ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 3289/2019
DI-2019-3289-APN-ANMAT#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2019
VISTO las Leyes 16.463 y 24.766, el Decreto N° 150/1992 (T.O.1993) y
sus normas complementarias, el Decreto N° 1490/1992 y la Disposiciones
ANMAT N° 3185/1999, 5040/06, 758/09, 4133/12, 1918/13, 2434/13 ,
6766/16 y 4010/17, y sus normas complementarias y modificatorias, las
Disposiciones ANMAT Nº 6677/2010, sus normas complementarias y
modificatorias, y el Expediente Nº EX-2019-21212551-APN-ANMAT#MSYDS del
Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que por Disposición ANMAT N° 3185/99 se establecieron las exigencias de
estudios de bioequivalencia entre especialidades medicinales y se
adoptó el criterio para su implementación gradual de acuerdo al riesgo
sanitario de su ingrediente farmacéutico activo (IFA), estableciéndose
las recomendaciones técnicas y el cronograma de presentación de
protocolos para la realización de dichos estudios.
Que estando los estudios de bioequivalencia comprendidos dentro de la
metodología de la farmacología clínica, se realizan mediante una
metodología ética, legal y científica internacionalmente reconocida.
Que el grado de desarrollo alcanzado actualmente por el sistema
fiscalizador de nuestro país incluye el diseño y presentación de
protocolos de investigación en farmacología clínica, cuyos requisitos
se encuentran impuestos por la Disposición ANMAT N° 6677/10,
encontrándose allí descriptos los procedimientos de buenas prácticas de
investigación en estudios de farmacología clínica.
Que mediante las Disposiciones ANMAT N° 3185/99 y N° 5040/06 y su
modificatoria N° 1746/07 se han establecido los requerimientos técnicos
y metodológicos para la adecuada realización de los estudios in vivo.
Que la etapa analítica es altamente crítica, dado que con los
resultados obtenidos en dicha etapa se realizará el análisis
estadístico sobre el cual se tomará la decisión de aceptación o rechazo
del ensayo de bioequivalencia entre el producto en estudio y el
producto de referencia.
Que por Disposición ANMAT N° 4844/05 se aprobó la normativa aplicable a
la etapa analítica para la realización de los estudios de
bioequivalencia.
Que por Disposición ANMAT N° 4394/13 se aprobó la Normativa de Buenas
Prácticas de Laboratorio aplicable a los Centros Bioanalíticos para
estudios de bioequivalencia a los fines de asegurar la calidad de los
procedimientos técnicos, operacionales y científicos en el cumplimiento
de la etapa analítica de dichos estudios.
Que por Disposición ANMAT N° 4009/17 se aprobaron los requisitos y
condiciones que deben cumplir los Centros Asistenciales para ser
autorizados a realizar Estudios de Farmacología Clínica de Fase I y/o
Bioequivalencia.
Que asimismo teniendo en cuenta la experiencia recogida a través de los
años en la evaluación de las tramitaciones de solicitud de aprobación y
la presentación de resultados de estudios de bioequivalencia se
consideró necesario actualizar los formularios que establecen los
requisitos de documentación e información para la solicitud de
autorización de realización de estudios de bioequivalencia así como
para la correspondiente presentación de resultados, previstos en la
Disposición N° 5040/06; dictándose, a esos fines, la Disposición ANMAT
N° 4010/17.
Que la Disposición ANMAT N° 271 de fecha 10 de enero de 2019 creó en el
ámbito de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL el “Programa Integral de
Biodisponibilidad, Bioequivalencia e Intercambiabilidad de
Medicamentos” con el objetivo de supervisar las acciones desarrolladas
por los Servicios dedicados a los estudios de Biodisponibilidad y
Bioequivalencia y de Equivalencia in-vitro y Bioexenciones y establecer
los lineamientos para el análisis de la correlación in vivo – in Vitro.
Que por otra parte el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el
Plan de Modernización del Estado que contempló, como uno de los
instrumentos del Plan, la reingeniería de procesos administrativos y de
control con el objetivo de dotarlos de mayor eficiencia para la
consecución de los objetivos de los organismos de la Administración
Pública Nacional.
