PARTIDOS POLÍTICOS
Decreto 259/2019
DECTO-2019-259-APN-PTE - Decreto N° 443/2011. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-21911151-APN-DNRP#MI, las Leyes Nros.
15.262, 26.571 y sus modificatorias, el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL
aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135/83) y sus
modificatorias, el Decreto N° 17.265 del 29 de diciembre de 1959 y el
Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o.
por Decreto Nº 2135/83), en su artículo 62, inciso I, dispone que:
“…Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos
comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de
líneas negras…”.
Que a su vez, el artículo 9° del Decreto N° 17.265/59 reglamentario de
la Ley N° 15.262 confiere a la Junta Electoral Nacional la facultad de
autorizar el empleo de boletas unidas con listas de candidatos
nacionales y locales, sujetas a lo dispuesto por la reglamentación del
artículo 62 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.
Que la Ley Nº 26.571 y sus modificatorias, de “Democratización de la
Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral”,
establece el régimen de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias, para la selección de candidatos de las agrupaciones
políticas a cargos públicos electivos nacionales.
Que dicha norma en el artículo 38, en su parte pertinente, ordena que
en las primarias “Las boletas de sufragio tendrán las características
establecidas en el Código Electoral Nacional”.
Que por su parte, el artículo 15 del Decreto N° 443/11 y su
modificatorio, reglamentario de la citada Ley N° 26.571 y sus
modificatorias, prevé la posibilidad de realizar acuerdos de adhesiones
de boletas de diferentes categorías para las elecciones generales, de
modo tal que una misma lista de candidatos para UNA (1) categoría de
cargos a elegir puede presentarse en más de UNA (1) boleta electoral.
Que la proliferación de las combinaciones de boletas, conocidas como
“listas colectoras”, genera confusión en el electorado e inequidad
entre los competidores.
Que ello conspira contra la emisión de un voto informado y afecta
seriamente la calidad del proceso electoral como un mecanismo eficaz de
rendición de cuentas y de elección entre alternativas de gobierno.
Que en consecuencia, resulta preciso delimitar claramente los alcances
de la posibilidad de realizar adhesiones de boletas, armonizando el
ordenamiento jurídico a los fines de evitar la confusión en el
electorado y promoviendo la transparencia en los procesos electorales.
Que en tal sentido, resulta necesario reglamentar las adhesiones de
boletas de diferentes categorías para evitar que puedan producirse
múltiples combinaciones en la oferta electoral entre agrupaciones de
diferente orden.
Que por las razones expuestas, la necesidad de ordenar la oferta
electoral a través de la eliminación de los pegados múltiples o “listas
colectoras” constituye una recomendación persistente de los expertos en
la materia y un reclamo de las asociaciones de la sociedad civil
abocadas a la mejora de la calidad de los procesos electorales.
Que la eliminación de estas “listas colectoras” tiene por objetivos
contribuir a la transparencia del proceso electoral y promover el
fortalecimiento y la cohesión de los partidos políticos.
Que asimismo, a los fines de dotar de mayor coherencia y previsibilidad
a la oferta electoral es preciso eliminar el margen hasta ahora
existente para que, pasadas las elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias, se generen nuevas alianzas de hecho
mediante acuerdos de adhesión para el pegado de boletas.
Que a tal fin, corresponde establecer que las agrupaciones que no
adhieran sus boletas para las elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias no podrán adherir sus boletas definitivas en
las elecciones generales.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 443 del 14 de
abril de 2011 y su modificatorio, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 15.- En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias y en las elecciones generales, las distintas secciones de
la boleta deberán corresponder a agrupaciones que tengan idéntica
denominación.
Solo en el caso en que no participen agrupaciones de igual denominación
en todas las categorías de cargos a elegir, las listas que compiten por
UNA (1) agrupación de distrito podrán adherir sus boletas con las
correspondientes a listas de UNA (1) única agrupación política de orden
nacional de diferente denominación.
De igual modo, las listas que compiten por UNA (1) agrupación política
de orden nacional solo podrán adherir sus boletas con las
correspondientes a listas de UNA (1) única agrupación política de
distrito de diferente denominación cuando no compita UNA (1) de su
misma denominación.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 15 bis al Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su modificatorio, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15 bis.- Para las elecciones generales sólo se admitirá la
adhesión de boletas entre agrupaciones que hubieran adherido sus
boletas en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias. En ningún caso se permitirá que a través de un acuerdo de
adhesión UNA (1) misma lista de candidatos para las elecciones
generales se encuentre en más de UNA (1) boleta.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 15 ter al Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su modificatorio, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15 ter.- En caso de simultaneidad de elecciones en el marco
del régimen previsto por la Ley N° 15.262, cada agrupación política de
orden nacional y cada agrupación de distrito sólo podrá adherir sus
boletas con UNA (1) agrupación política de orden provincial de idéntica
denominación. Únicamente cuando no participe en la elección UNA (1)
agrupación de orden provincial con esas condiciones, podrán hacerlo con
UNA (1) única agrupación de orden provincial de diferente denominación.
De igual modo, no se permitirá que UNA (1) agrupación de orden
provincial adhiera sus boletas con las de más de UNA (1) agrupación de
distrito o nacional.”
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 15 quater al Decreto N° 443 del
14 de abril de 2011 y su modificatorio, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15 quater.- Cuando la adhesión de boletas entre agrupaciones
de diferente orden tenga lugar entre DOS (2) agrupaciones que no poseen
idéntica denominación, se requerirá de un acuerdo de adhesión de
boletas que contará con el consentimiento expreso de los apoderados de
cada una de las agrupaciones.
Este acuerdo se presentará ante el Juez Federal con competencia
electoral en el plazo establecido para la conformación de las alianzas.
Para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, la
unión de boletas de las listas de precandidatos deberá contar, además,
con el consentimiento expreso de los apoderados de las listas. Este
acuerdo se presentará ante el Juez Federal con competencia electoral al
momento de presentar los modelos de boleta para su aprobación.”
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio
e. 12/04/2019 N° 24863/19 v. 12/04/2019