MINISTERIO DE SEGURIDAD
DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS
Disposición 21/2019
DI-2019-21-APN-DNSEF#MSG
Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2019
VISTO el Expediente EX 2019-08757859—APN-DNSEF#MSG del Registro del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Decreto N° 246 del 10 de abril de 2017, la
Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 354 del 19 de abril de 2017,
la Decisión Administrativa MS N° 421 del 5 de mayo de 2016 y la
Decisión Administrativa MS N° 299 del 9 de marzo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el marco normativo aplicable al caso está conformado por las
disposiciones contenidas en las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 y sus
modificatorias, reglamentadas por el Decreto N° 246 del 10 de abril de
2017, mediante el cual se establece que el MINISTERIO DE SEGURIDAD será
el órgano al que alude el artículo 49 de la Ley N° 23.184 y sus
modificatorias, con potestad de disposiciones normativas relativas a la
materia que tratan las leyes citadas.
Que la Ley N° 20.655, originalmente, establecía que a los efectos de la
promoción de las actividades deportivas el Estado, a través de sus
organismos competentes, debería velar por la seguridad y corrección de
los espectáculos deportivos (art. 3°, inc. k) que se mantiene en el
actual art. 3°, inc. j) de la Ley N° 27.202, modificatoria de la
precitada, estipulando que el Estado, a través de sus organismos
competentes, deberá “velar por la seguridad y corrección de los
espectáculos deportivos, debiendo las fuerzas de seguridad y las
autoridades locales intervinientes, facilitar la información sobre la
materia que solicite el órgano de aplicación de la presente ley y los
órganos de aplicación de las provincias adherentes”.
Que el 21 de junio de 1985 se promulga la Ley N° 23.184 de “Régimen
Penal y Contravencional para la Violencia en los Espectáculos
Deportivos”, a fin de introducir el marco legal específico en el
ordenamiento jurídico argentino, y considerar a la luz de esta norma
las conductas disvaliosas de carácter contravencional o delictual que
se produjeren durante el desarrollo de un encuentro deportivo.
Que la citada norma prevé la competencia del Poder Ejecutivo Nacional,
por medio del organismo que resulte pertinente, para disponer medidas
tendientes a preservar la integridad física y seguridad de las personas
asistentes a estos tipos de espectáculos.
Que las distintas instancias administrativas que asumieron el rol de
autoridad de aplicación que se sucedieron a esta parte, tuvieron como
objetivo primordial el mantener y preservar el desarrollo normal de un
evento deportivo, como propósito tributario de la seguridad pública y,
en consecuencia, emitieron las disposiciones legales necesarias, entre
ellas la celebración de convenios de colaboración entre las distintas
jurisdicciones y los agentes involucrados en la temática de la
seguridad en el fútbol, por lo cual el Estado prestaba la colaboración
necesaria para materializar y sostener el normal desarrollo de un
encuentro deportivo, a la par de las obligaciones del organizador del
evento, cuando el organizador, como titular del predio, ejerciera el
derecho de admisión, facultad que le pertenece exclusivamente en tal
carácter.
Que dentro de los nuevos paradigmas en materia de seguridad pública, el
MINISTERIO DE SEGURIDAD emite el 29 de enero de 2016 la Resolución N°
33 de creación del “Registro Nacional de Personas con Derecho de
Admisión en Espectáculos Futbolísticos” a fin de establecer un control
y fiscalización en los accesos e ingresos a estadios de fútbol, basado
en los registros obrantes en el Ministerio como así también información
brindada por lo clubes de futbol, respecto de aquellas personas que
pudieran estar incursas en algún episodio o incidencia de violencia en
un espectáculo futbolístico.
Que el Poder Ejecutivo Nacional emite el Decreto N° 246, reglamentario
de la Ley N° 20.655 y modificatorias y de la Ley N° 23.184 y sus
modificatorias, el que en su artículo 7° prevé que dentro de las
competencias de ley, el MINISTERIO DE SEGURIDAD “podrá preventivamente
por razones de interés público y atendiendo a razonables pautas
objetivas debidamente fundadas, restringir la concurrencia a
espectáculos futbolísticos a toda persona que considere que pueda
generar un riesgo para la seguridad pública”, y, con tal propósito,
podrá dictar normas aclaratorias, operativas y complementarias
relativas a la restricción de concurrencia, y también se instruye a
esta Cartera de Estado para dictar el “REGLAMENTO DE PREVENCIÓN CONTRA
LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS”.
Que atendiendo a razones de operatividad y celeridad se determina
instruir a un organismo especifico como lo es la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS la potestad de ejecutar las
acciones tendientes a materializar la medida diseñada y, emitir
consecuentemente, las normas y disposiciones operativas y
complementarias relativas al instituto de la Restricción de
Concurrencia Administrativa.
Que una de las medidas adoptadas, y en cumplimiento de acuerdos
existentes, se solicita a los clubes de fútbol las nóminas de personas
sobre las que se ejercerá el derecho de admisión para adoptar las
medidas de control pertinentes en ocasión de efectuar la fiscalización
in situ cuando se dispute un encuentro futbolístico.