Que a esos fines se dictó el Decreto N° 891/17 por el que se aprobaron
las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional y el dictado de la normativa
y sus regulaciones.
Que dicho decreto consideró indispensable elaborar una estrategia
sistémica e integral cuya premisa básica sea la mejora regulatoria como
una labor continua del sector público y abierta a la participación de
la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la
simplificación de procesos y la elaboración de normas de manera tal que
nos lleve a un Estado eficiente, predecible y capaz de responder a las
necesidades ciudadanas.
Que en otro orden de ideas, en el marco del citado Decreto Nº 1063/2016
se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia
(TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio
de interacción del ciudadano con la administración, a través de la
recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones,
solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que en ese contexto, y con el fin de avanzar en el proceso de gestión
estatal que persigue como objetivo el cumplimiento de los principios de
eficiencia, transparencia y predictibilidad y adaptarlo a los
estándares de las nuevas herramientas tecnológicas y sobre la base de
la experiencia adquirida en la aplicación sistemática de la normativa
vigente en materia de bioequivalencia, resulta conveniente la revisión
y actualización de aspectos procedimentales a los fines de agilizar la
evaluación de los trámites de autorización para la realización de
estudios de bioequivalencia y de sus resultados.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos (INAME) y la Dirección
General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su
competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nro. 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- La solicitud de autorización de estudios de
bioequivalencia “in vivo” que se realicen en el país, así como la
presentación de los resultados para obtener la declaración de
bioequivalencia, se regirán por el procedimiento aprobado en la
presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- El procedimiento establecido en la presente disposición
será de aplicación obligatoria para todas las solicitudes de
autorización de estudios de bioequivalencia “in vivo” que contengan
ingredientes farmacéuticos activos (IFA) para los que se exigen
expresamente dichos estudios en las Disposiciones ANMAT Nros. 3185/99,
3311/01, 2446/07, 3113/10, 4788/12, 9222/17, 4010/17 y 8398/18 sus
modificatorias y complementarias.
Asimismo, este procedimiento será de aplicación para todos aquellos
IFAs no exigidos expresamente en ninguna normativa de esta
Administración Nacional a requerimiento del interesado.
ARTÍCULO 3°.- La solicitud de autorización de realización de estudios
de bioequivalencia “in vivo” que se realicen en el país y la
documentación obligatoria, que como Anexo I
(IF-2019-21196660-APN-ANMAT#MSYDS) forman parte integrante de la
presente disposición, deberán presentarse ante el “Programa Integral de
Biodisponibilidad, Bioequivalencia e Intercambiabilidad de
Medicamentos” (en adelante EL PROGRAMA), creado por Disposición ANMAT
271/19, a través de los medios escritos disponibles de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 19 de la presente disposición.
ARTÍCULO 4°.- El PROGRAMA deberá, en un plazo máximo de 15 (QUINCE)
días hábiles administrativos, convocar al patrocinador y realizar una
reunión presencial, en la que se analizará el protocolo y temas
relacionados con el estudio presentado. Se labrará acta de la reunión
dejando constancia de los temas discutidos en relación con lo
solicitado.
ARTÍCULO 5°.- Previo a la convocatoria de la reunión EL PROGRAMA podrá
solicitar, por única vez, al patrocinador que acompañe información
adicional. En este caso, se suspenderá el plazo establecido en el
artículo anterior.
El patrocinador deberá acompañar la documentación solicitada en un plazo máximo de 10 (DIEZ) días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 6°.- Si el patrocinador no acompañara la solicitud con la
totalidad de la documentación requerida según el Anexo I
(IF-2019-21196660-APN-ANMAT#MSYDS) de la presente disposición o no
acompañara la documentación adicional que se le hubiera solicitado o no
concurriera a la reunión se rechazará la solicitud para la realización
del estudio mediante el dictado del acto administrativo pertinente.
ARTÍCULO 7°.- El PROGRAMA contará con un plazo máximo de 3 (TRES) días
hábiles administrativos posteriores a la referida reunión para realizar
el informe técnico y comunicar la autorización del estudio por medio
del sistema TAD o a través de los medios disponibles de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 19.
