MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 27/2019
RESOL-2019-27-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-22768015- -APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas ACQUATERM
S.R.L. y P.E.I.S.A. solicitaron el inicio de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con
capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h,
originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10.
Que mediante la Resolución N° 35 de fecha 20 de septiembre de 2018 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se
resolvió la apertura de investigación.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, elaboró
el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping con fecha 19 de diciembre de 2018, determinando que a partir
del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante
en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIECIOCHO POR CIENTO
(240,18%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA ITALIANA, y de CIENTO CINCUENTA Y UNO COMA CATORCE POR CIENTO
(151,14%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA ESLOVACA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del
Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la actual SECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2125 de fecha 31 de enero de 2019, concluyendo que, la rama de
producción nacional de calderas para calefacción central, excepto las
de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL
(200.000) kcal/h, sufre daño importante y que ese daño es causado por
las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, estableciéndose así los extremos
de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.
Que, en ese sentido y en atención a lo expuesto en el considerando
anterior, la citada Comisión recomendó que corresponde continuar con la
investigación sin la aplicación de medidas provisionales.
Que mediante la Nota NO-2019-06305055-APN-CNCE#MPYT de fecha 31 de
enero de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, remitió las
consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el
Acta N° 2125.
Que la mencionada Comisión respecto al daño a la rama de producción
nacional manifestó que, efectivamente, “…las importaciones
investigadas, que representaron más del 87% del total importado, en
volumen, se incrementaron sucesivamente durante todo el período
analizado, al pasar de casi 10,7 mil unidades en 2015 a 22,6 mil
unidades en enero-agosto de 2018. Si se compara el primer año (2015)
con los últimos doce meses, el incremento observado fue del 170%. En lo
relativo a la producción nacional, la relación pasó del 32% en 2015 al
79% en 2017, alcanzando el máximo nivel en el período parcial de 2018,
con una relación del 121%”.
Que, adicionalmente la citada Comisión señaló que en un contexto en el
que el mercado de calderas se contrajo durante los años completos y se
expandió en el último período analizado, la participación de las
importaciones investigadas se incrementó sucesivamente, partiendo de
una cuota de VEINTITRES POR CIENTO (23%) hasta alcanzar una
participación máxima de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) en
enero-agosto de 2018 (la que se incrementa al CINCUENTA Y CUATRO POR
CIENTO (54%) si se observan los últimos DOCE (12) meses), que, entre
puntas de los años completos el incremento fue de DIECIOCHO (18) puntos
porcentuales, y entre puntas del período, de VEINTINUEVE (29) puntos
porcentuales.
Que la mencionada Comisión en este marco, indicó que el relevamiento
(al igual que la industria nacional en su conjunto) evidenció un
comportamiento inverso al de las importaciones investigadas, perdiendo
participación en el consumo aparente tanto a lo largo del período
2015-2017, al pasar de una cuota de mercado del SESENTA Y UNO POR
CIENTO (61%) en 2015 al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) en 2017, como
entre puntas del período investigado, dado que las importaciones de los
orígenes no investigados mantuvieron relativamente estable su
participación en el mercado en alrededor de un TRES POR CIENTO (3%), e
inclusive cedieron cuota en el período enero-agosto de 2018, la pérdida
de la industria nacional se produjo a manos de las importaciones
investigadas.
Que dicha Comisión Nacional en lo que respecta a las comparaciones de
precios, observó que los precios de los productos importados de los
orígenes investigados se ubicaron tanto por debajo como por encima de
los nacionales, según el origen, producto y período observado, que, en
efecto, al considerar los precios de los productos originarios de la
REPÚBLICA DE ITALIA, estos se ubicaron prácticamente en todos los
casos, por encima de los precios de los productos nacionales, con
sobrevaloraciones que se ubicaron entre el UNO POR CIENTO (1%) y el
VENTE POR CIENTO (20%), este diferencial podría estar explicado por un
tema de marca o calidad del producto, lo que será objeto de
profundización en el caso de continuar con la investigación, por su
parte, en el caso de las comparaciones con los productos de la
REPÚBLICA ESLOVACA, se observaron tanto subvaloraciones como
sobrevaloraciones en ambos modelos representativos, prevaleciendo las
primeras con porcentajes de entre el OCHO POR CIENTO (8%) y el
DIECISEIS POR CIENTO (16%), mientras que las segundas fueron de entre
el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) y el UNO POR CIENTO (1%).
Que la citada Comisión Nacional manifestó que, las estructuras de
costos de los productos representativos aportados en esta etapa
muestran rentabilidades (medida como la relación precio/costo) que, si
bien fueron positivas en general, en el producto con mayor
participación en la facturación de las empresas se ubicó por debajo del
nivel medio considerado como razonable por esa Comisión, a la vez que
mostró una tendencia decreciente desde 2016.