Que entre las instituciones que giraron sendos listados con la nómina
de personas sobre las que ejercería el derecho de admisión se encuentra
el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS durante el año 2016 y el año 2017, que
integran el expediente bajo el formato de “Informe Gráfico”, de los que
se excluyeron aquellas personas que se encuentran imputados y
procesados en la comisión de delitos con causa judicial en trámite, y
sobre los que se generará la restricción de concurrencia
administrativa, en otro acto administrativo con idénticos fundamentos.
Que atento la consideración hecha por un club para impedir o restringir
el acceso al estadio, permite sostener que esa persona representa un
factor de perturbación en el desarrollo del encuentro, razón por la que
el Estado puede imponer la Restricción de Concurrencia Administrativa
de acuerdo al artículo 7° del Decreto N° 246/17 con el propósito de
preservar y mantener la tranquilidad que debe primar en ocasión de la
disputa de un encuentro futbolístico.
Que en ejercicio del poder de policía que le corresponde, el MINISTERIO
DE SEGURIDAD debe establecer determinadas regulaciones que contribuyan
a mantener la paz social y la tranquilidad públicas.
Que el espíritu de la normativa en la materia es preservar el orden y
la seguridad en los espectáculos futbolísticos y está focalizada en
acentuar la prevención en el desarrollo de un encuentro deportivo,
resulta notorio que el propósito es neutralizar e impedir la presencia
en el evento de personas que hayan violentado la ley o estuvieren
incursos en conductas reprochables administrativa o judicialmente.
Que por estos motivos, basándose en el derecho de admisión, se aplica
la restricción de ingreso a estadios de fútbol a: MACIEL, Carlos
Sebastián DNI 23.473.591; MOREIRA, DANIEL ALEJANDRO, DNI 22.612.167;
AVILA, LEANDRO MARTIN, DNI 27.674.594; MAZZARO, CARLOS ANGEL, DNI
23.014.115; ALBELO, CRISTIAN DAVID, DNI 27.452.241; MONTENEGRO, HECTOR
ADRIAN, DNI 24.871.982; ALBARRACIN, JULIO RICARDO, DNI 34.711.447;
INCIO, JONATAN URIEL, DNI 34.651.888; ARELLANO, ELIAS ADRIAN, DNI
35.416.560; BARREIRO, GABRIEL MARCELO, DNI 26.397.627; BOGDANOFF, LUCAS
EZEQUEL RAMON, DNI 35.674.878; BRANDAN, ALFREDO FABIAN DNI 34.505.858;
DIAZ, FACUNDO MARTIN, DNI 25.614.669; MARIÑO, GABRIEL ALEJANDRO, DNI
24.334.966; LEIVA BARGA, ANGEL ANTONIO, DNI 27.182.851; PUYOL, DIEGO
ARMANDO, DNI 35.539.517; ESPINDOLA, MIGUEL EDUARDO, DNI 21.925.980;
CALVIÑO, CLAUDIO ALEJANDRO, DNI 24.554.679; TORRE, ALAN JOEL, DNI
41.128.396; SAETTONE, DIEGO DANIEL, DNI 29.791.116; MONTENEGRO, JESUS
JONATAN, DNI 32.466.016; IBARRA, CESAR GABRIEL, DNI 26.051.949;
MARTINI, CARMELO VICTOR, DNI 16.134.058; FERNANDEZ, JOSE LUIS, DNI
26.732.247; ALOE, ANIBAL LUIS DNI 25.230.547; PERCOCO, FABIAN OSCAR,
DNI 20.470.231; CARPIO, DANIEL ANTONIO, DNI 26.689.660; MANTARRO,
MARIANO NATALIO, DNI 26.943.864; UCCI, SEBASTIAN GUSTAVO, DNI
24.639.488; POLIMENI, RODRIGO AGUSTIN, DNI 34.928.693; MOLTENI,
JERONIMO CARLOS, DNI 24.421.925; PEDROZO, JOSE ROBERTO, DNI 18.302.251;
AMOR, SERGIO MARTIN, DNI 23.224.238; ALARCON, HECTOR DANIEL DNI,
24.001.519; ENRIQUE, HORACIO PEDRO, DNI 21.466.076; GATICA, FERNANDO
ALFREDO, DNI 20.570.242; GAUNA, HUGO ALBERTO, DNI 25.695.944; MAIDANA,
NAHUEL ALBERTO, DNI 35.372.359; ZOCCO, LEONARDO FACUNDO, DNI 28174410;
CASTAÑARES, CRISTIAN RODRIGO, DNI 26.063.716; MESSINA, OBDULIO RAUL,
DNI 18.183.381; DI LORENZO, GUSTAVO DANIEL, DNI 28.638.317; GONZALEZ,
MARTIN LEOCADIO, DNI 30.336.960; FALCONE, ADRIAN MARCELO, DNI
29.304.365; GARCIA, HORACIO JORGE, DNI 22.717.306; SCARPELLI, CARLOS
ALBERTO, DNI 23.524.774; ACOSTA, MAXIMILIANO RUBEN, DNI 29.900.569;
GONZALEZ, DIEGO LUCIANO, DNI 28.351.558; BARBOZA, GABRIEL RAMON, DNI
22.552.610; ANDRAUZ, RUBEN ALEJANDRO, DNI 26.413.728; QUEBLO, IGNACIO
SEBASTIAN, DNI 38.585.102.
