INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 12/2019
RESOL-2019-12-APN-INV#MPYT
2a. Sección, Mendoza, 29/03/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-03142721-APN-DD#INV, la Ley General de
Vinos Nº 14.878, el Decreto Nº DECTO-2017-891-APN-PTE de fecha 1 de
noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. RESOL-2017-381-APN-MA de
fecha 28 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, C.16
de fecha 22 de mayo de 1997, C.25 de fecha 27 de junio de 1997, C.5 de
fecha 3 de febrero de 2010, C.7 de fecha 9 de marzo de 2010, C.31 de
fecha 30 de junio de 2010, C.35 de fecha 6 de agosto de 2012, C.39 de
fecha 13 de agosto de 2012 y C.34 de fecha 20 de octubre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV), conforme lo establecido por el Decreto Nº
DECTO-2017-891-APN-PTE de fecha 1 de noviembre de 2017, que aprueba las
“Buenas Prácticas en Materia de Simplificación” y la Resolución Nº
RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del
ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, tramita un reordenamiento y
simplificación de su normativa referida a “Traslados de Productos
Vitivinícolas”.
Que en tal sentido la Resolución Nº C.16 de fecha 22 de mayo de 1997,
aprueba el régimen sobre traslados de vinos, mostos y otros productos y
los formularios necesarios para ello.
Que la Resolución Nº C.25 de fecha 27 de junio de 1997, excluye de los
controles finales de traslados interzonales o subzonales a los mostos
concentrados y mostos sulfitados con destino exclusivo a fábricas de
mostos concentrados, y además establece una operatoria para el retorno
de una partida de producto que no satisfaga las condiciones
contractuales y el receptor decida devolverla.
Que a través de la Resolución Nº C.5 de fecha 3 de febrero de 2010, se
sustituye los Puntos 5.1. y 10. del Anexo I de la Resolución Nº
C.16/97, en lo que respecta al contenido mínimo de grado alcohólico que
debe poseer un producto para ser trasladado y la vigencia del mismo.
Que por la Resolución Nº C.7 de fecha 9 de marzo de 2010, se difiere la
vigencia de lo resuelto en el Punto 2º de la Resolución Nº C.5/10.
Que mediante la Resolución Nº C.31 de fecha 30 de junio de 2010, se
establece que el traslado de los productos vitivinícolas caducará
indefectiblemente a los TREINTA (30) días corridos posteriores a su
autorización, derogando el Punto 2º de la Resolución Nº C.5/10.
Que por las Resoluciones Nros. C.35 de fecha 6 de agosto de 2012 y C.39
de fecha 13 de agosto del mismo año, se aprueban el diagrama de
impresión y las instrucciones de uso de los Certificados de Tránsito.
Que la Resolución Nº C.34 de fecha 20 de octubre de 2016 sustituye el
Punto 5. del Anexo I de la Resolución Nº C.16/97, por lo que se
modifica la exigencia de grado alcohólico, como resultado de corte de
traslados interzonales y subzonales con distinto grado alcohólico.
Que atento a la existencia de diversas resoluciones que rigen en la
materia y teniendo en cuenta que se hace necesario efectuar un
reordenamiento normativo, se considera oportuno actualizar el Régimen
de Traslado por el cual se deberán regir los movimientos de los
productos vitivinícolas.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 155/16,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el régimen de traslados de vinos, mostos y
otros productos comprendidos en el Artículo 17 de la Ley General de
Vinos Nº 14.878 y normas complementarias previstas en la presente
resolución.
ARTÍCULO 2º.- Denomínase traslados, a la movilización de productos
vitivinícolas entre establecimientos inscriptos como: Bodegas,
Fábricas, Plantas de Fraccionamiento, Destilerías y Manipuladores de
Alcohol Etílico, estos TRES (3) últimos en condición de receptores.
ARTÍCULO 3º.- Aquellos traslados de productos vitivinícolas que no se
movilicen a través de unidades de transporte, como es el caso entre
inscriptos que utilizan cañerías, deberá transmitirse el Formulario
MV-02 sin necesidad de utilizar los Certificados de Tránsito.
ARTÍCULO 4º.- El producto a trasladar para el caso de traslados
interprovinciales o de zonas con distintos grados alcohólicos, deberá
contener como mínimo el grado alcohólico fijado para la libre
circulación de su provincia, zona o de un establecimiento, en caso que
se le haya fijado el grado alcohólico por bodega. Exceptúase de cumplir
con el mencionado grado alcohólico, aquellos vinos bases destinados a
fábricas para la elaboración de vinos espumantes, para fábrica de otros
productos y aquellos vinos certificados como varietales, que deberán
responder a los antecedentes de elaboración que a los efectos de su
certificación se aportaron.
ARTÍCULO 5º.- Tratándose de productos con borras, los mismos podrán
tramitarse de esta manera hasta el 30 de junio del año en curso.
ARTÍCULO 6º.- Para el caso de traslados de vinos nuevos genéricos
interprovinciales o de zonas con distintos grados alcohólicos que se
movilicen antes de la fijación del grado alcohólico, deberán responder
una vez fijado el mismo, al grado alcohólico de la provincia o zona de
origen. Aquellos que no cubran el grado mínimo fijado, deberán ser
trasladados nuevamente a la bodega de la que provienen, o bien ser
cortados con vino de igual origen con mayor grado, que le permita
alcanzar el mínimo exigido.
ARTÍCULO 7º.- Los vinos genéricos que se trasladen entre provincias o
zonas con distintos grados alcohólicos, podrán o no, estar
homogeneizados. En caso de estar homogeneizados el receptor dispondrá
de los volúmenes, luego de la comunicación de la finalización de los
mismos. Para el caso de no estar homogenizados, estos serán controlados
oficialmente, y por lo tanto una vez comunicada la finalización del
traslado, el receptor no podrá disponer del producto por el término de
TRES (3) días hábiles, o luego de efectuado el control.
