COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 789/2019
RESGC-2019-789-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2019
VISTO el Expediente Nº 337/2019 caratulado “REGLAMENTACIÓN
SIMPLIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA ASAMBLEA” del registro de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Gobierno
Corporativo, la Gerencia de Gobierno Corporativo y Protección al
Inversor, la Subgerencia de Control Societario, la Gerencia de Registro
y Control, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos
Legales, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones efectuadas en la regulación del Mercado de
Capitales por la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (LFP)
tienden a la modernización y adaptación de la misma a las necesidades
actuales en consonancia con las tendencias mundiales y con las
recomendaciones de organismos internacionales especializados, en varios
de los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA forma parte.
Que entre los Principios de Gobierno Corporativo de la ORGANIZACIÓN
PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) se encuentra
“proteger y facilitar el ejercicio de los derechos de los accionistas y
garantizar el trato equitativo entre ellos, incluidos los minoritarios
y extranjeros”.
Que OCDE en sus principios recomienda que los inversores extranjeros
tengan las mismas oportunidades que los nacionales para ejercer sus
facultades como propietarios.
Que en línea con los principios mencionados, la LFP específicamente en
su Título III, artículo 64 introdujo en la Ley de Mercado de Capitales
N° 26.831 (LMC), el artículo 62 bis, en especial el segundo apartado,
con el objetivo de habilitar la participación de las personas jurídicas
extranjeras en las asambleas de sociedades por acciones a través de
mandatarios debidamente instituidos, sin otra exigencia registral.
Que el mentado artículo 62 bis in fine se limita a la participación de
los accionistas personas jurídicas extranjeras en el acto colegiado de
la sociedad, sin afectar por ello los requisitos registrales exigibles
para cualquier otro acto realizado por una persona jurídica extranjera
en el país.
Que, además, en el marco del proceso de simplificación y
desburocratización del Estado, es menester implementar regulaciones de
cumplimiento simple que mitiguen la carga burocrática para la
realización de actividades tanto en el ámbito de la Administración
Pública como en el sector privado.
Que, en ese orden de ideas, la Ley de Simplificación y
Desburocratización para el Desarrollo Productivo de la Nación Nº 27.444
(LSDDPN) a través de su artículo 21 introdujo modificaciones al
artículo 61 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, permitiendo que
los libros societarios y contables puedan ser llevados por medios
digitales, autorizando a esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) a
dictar la normativa aplicable para las sociedades sujetas a su
contralor.
Que, en tal sentido, el llevado del Libro Depósito de Acciones y
Registro de Asistencia a Asambleas mediante un sistema computarizado,
se presenta como una opción que conllevaría una reducción de cargas
innecesarias.
Que así, las presentes modificaciones tienen como finalidad facilitar
los procesos y adecuar la normativa al tráfico mercantil moderno.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades
otorgadas por el artículo 19 incisos g) y u) de la Ley Nº 26.831 y por
el artículo 61 de la Ley Nº 19.550.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 25 del Capítulo II del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 25.- En el caso de una persona jurídica constituida en el
extranjero, para poder participar en una asamblea de accionistas, será
suficiente la presencia de mandatario debidamente instituido, sin otra
exigencia registral. Se entiende por mandatario debidamente instituido:
a) al Representante Legal en la República Argentina;
b) al mandatario con facultades suficientes para el acto conforme poder
otorgado por el Representante Legal en la República Argentina, en los
términos previstos en el artículo 239 de la Ley N° 19.550;
c) al mandatario debidamente facultado para el acto conforme poder
otorgado en la República Argentina y por persona autorizada para ello
de acuerdo a las normas de su país, en los términos del artículo 239 de
la Ley N° 19.550; y
d) al mandatario debidamente facultado para el acto conforme poder
otorgado en el extranjero por persona autorizada, cumpliendo con los
requisitos de autenticación legal en el país de origen, en los términos
del artículo 239 de la Ley N° 19.550 y las normas correspondientes de
otorgamiento de validez en la República Argentina de documentos
confeccionados en otros países, debiendo contar con apostilla
correspondiente para el caso de entidades constituidas y/o registradas
en países incorporados al régimen de la “Convención de la Haya de 1961
sobre eliminación del requisito de la legalización de documentos
públicos extranjeros” o legalizada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto y, si procediere, traducida a idioma nacional por
traductor público matriculado, con su firma legalizada por colegio o
entidad profesional”.
