INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 12/2019

RESOL-2019-12-APN-INV#MPYT

2a. Sección, Mendoza, 29/03/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-03142721-APN-DD#INV, la Ley General de Vinos Nº 14.878, el Decreto Nº DECTO-2017-891-APN-PTE de fecha 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, C.16 de fecha 22 de mayo de 1997, C.25 de fecha 27 de junio de 1997, C.5 de fecha 3 de febrero de 2010, C.7 de fecha 9 de marzo de 2010, C.31 de fecha 30 de junio de 2010, C.35 de fecha 6 de agosto de 2012, C.39 de fecha 13 de agosto de 2012 y C.34 de fecha 20 de octubre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), conforme lo establecido por el Decreto Nº DECTO-2017-891-APN-PTE de fecha 1 de noviembre de 2017, que aprueba las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación” y la Resolución Nº RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, tramita un reordenamiento y simplificación de su normativa referida a “Traslados de Productos Vitivinícolas”.

Que en tal sentido la Resolución Nº C.16 de fecha 22 de mayo de 1997, aprueba el régimen sobre traslados de vinos, mostos y otros productos y los formularios necesarios para ello.

Que la Resolución Nº C.25 de fecha 27 de junio de 1997, excluye de los controles finales de traslados interzonales o subzonales a los mostos concentrados y mostos sulfitados con destino exclusivo a fábricas de mostos concentrados, y además establece una operatoria para el retorno de una partida de producto que no satisfaga las condiciones contractuales y el receptor decida devolverla.

Que a través de la Resolución Nº C.5 de fecha 3 de febrero de 2010, se sustituye los Puntos 5.1. y 10. del Anexo I de la Resolución Nº C.16/97, en lo que respecta al contenido mínimo de grado alcohólico que debe poseer un producto para ser trasladado y la vigencia del mismo.

Que por la Resolución Nº C.7 de fecha 9 de marzo de 2010, se difiere la vigencia de lo resuelto en el Punto 2º de la Resolución Nº C.5/10.

Que mediante la Resolución Nº C.31 de fecha 30 de junio de 2010, se establece que el traslado de los productos vitivinícolas caducará indefectiblemente a los TREINTA (30) días corridos posteriores a su autorización, derogando el Punto 2º de la Resolución Nº C.5/10.

Que por las Resoluciones Nros. C.35 de fecha 6 de agosto de 2012 y C.39 de fecha 13 de agosto del mismo año, se aprueban el diagrama de impresión y las instrucciones de uso de los Certificados de Tránsito.

Que la Resolución Nº C.34 de fecha 20 de octubre de 2016 sustituye el Punto 5. del Anexo I de la Resolución Nº C.16/97, por lo que se modifica la exigencia de grado alcohólico, como resultado de corte de traslados interzonales y subzonales con distinto grado alcohólico.

Que atento a la existencia de diversas resoluciones que rigen en la materia y teniendo en cuenta que se hace necesario efectuar un reordenamiento normativo, se considera oportuno actualizar el Régimen de Traslado por el cual se deberán regir los movimientos de los productos vitivinícolas.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 155/16,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el régimen de traslados de vinos, mostos y otros productos comprendidos en el Artículo 17 de la Ley General de Vinos Nº 14.878 y normas complementarias previstas en la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Denomínase traslados, a la movilización de productos vitivinícolas entre establecimientos inscriptos como: Bodegas, Fábricas, Plantas de Fraccionamiento, Destilerías y Manipuladores de Alcohol Etílico, estos TRES (3) últimos en condición de receptores.

ARTÍCULO 3º.- Aquellos traslados de productos vitivinícolas que no se movilicen a través de unidades de transporte, como es el caso entre inscriptos que utilizan cañerías, deberá transmitirse el Formulario MV-02 sin necesidad de utilizar los Certificados de Tránsito.

ARTÍCULO 4º.- El producto a trasladar para el caso de traslados interprovinciales o de zonas con distintos grados alcohólicos, deberá contener como mínimo el grado alcohólico fijado para la libre circulación de su provincia, zona o de un establecimiento, en caso que se le haya fijado el grado alcohólico por bodega. Exceptúase de cumplir con el mencionado grado alcohólico, aquellos vinos bases destinados a fábricas para la elaboración de vinos espumantes, para fábrica de otros productos y aquellos vinos certificados como varietales, que deberán responder a los antecedentes de elaboración que a los efectos de su certificación se aportaron.

ARTÍCULO 5º.- Tratándose de productos con borras, los mismos podrán tramitarse de esta manera hasta el 30 de junio del año en curso.

ARTÍCULO 6º.- Para el caso de traslados de vinos nuevos genéricos interprovinciales o de zonas con distintos grados alcohólicos que se movilicen antes de la fijación del grado alcohólico, deberán responder una vez fijado el mismo, al grado alcohólico de la provincia o zona de origen. Aquellos que no cubran el grado mínimo fijado, deberán ser trasladados nuevamente a la bodega de la que provienen, o bien ser cortados con vino de igual origen con mayor grado, que le permita alcanzar el mínimo exigido.

ARTÍCULO 7º.- Los vinos genéricos que se trasladen entre provincias o zonas con distintos grados alcohólicos, podrán o no, estar homogeneizados. En caso de estar homogeneizados el receptor dispondrá de los volúmenes, luego de la comunicación de la finalización de los mismos. Para el caso de no estar homogenizados, estos serán controlados oficialmente, y por lo tanto una vez comunicada la finalización del traslado, el receptor no podrá disponer del producto por el término de TRES (3) días hábiles, o luego de efectuado el control.