En caso de corresponder el rechazo de lo solicitado se procederá al dictado del acto administrativo denegatorio pertinente.
ARTÍCULO 8°.- Si transcurrido el plazo máximo de 15 (QUINCE) días
hábiles administrativos establecido en el artículo 4° de la presente
disposición no se hubiera convocado y realizado la reunión referida, el
patrocinador podrá dar inicio al estudio de bioequivalencia cuya
aprobación solicitara, debiendo con carácter previo requerir a la
ANMAT, por medio escrito fehaciente, que en el término de 10 (DIEZ)
días hábiles administrativos se emita el informe técnico
correspondiente, y en caso de ser favorable, se apruebe la realización
del estudio.
ARTÍCULO 9°.- El patrocinador deberá notificar a la ANMAT el comienzo
del estudio con una antelación de 15 (QUINCE) días hábiles
administrativos, por medio del sistema TAD o a través de los medios
disponibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.
ARTÍCULO 10°.- El patrocinador contará con un plazo máximo de 180
(CIENTO OCHENTA) días corridos para la realización del estudio desde la
notificación de la autorización.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez, mediante fundamentos
que acrediten la demora, hasta 90 (NOVENTA) días corridos, siempre y
cuando el patrocinador la solicite por medio escrito fehaciente con una
antelación de 15 (QUINCE) días corridos anteriores al vencimiento del
plazo previsto en el párrafo anterior. El PROGRAMA deberá comunicar si
otorga la prórroga solicitada en un plazo máximo de 5 (CINCO) días
hábiles administrativos.
Transcurrido el plazo máximo de 5 (CINCO) días hábiles administrativos
sin que la Administración Nacional se pronuncie, el patrocinador podrá
contar con los 90 (NOVENTA) días adicionales solicitados, debiendo con
carácter previo requerir a EL PROGRAMA, por medio escrito fehaciente,
que en el término de 10 (DIEZ) días hábiles administrativos comunique
su decisión favorable.
ARTÍCULO 11°.- Una vez finalizado el estudio, el patrocinador deberá
presentar los resultados para su evaluación de acuerdo a lo establecido
en el Anexo II (IF-2019-21206472-APN-ANMAT#MSYDS) que forma parte
integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 12°.- Realizada la presentación de los resultados, EL PROGRAMA
dispondrá de un plazo de 60 (SESENTA) días hábiles administrativos para
emitir el informe técnico de aprobación o rechazo de los resultados del
estudio.
ARTÍCULO 13°.- En caso de estimarlo necesario EL PROGRAMA podrá
solicitar, por única vez, información adicional a los fines de evaluar
los resultados presentados. En este supuesto, se suspenderá el plazo
establecido en el artículo anterior.
El solicitante dispondrá de un plazo de 15 (QUINCE) días hábiles
administrativos para dar respuesta a lo requerido. Si el patrocinador
adjuntara documentación y/o información insuficiente o no diera
respuesta a lo solicitado, se procederá al dictado del acto denegatorio
pertinente.
ARTÍCULO 14°.- Vencido el plazo establecido en el artículo 10, si el
patrocinador no presentara los resultados del estudio se procederá al
dictado del acto denegatorio pertinente.
ARTÍCULO 15°.- Una vez aprobados los resultados por EL PROGRAMA, dentro
de los 20 (VEINTE) días hábiles administrativos posteriores, la ANMAT
deberá dictar el acto administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 16°.- Cuando la solicitud de inscripción en el REGISTRO DE
ESPECIALIDAD MEDICINAL (REM) se encuentre aún en proceso de evaluación
y no haya sido evaluado por todas las áreas técnicas del INAME con
informe técnico favorable, no podrá emitirse la autorización para la
realización del estudio.
ARTÍCULO 17°.- Aquellos productos registrados para los cuales se haya
denegado la autorización del estudio de bioequivalencia y/o la
presentación de sus resultados no podrán ser comercializados hasta
tanto den cumplimiento a lo dispuesto en la presente disposición.
