saber que una vez ingresados al país, los cueros
importados deberán permanecer en el depósito que el solicitante haya
declarado con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta ser
verificados por agentes de la DIRECCIÓN DE INSPECCIONES y de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD o la que en un futuro la reemplace,
de esta SECRETARÍA DE GOBIERNO, lo cual deberá hacerse dentro de las
NOVENTA Y SEIS (96) horas a partir de la declaración escrita de ingreso
al país de los productos.
ARTÍCULO 10º Dispónese que los cueros enteros importados descriptos en
el artículo 1° de la presente Resolución, una vez aplicados los
procesos de curtido y terminación, sólo podrán ser cortados en el
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declarado por el
peticionante y luego de haber sido verificados por agentes de la
DIRECCIÓN DE INSPECCIONES y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD o
la que en un futuro la reemplace, de esta SECRETARÍA DE GOBIERNO, lo
cual deberá hacerse dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas a partir de
la solicitud escrita por parte de los interesados. Todos los cueros
deberán cumplir con lo establecido en el punto 4° del ANEXO I de la
presente Resolución en todas las etapas de curtido y acabado.
ARTÍCULO 11º Establécese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD o
la que en un futuro la reemplace, de esta SECRETARÍA podrá denegar o
cancelar en forma temporaria o definitiva la autorización de
importación, cuando no se dé cumplimiento a algunos de los requisitos
establecidos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 12º Dispónese que cuando el incumplimiento de alguno de los
requisitos establecidos en la presente resolución pudiera generar
sanciones firmes sobre la Estación de Rancheo, deberá transcurrir no
menos de UN (1) año desde la notificación de la misma, antes de
solicitar autorización para el tránsito interprovincial, el comercio en
jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de
Caiman latirostris y/o Caiman Yacaré producidos en la Estación de
Rancheo en cuestión, sin perjuicio de las sanciones de mayor gravedad
que pudieran aplicarse en cada caso.
ARTÍCULO 13º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/04/2019 N° 21431/19 v. 03/04/2019