MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición 4/2019
DI-2019-4-APN-DGRPICF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2019
VISTO el interés legítimo requerido para acceder a la publicidad registral y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 21 de la Ley 17801 establece que el Registro es público
para quien tenga interés legítimo en conocer el estado jurídico de los
bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas.
Que la reglamentación local presume dicho interés y admite la
publicidad de los asientos para los órganos del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, para el Poder Judicial y para las personas que
ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador, agrimensor,
ingeniero, arquitecto, contador público o martillero -Art. 54 del
Decreto 2080/80 (T.O. 1999).
Que, asimismo, para quienes no se encuentren comprendidos en la
enumeración legal, se prevé la posibilidad de acreditar dicho interés
ante esta Dirección General.
Que con fecha 1° de marzo de 2016, esta Dirección instruyó sobre la
derogación de todo criterio que restringa el acceso a la información en
el marco de la normativa antes citada –Instrucción de trabajo N°1/2016.
Que tal tesitura va en consonancia con la evolución de la
jurisprudencia y la doctrina, que han formulado sus reparos a la
categoría de interés legítimo, máxime a partir del fallo Halabi por
parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
Que, en este orden de ideas, cabe mencionar los procesos de incidencia
colectiva y las normas que regulan el acceso a la información pública.
Que así, la ley 27.275 en su artículo 4° establece que “toda persona
humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y
recibir información pública no pudiendo exigirse al solicitante que
motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo
o que cuente con patrocinio letrado.”
Que el artículo 3° de la misma norma considera información pública a
“todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los
sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley
generen, obtengan, transformen, controlen o custodien.”
Que este Registro es un sujeto comprendido en la enumeración del Art. 7, inc. (a), de la ley 27275.
Que la Administración Pública solo puede denegar la información “(…)
por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está
obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna
de las excepciones previstas en la ley (…)” –Art. 8° y 13°, Ley 27275.
Que en autos “Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo c/Estado Nacional-
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Inspección General de
Justicia s/amparo” se discutió la legitimación del actor, en su calidad
de ciudadano, para conocer si determinadas sociedades se encontraban
inscriptas, en qué carácter y, en tal caso, obtener copia de los
estatutos sociales, detalle de la composición de los órganos de
gobierno y fiscalización, accionistas, domicilios y demás datos
relevantes.
Que, al respecto, en oportunidad de pronunciarse en el recurso
extraordinario deducido por la demanda, la CSJN sostuvo que “(…) el
derecho a solicitar información en poder del Estado corresponde a toda
persona, sin necesidad de acreditar un interés o afectación directa; es
decir, que la legitimación activa es amplia, de conformidad con el
principio de máxima divulgación que rige la materia (ver Fallos:
335:2393 y sus citas, y el precedente C.830.XLVI “CIPPEC c/ E.N. - Min.
de Desarrollo Social - dto. 1172/2003 s/ amparo ley 16.986”, del 26 de
marzo de 2014).”
Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto 1759/1972 admite como
parte del proceso administrativo a toda persona que invoque un derecho
subjetivo o un interés legítimo.
Que a diferencia de esa norma administrativa, que tiene por objeto la
legitimación procesal, el Art. 21 de la ley 17801 regula el acceso a
los asientos registrales, es decir, la publicidad registral; desde este
punto de vista, la cuestión se vincula más con el acceso a la
información que con la legitimación para ser parte de un proceso, sea
administrativo o judicial.
Que, efectivamente, el efecto principal de la inscripción es tornar
oponibles los derechos reales frente a terceros –Art. 1893 CCyCN- y,
para ello, es preciso que estos cuenten con instrumentos aptos para
conocer los asientos.
Que, en síntesis, mientras la ley registral exige interés legítimo para
la publicidad registral, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria
marca un claro cuestionamiento a esa categoría, asimismo, la
reglamentación local presume dicho interés para ciertas personas
públicas y privadas y permite al resto de las personas acreditarlo
conforme con el criterio de la Dirección General del Registro; todo
ello, al tiempo que la ley 27275 establece una amplia legitimación para
el acceso a la información pública.
Que si bien la ley 17801 se trata de una norma especial en relación con
lo establecido por la ley 27275, queda suficientemente claro que la
categoría de interés legítimo ha perdido la fuerza con la cual el
legislador la había considerado.
Que, en rigor, el interés legítimo requerido en la norma registral
pretende establecer alguna vinculación entre el solicitante y el
inmueble objeto del informe, sin embargo, esa vinculación es
difícilmente comprobable en la práctica registral.
Que el solo hecho de instar la solicitud de informe demuestra de suyo
un interés; interés que, sobre la base de la actual normativa y
jurisprudencia, cada vez admite menos calificativos.
Que, con el propósito de armonizar las normas en conflicto y adecuar la
práctica registral en pos de la directriz de la CSJN y de la ley 27275,
esta Dirección presumirá, salvo prueba en contrario, que existe interés
legítimo en todos los casos en los que la identidad del solicitante se
compruebe de forma segura y siempre que se encuentren completos los
campos obligatorios en el respectivo formulario.
Que, a propósito de ello, el servicio de publicidad web funciona sobre
la base de dicha identificación, sea a través del Sistema de Abonados
como a partir de la previa generación del Volante Electrónico de Pago
(VRP) desde la AFIP.
Que, obviamente, asumir el criterio expuesto de ningún modo significa
admitir situaciones de abusos de quienes pretendan utilizar los medios
legales con fines deshonestos.
Que la presente Disposición Técnico Registral (DTR 2/2019) se dicta en
uso de las facultades establecidas por los artículos 173, inciso (a), y
174 del decreto 2080/80 –T.O. s/Dto. 466/1999.
Por ello,
LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. Presúmase, salvo prueba en contrario, que toda persona que
requiera conocer los asientos registrales cuenta con el interés
legítimo que exige el Art. 21 de la Ley 17801, siempre que se encuentre
debidamente acreditada su identidad por los medios que el Registro
disponga al efecto y que se completen todos los campos obligatorios en
el respectivo formulario.
ARTÍCULO 2°. Las disposiciones, instrucciones y demás normas
registrales que regulen aspectos vinculados con dicho interés se
deberán aplicar conforme con la presunción establecida en el artículo
precedente.
ARTÍCULO 3°. Comuníquese a la Subsecretaría de Asuntos Registrales.
Hágase saber a los distintos colegios profesionales. Notifíquese a las
Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de
Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización
Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por
su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.
ARTÍCULO 4°. Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido, archívese. Cecilia Herrero de Pratesi
e. 11/04/2019 N° 24157/19 v. 11/04/2019