ARTÍCULO 8º.- Los productos a trasladar podrán ser identificados mediante el análisis de trámite o en su defecto deberá indicarse en la transmisión del permiso de traslado la siguiente información: si está o no homogeneizado, los datos referentes de alcohol, extracto, azúcar, acidez total y volátil.

ARTÍCULO 9º.-Los productos destinados a Plantas de Fraccionamiento deberán circular con su Análisis de Libre Circulación, como así también aquellos traslados entre bodegas para su fraccionamiento en el receptor por cuenta del remitente.

ARTÍCULO 10.- Para los traslados de productos intervenidos cuyo destino sea una fábrica de vinagre o destilería, en el certificado analítico deberá constar tal habilitación.

ARTÍCULO 11.- Los establecimientos que soliciten autorización para trasladar vino y/o mosto propiedad de terceros, deberán presentar en la oficina de la Dependencia Jurisdiccional del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) que corresponda, la debida autorización de estos, salvo aquellos casos donde el producto identificado como propiedad de tercero en el establecimiento remitente, sea propiedad del establecimiento receptor, es decir traslados de tercero a propio.

ARTÍCULO 12.- Los establecimientos inscriptos intervinientes en un traslado, deberán operar a través del Sistema de Declaraciones Juradas en Línea implementado por este Instituto, conformando el Formulario MV-02 dispuesto a tal efecto, atento lo detallado en la página web de este Organismo. La no conformación del mismo o su incorrecto llenado provocarán el inicio de las acciones que correspondan.

ARTÍCULO 13.- Los permisos de traslados aprobados por el INV, caducarán indefectiblemente a los TREINTA (30) días corridos posteriores a su autorización.

ARTÍCULO 14.- Todo producto que circula a granel deberá estar amparado por un Certificado de Tránsito, el cual acreditará su legalidad a partir de su registro en el Sistema de Declaraciones Juradas en Línea habilitado por el INV para tal fin. Los mencionados certificados deberán estar rubricados por el responsable remitente del producto, por el transportista y por el responsable que recepcione el mismo.

ARTÍCULO 15.- Los Certificados de Tránsito tendrán vigencia desde la fecha y hora que egresa el producto de la empresa remitente y hasta la fecha y hora de llegada a la firma receptora, período que no podrá superar entre sí, las VEINTICUATRO (24) horas corridas para el caso de establecimientos ubicados en una misma provincia. Para el caso de establecimientos ubicados en distintas provincias, la vigencia será de SETENTA Y DOS (72) horas corridas.

ARTÍCULO 16.- El modelo y las instrucciones de uso del mencionado Certificado de Tránsito se encuentran incorporados en el sitio web de este Organismo. La ausencia de este certificado o su incompleto y/o incorrecto llenado provocarán la inmediata intervención del producto y el inicio de las acciones que correspondan.

ARTÍCULO 17.- El receptor deberá comunicar la finalización del traslado dentro del plazo de CINCO (5) días corridos de producido el último ingreso. Aquellos traslados que ingresen a un establecimiento no inscripto, será responsabilidad del establecimiento remitente informar la finalización del mismo.

En el caso en que el establecimiento receptor se un inscripto del rubro de alcoholes, este deberá recepcionar los tránsitos de manera inmediata una vez ingresado el producto.

ARTÍCULO 18.- No se admitirá el desvío del producto del destino consignado ni el cambio de destinatario bajo ningún concepto.

ARTÍCULO 19.- Para el caso de traslados interprovinciales o de zonas con distintos grados alcohólicos de vinos genéricos, si el receptor optase por la mezcla con vinos genéricos depositados en su establecimiento, serán de aplicación las previsiones que se establecen a continuación:

El vino genérico de la receptora, interviniente en la mezcla, deberá contener como mínimo el grado alcohólico fijado para la libre circulación de su provincia o zona, los porcentajes a utilizar en las mezclas serán libres. Estas mezclas deberán ser denunciadas al INV para que éste realice los controles que estime convenientes. El grado alcohólico del volumen resultante de la operación deberá responder en su exacta incidencia y proporción al de los componentes utilizados. Los Análisis de Libre Circulación de vinos que se habiliten, tendrán una vigencia de SESENTA (60) días corridos.

ARTÍCULO 20.- En cada operación de traslado se fija una tolerancia de hasta DOS MIL QUINIENTOS (2.500) litros para trasladar en más en relación al volumen autorizado.

ARTÍCULO 21.- El incumplimiento, la demora, inexactitud u omisiones, a las obligaciones dispuestas en la presente resolución, harán pasible al responsable de las sanciones previstas en el Artículo 24 inciso i) de la Ley General de Vinos Nº 14.878, si no correspondiere una sanción mayor de acuerdo a los hechos que se constaten.

ARTÍCULO 22.- Deróganse las Resoluciones Nros. C.16 de fecha 22 de mayo de 1997, C.25 de fecha 27 de junio de 1997, C.5 de fecha 3 de febrero de 2010, C.7 de fecha 9 de marzo de 2010, C.31 de fecha 30 de junio de 2010, C.35 de fecha 6 de agosto de 2012, C.39 de fecha 13 de agosto de 2012 y C.34 de fecha 20 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 23.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. Carlos Raul Tizio Mayer

e. 03/04/2019 N° 21435/19 v. 03/04/2019