En caso de impacto sanitario significativo, esta Administración
Nacional podrá disponer excepciones a lo establecido en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 18°.- Los productos de referencia para la realización de
estudios de bioequivalencia serán los establecidos por esta
Administración Nacional de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 19°.- Tanto la solicitud de autorización de realización del
estudio de bioequivalencia como la presentación de los resultados se
realizarán mediante la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)
aprobada por el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y
reglamentada por la Resolución 90-E de fecha 19 de septiembre de 2017
del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN DE LA NACIÓN y las normas que en el
futuro las modifiquen, complementen o sustituyan.
Hasta que dicha plataforma se encuentre operativa, los trámites se
realizarán en forma presencial ante la mesa de entrada de este
organismo, mediante PEN-DRIVE o cualquier otro medio que la
Administración Nacional permita.
ARTÍCULO 20°.- El procedimiento establecido en la presente disposición
se aplicará a los trámites iniciados a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 21°.- Las solicitudes de autorización de realización de
estudios de bioequivalencia y de presentación de resultados que se
encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente
disposición continuarán según el procedimiento vigente al momento de su
inicio y lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la
presente disposición.
Asimismo, resultarán aplicables en tales casos las disposiciones de los artículos 9, 10, 16, 17 y 18 de la presente.
ARTÍCULO 22°.- Esta Administración Nacional deberá expedirse en un
plazo de 45 (CUARENTA Y CINCO) días hábiles administrativos respecto de
las solicitudes de autorización de realización de estudios de
bioequivalencia que se encuentren en evaluación al momento de la
entrada en vigencia de la presente disposición.
Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior no mediara
informe alguno, el patrocinador podrá requerir a la ANMAT por medio
escrito fehaciente, que en el término de 10 (DIEZ) días hábiles
administrativos se emita el informe técnico correspondiente, y en caso
de ser favorable, se emita el acto administrativo autorizando la
realización del estudio.
ARTÍCULO 23°.- En el caso de los trámites de solicitud de autorización
de realización de estudios de bioequivalencia que a la entrada en
vigencia de la presente disposición se encuentren en la instancia de
respuesta de observaciones efectuadas por esta Administración Nacional,
el patrocinador deberá dar cumplimiento a lo requerido en un plazo no
mayor de 30 (TREINTA) días hábiles administrativos. En caso contrario,
se procederá al dictado del acto administrativo denegatorio pertinente.
ARTÍCULO 24°.- Esta Administración Nacional deberá expedirse en un
plazo de 45 (CUARENTA Y CINCO) días hábiles administrativos respecto de
los resultados de estudios de bioequivalencia que se encuentren en
evaluación al momento de la entrada en vigencia de la presente
disposición.
ARTÍCULO 25°.- En el caso de los trámites de presentación de resultados
de estudios de bioequivalencia que a la entrada en vigencia de la
presente disposición se encuentren en la instancia de respuesta de
observaciones efectuadas por esta Administración Nacional, el
patrocinador deberá dar cumplimiento a lo requerido en un plazo de 30
(TREINTA) días hábiles administrativos. En caso contrario, se dictará
el acto administrativo denegatorio pertinente.
ARTÍCULO 26°.- Para los estudios de bioequivalencia que a la entrada en
vigencia de la presente disposición cuenten con la autorización de esta
Administración Nacional, si cumplidos 180 (CIENTO OCHENTA) días
corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
disposición, el patrocinador no hubiera presentado los resultados
correspondientes para su evaluación se dictará el acto administrativo
denegatorio pertinente.
ARTÍCULO 27°.- Derógase la Disposición ANMAT Nº 4010/17.
ARTÍCULO 28°.- La presente disposición entrará en vigencia a los 60
(SESENTA) días hábiles administrativos contados a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 29°.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Dése a la Coordinación de Gestión
Administrativa, a la Dirección de Gestión de Información Técnica, al
Instituto Nacional de Medicamentos y a la Dirección de Relaciones
Institucionales y Regulación Publicitaria. Comuníquese a las Cámaras de
la industria farmacéutica CILFA, CAEME, COOPERALA, CAPGEN y CAPEMVEL,
SAFyBI. Cumplido archívese. Carlos Alberto Chiale
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/04/2019 N° 24097/19 v. 11/04/2019