Que se evalúa pertinente la aplicación a los nombrados, de la figura de
Restricción de Concurrencia Administrativa a todo espectáculo
futbolístico por el LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS, de acuerdo a las
previsiones del art. 7° del Decreto N° 246/17, a partir de la fecha de
la publicación de la medida en el Boletín Oficial.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de la Resolución N° 354/17 y Decisión Administrativa MS N°
299/18.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Aplíquese “Restricción de Concurrencia Administrativa” a
todo espectáculo futbolístico por el LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS a:
MACIEL, Carlos Sebastián DNI 23.473.591; MOREIRA, DANIEL ALEJANDRO, DNI
22.612.167; AVILA, LEANDRO MARTIN, DNI 27.674.594; MAZZARO, CARLOS
ANGEL, DNI 23.014.115; ALBELO, CRISTIAN DAVID, DNI 27.452.241;
MONTENEGRO, HECTOR ADRIAN, DNI 24.871.982; ALBARRACIN, JULIO RICARDO,
DNI 34.711.447; INCIO, JONATAN URIEL, DNI 34.651.888; ALBARRACIN, JULIO
RICARDO, DNI 34.711.447, ARELLANO, ELIAS ADRIAN, DNI 35.416.560;
BARREIRO, GABRIEL MARCELO, DNI 26.397.627; BOGDANOFF, LUCAS EZEQUEL
RAMON, DNI 35.674.878; BRANDAN, ALFREDO FABIAN DNI 34.505.858; DIAZ,
FACUNDO MARTIN, DNI 25.614.669; MARIÑO, GABRIEL ALEJANDRO, DNI
24.334.966; LEIVA BARGA, ANGEL ANTONIO, DNI 27.182.851; PUYOL, DIEGO
ARMANDO, DNI 35.539.517; ESPINDOLA, MIGUEL EDUARDO, DNI 21.925.980;
CALVIÑO, CLAUDIO ALEJANDRO, DNI 24.554.679; TORRE, ALAN JOEL, DNI
41.128.396; SAETTONE, DIEGO DANIEL, DNI 29.791.116; MONTENEGRO, JESUS
JONATAN, DNI 32.466.016; IBARRA, CESAR GABRIEL, DNI 26.051.949;
MARTINI, CARMELO VICTOR, DNI 16.134.058; FERNANDEZ, JOSE LUIS, DNI
26.732.247; ALOE, ANIBAL LUIS DNI 25.230.547; PERCOCO, FABIAN OSCAR,
DNI 20.470.231; CARPIO, DANIEL ANTONIO, DNI 26.689.660; MANTARRO,
MARIANO NATALIO, DNI 26.943.864; UCCI, SEBASTIAN GUSTAVO, DNI
24.639.488; POLIMENI, RODRIGO AGUSTIN, DNI 34.928.693; MOLTENI,
JERONIMO CARLOS, DNI 24.421.925; PEDROZO, JOSE ROBERTO, DNI 18.302.251;
AMOR, SERGIO MARTIN, DNI 23.224.238; ALARCON, HECTOR DANIEL DNI,
24.001.519; ENRIQUE, HORACIO PEDRO, DNI 21.466.076; GATICA, FERNANDO
ALFREDO, DNI 20.570.242; GAUNA, HUGO ALBERTO, DNI 25.695.944; MAIDANA,
NAHUEL ALBERTO, DNI 35.372.359; ZOCCO, LEONARDO FACUNDO, DNI 28174410;
CASTAÑARES, CRISTIAN RODRIGO, DNI 26.063.716; MESSINA, OBDULIO RAUL,
DNI 18.183.381; DI LORENZO, GUSTAVO DANIEL, DNI 28.638.317; GONZALEZ,
MARTIN LEOCADIO, DNI 30.336.960; FALCONE, ADRIAN MARCELO, DNI
29.304.365; GARCIA, HORACIO JORGE, DNI 22.717.306; SCARPELLI, CARLOS
ALBERTO, DNI 23.524.774; ACOSTA, MAXIMILIANO RUBEN, DNI 29.900.569;
GONZALEZ, DIEGO LUCIANO, DNI 28.351.558; DNI; BARBOZA, GABRIEL RAMON,
DNI 22.552.610; ANDRAUZ, RUBEN ALEJANDRO, DNI 26.413.728; QUEBLO,
IGNACIO SEBASTIAN, DNI 38.585.102, en orden a las previsiones
establecidas en el art. 7° del Decreto N° 246/17.-
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Patricio Madero
e. 03/04/2019 N° 21310/19 v. 03/04/2019