Que seguidamente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que,
por su parte, las cuentas específicas de la empresa ACQUATERM S.R.L.
muestran una relación ventas/costo total menor a la unidad al inicio
del período y superior luego, pero con rentabilidades que se ubicaron
por debajo del nivel medio considerado razonable por esa Comisión y con
tendencia decreciente, y en el caso de la firma P.E.I.S.A., la relación
ventas/costo total mostró un comportamiento oscilante, aunque
generalmente en niveles por encima del considerado como razonable por
esa Comisión.
Que la citada Comisión Nacional indicó que la producción y las ventas
de las empresas del relevamiento mostraron caídas durante los años
completos del período analizado, incrementándose en el período parcial
de 2018, que, sin perjuicio de ello, al observar tanto las puntas de
los años completos como comparando los últimos DOCE (12) meses y el
primer año del período analizado (2015), se observan disminuciones en
ambas variables, asimismo, se redujo el grado de utilización de la
capacidad instalada y se detectó un incremento de existencias en
enero-agosto de 2018.
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que, así, se observó que
las cantidades de calderas importadas desde los orígenes investigados y
su incremento, tanto en términos absolutos como relativos a la
producción nacional y al consumo aparente en todo el período, generaron
condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional
frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en
los indicadores de volumen (producción, ventas, grado de utilización de
la capacidad instalada) como así también la pérdida de cuota de mercado
por parte de la industria nacional, a la par que un deterioro en la
rentabilidad del principal producto comercializado por las empresas del
relevamiento, como en las cuentas específicas de la empresa AQUATERM
S.R.L., mostrando indicios de que la rama de producción nacional debió
resignar también rentabilidad para morigerar la pérdida de cuota de
mercado.
Que, por todo lo expuesto, dicha Comisión Nacional considera que, con
la información disponible en esta etapa, la rama de la producción
nacional de calderas sufre un daño importante.
Que la citada Comisión Nacional sostuvo respecto a la relación causal
entre las importaciones objeto de dumping y el daño, que las
importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados fueron
decrecientes entre puntas de los años completos y hacia el final del
período, alcanzando una participación máxima del TRECE POR CIENTO (13%)
en las importaciones totales en el primer año del período, la que fue
disminuyendo sucesivamente hasta alcanzar un DOS POR CIENTO (2%) en el
período parcial de 2018, que, asimismo, su participación en el consumo
aparente no superó el TRES POR CIENTO (3%). Que, por lo tanto, con la
información obrante en esta etapa, esa Comisión considera que no puede
atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción
nacional.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que en cuanto al efecto que
pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las
empresas, se señala al respecto que, las empresas del relevamiento no
realizaron exportaciones durante el período analizado.
Que la Comisión Nacional expresó que, por otra parte, las empresas
ARISTON THERMO ARGENTINA S.R.L. y ARISTON THERMO S.P.A. hicieron
referencia a otros posibles factores que estarían afectando a este
mercado, como ser: aumentos de precios del sistema completo de
calefacción, aparición de productos sustitutos y falta de inversión en
infraestructura de gas, en este sentido, y tal como las mismas empresas
lo indican, estas situaciones generarían efectos negativos tanto sobre
la industria nacional como sobre las importaciones de todos los
orígenes, por lo que no invalidarían el análisis de causalidad
realizado.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que, en atención
a ello, considera, con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y la REPÚBLICA ESLOVACA.
Que, en consecuencia, la citada Comisión Nacional determina, en esta
etapa preliminar, que la rama de producción nacional de calderas sufre
daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con
presunto dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y la REPÚBLICA
ESLOVACA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse la continuación de la presente
investigación.
Que la mencionada Comisión Nacional concluyó que, sin perjuicio de que
se ha determinado preliminarmente la existencia de daño importante a la
rama de producción nacional y su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la
REPÚBLICA ESLOVACA, no debe soslayarse que, si bien se configura un
daño debido fundamentalmente al desmejoramiento de ciertos indicadores
de la industria nacional y a la pérdida de cuota de mercado, la rama de
producción nacional aún mantiene un nivel aceptable de solidez que
surge de sus estados contables, así como de rentabilidades aún
positivas, que por lo expuesto, se considera pertinente continuar con
la investigación sin aplicación de medidas provisionales.
Que, por lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando
primero de la presente resolución.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la
investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas
antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto
objeto de investigación.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Continúese la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas
para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con
capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h,
originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y la REPÚBLICA ESLOVACA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10, sin la aplicación de derechos
antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 04/04/2019 N° 21627/19 v. 04/04/2019