ARTÍCULO 2º.- Incorporar como artículos 27, 28 y 29 de la Sección VII
del Capítulo IV del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 27.- Aquellas sociedades cuyo registro de acciones
escriturales sea llevado por algunos de los sujetos enunciados en el
artículo 208 de la Ley Nº 19.550, podrán utilizar para el registro del
depósito de acciones y asistencia a asamblea, en oportunidad de cada
asamblea, el listado de accionistas emitido por la entidad a cargo del
registro de acciones escriturales en formato papel; siempre que dicho
documento contenga la información requerida por el artículo 238, tercer
párrafo, de la Ley Nº 19.550, y siempre que se indiquen los datos
requeridos por los artículos pertinentes del Capítulo II del Título II
de la NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y sea firmado en forma ológrafa por los
accionistas asistentes o sus representantes, en su caso.
Una vez completo el registro de asistencia a la asamblea, dichas
sociedades deberán digitalizar el documento y agregar este archivo
digital en el Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a
Asamblea, llevado por un sistema de registración computarizado. Deberán
asimismo, conservar el documento original en formato papel, en su sede
social.
En caso de optar por este sistema de registración computarizado, se
deberá cumplir con el procedimiento descripto en los artículos
siguientes.
ARTÍCULO 28.- La solicitud de autorización para reemplazar el Libro de
Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas por el
sistema de registración computarizado referido en el segundo párrafo
del artículo anterior -conforme el artículo 61, cuarto párrafo, de la
Ley N° 19.550-, deberá presentarse ante la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, según los siguientes requisitos:
I.- Descripción del sistema propuesto, el que deberá:
1) Contemplar las exigencias previstas por la Ley N° 19.550 para dicho libro societario.
2) Almacenar la información digitalmente, en un medio óptico u otro
medio de conservación que se mantenga en condiciones aptas para su
visualización en pantalla y/o impresión en papel cuando fuera
requerido, tomando los recaudos que fueran necesarios para que futuros
cambios tecnológicos no afecten la posibilidad de su visualización o
impresión en papel en cualquier momento.
II.- Informe emitido por el órgano de fiscalización sobre los controles
realizados al sistema y al medio de registración a emplear.
Dicho informe comprenderá, como mínimo, el contralor del
funcionamiento, las normas que se aplicarán para la seguridad y
resguardo de los datos, y el cumplimiento de los requisitos previstos
en el inciso I). El órgano de fiscalización podrá cumplir con este
requisito obteniendo un informe de experto técnico en la materia. Este
informe deberá ser agregado al libro de actas del órgano de
fiscalización, y publicarse en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA (AIF) dentro de los CINCO (5) días hábiles.
III.- Con posterioridad a la autorización y en forma anual, el órgano
de fiscalización deberá emitir un informe sobre si el sistema de
registro mantiene las condiciones de seguridad e integridad en base a
las cuales fuera autorizado. El órgano de fiscalización podrá cumplir
con este requisito obteniendo un informe de experto técnico en la
materia. Este informe deberá ser agregado al libro de actas del órgano
de fiscalización, y publicarse en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA (AIF) dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de
cada cierre.
Cualquier modificación que se introduzca al sistema deberá ser autorizada previamente.
ARTÍCULO 29.- Digestos de Mensaje.
Las sociedades que opten por llevar el Libro de Depósito de Acciones y
Registro de Asistencia a Asamblea mediante el sistema computarizado
previamente descripto, deberán, cada tres meses, calcular el digesto de
mensaje de la información digital contenida en este libro y compilarlo
cronológicamente en un libro llevado con las formalidades estipuladas
en los artículos 323, 324 y 325 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN, para asegurar de manera indubitable que la información
contenida en el archivo no ha sido alterada desde el cálculo y
transcripción del digesto de mensaje. Este libro podrá ser el Libro de
Actas de Asamblea, o bien un Libro de Digestos de Mensaje, rubricado a
tales efectos y que reúna las características estipuladas en los
citados artículos”.
ARTÍCULO 3º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo
en www.cnv.gov.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)
y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Patricia Noemi
Boedo - Martin Jose Gavito
e. 03/04/2019 N° 21270/19 v. 03/04/2019