ARTÍCULO 8º.- Los productos a trasladar podrán ser identificados
mediante el análisis de trámite o en su defecto deberá indicarse en la
transmisión del permiso de traslado la siguiente información: si está o
no homogeneizado, los datos referentes de alcohol, extracto, azúcar,
acidez total y volátil.
ARTÍCULO 9º.-Los productos destinados a Plantas de Fraccionamiento
deberán circular con su Análisis de Libre Circulación, como así también
aquellos traslados entre bodegas para su fraccionamiento en el receptor
por cuenta del remitente.
ARTÍCULO 10.- Para los traslados de productos intervenidos cuyo destino
sea una fábrica de vinagre o destilería, en el certificado analítico
deberá constar tal habilitación.
ARTÍCULO 11.- Los establecimientos que soliciten autorización para
trasladar vino y/o mosto propiedad de terceros, deberán presentar en la
oficina de la Dependencia Jurisdiccional del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) que corresponda, la debida autorización de estos,
salvo aquellos casos donde el producto identificado como propiedad de
tercero en el establecimiento remitente, sea propiedad del
establecimiento receptor, es decir traslados de tercero a propio.
ARTÍCULO 12.- Los establecimientos inscriptos intervinientes en un
traslado, deberán operar a través del Sistema de Declaraciones Juradas
en Línea implementado por este Instituto, conformando el Formulario
MV-02 dispuesto a tal efecto, atento lo detallado en la página web de
este Organismo. La no conformación del mismo o su incorrecto llenado
provocarán el inicio de las acciones que correspondan.
ARTÍCULO 13.- Los permisos de traslados aprobados por el INV, caducarán
indefectiblemente a los TREINTA (30) días corridos posteriores a su
autorización.
ARTÍCULO 14.- Todo producto que circula a granel deberá estar amparado
por un Certificado de Tránsito, el cual acreditará su legalidad a
partir de su registro en el Sistema de Declaraciones Juradas en Línea
habilitado por el INV para tal fin. Los mencionados certificados
deberán estar rubricados por el responsable remitente del producto, por
el transportista y por el responsable que recepcione el mismo.
ARTÍCULO 15.- Los Certificados de Tránsito tendrán vigencia desde la
fecha y hora que egresa el producto de la empresa remitente y hasta la
fecha y hora de llegada a la firma receptora, período que no podrá
superar entre sí, las VEINTICUATRO (24) horas corridas para el caso de
establecimientos ubicados en una misma provincia. Para el caso de
establecimientos ubicados en distintas provincias, la vigencia será de
SETENTA Y DOS (72) horas corridas.
ARTÍCULO 16.- El modelo y las instrucciones de uso del mencionado
Certificado de Tránsito se encuentran incorporados en el sitio web de
este Organismo. La ausencia de este certificado o su incompleto y/o
incorrecto llenado provocarán la inmediata intervención del producto y
el inicio de las acciones que correspondan.
ARTÍCULO 17.- El receptor deberá comunicar la finalización del traslado
dentro del plazo de CINCO (5) días corridos de producido el último
ingreso. Aquellos traslados que ingresen a un establecimiento no
inscripto, será responsabilidad del establecimiento remitente informar
la finalización del mismo.
En el caso en que el establecimiento receptor se un inscripto del rubro
de alcoholes, este deberá recepcionar los tránsitos de manera inmediata
una vez ingresado el producto.
ARTÍCULO 18.- No se admitirá el desvío del producto del destino consignado ni el cambio de destinatario bajo ningún concepto.
ARTÍCULO 19.- Para el caso de traslados interprovinciales o de zonas
con distintos grados alcohólicos de vinos genéricos, si el receptor
optase por la mezcla con vinos genéricos depositados en su
establecimiento, serán de aplicación las previsiones que se establecen
a continuación:
El vino genérico de la receptora, interviniente en la mezcla, deberá
contener como mínimo el grado alcohólico fijado para la libre
circulación de su provincia o zona, los porcentajes a utilizar en las
mezclas serán libres. Estas mezclas deberán ser denunciadas al INV para
que éste realice los controles que estime convenientes. El grado
alcohólico del volumen resultante de la operación deberá responder en
su exacta incidencia y proporción al de los componentes utilizados. Los
Análisis de Libre Circulación de vinos que se habiliten, tendrán una
vigencia de SESENTA (60) días corridos.
ARTÍCULO 20.- En cada operación de traslado se fija una tolerancia de
hasta DOS MIL QUINIENTOS (2.500) litros para trasladar en más en
relación al volumen autorizado.
ARTÍCULO 21.- El incumplimiento, la demora, inexactitud u omisiones, a
las obligaciones dispuestas en la presente resolución, harán pasible al
responsable de las sanciones previstas en el Artículo 24 inciso i) de
la Ley General de Vinos Nº 14.878, si no correspondiere una sanción
mayor de acuerdo a los hechos que se constaten.
ARTÍCULO 22.- Deróganse las Resoluciones Nros. C.16 de fecha 22 de mayo
de 1997, C.25 de fecha 27 de junio de 1997, C.5 de fecha 3 de febrero
de 2010, C.7 de fecha 9 de marzo de 2010, C.31 de fecha 30 de junio de
2010, C.35 de fecha 6 de agosto de 2012, C.39 de fecha 13 de agosto de
2012 y C.34 de fecha 20 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 23.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido,
archívese. Carlos Raul Tizio Mayer
e. 03/04/2019 N° 21435/19 v. 03/04/2019